STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7446
Número de Recurso6219/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.219/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de Dª Maribel, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 dictada en el recurso 886/86 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparece como recurrido el Letrado D. Mariana Nieto Echevarría de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte la pretensión incidental deducida por la recurrente sobre determinación de una indemnización sustitutoria ante la imposibilidad de reversión in natura de los terrenos que le fueron expropiados, y declaramos que dicha indemnización, que deberá ser abonada a la recurrente por la Administración del Estado, asciende a la cantidad de 8.946.305 pesetas, más los correspondientes intereses legales desde diciembre de 1.983 hasta la notificación de esta sentencia. Sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Maribel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala que "previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia en su día por la que estimando este recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, en los términos previstos en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción y conforme hemos interesado."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, y habiendo transcurrido el término conferido a la parte recurrida Comunidad Autónoma de Castilla y León, para que formalizase su escrito de oposición, sin que lo haya verificado, se le tiene por caducado de dicho trámite, siguiendo el curso de las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve incidente de ejecución de la Sentencia nº 726, de 30 de diciembre de 1.998, dimanante del recurso 886/1.986 interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación sobre reversión de finca expropiada.

La primera cuestión a resolver con carácter previo al examen del recurso de casación que se interpone por los recurrentes al amparo de un único motivo basado en el articulo 88.1.d) de la Ley rectora de la Jurisdicción, estriba en determinar si, como entendió el recurrente al interesar aclaración de la sentencia recurrida, dicha resolución impugnada debió revestir la forma de sentencia o si, que por el contrario, y dado el contenido de la misma, debió de ser resuelta la cuestión por una resolución judicial en forma de Auto. Y la cuestión es fundamental puesto que, de apreciarse lo últimamente expuesto, habría de entrar en juego lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción que establece limites para la casación de los autos resolutorios de incidentes de ejecución de sentencia, limites que no existen para la impugnación casacional de las sentencias.

Es el propio recurrente, no solamente al solicitar aclaración de la sentencia, sino también cuando preparó el presente recurso de casación, el que entiende que la resolución recurrida debió de revestir la forma de Auto, al aludir en el escrito de preparación el precepto legitimante de la casación, expresando que lo hace al amparo de lo dispuesto en el articulo 86 de la indicada Ley y en su caso el articulo 87, con lo que afirma nuevamente que la resolución debía revestir forma de Auto, invocando al efecto lo dispuesto en el articulo 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque no mediara esta postura procesal del recurrente es lo cierto que, por la transcendencia de la cuestión a efectos determinantes de la admisibilidad del recurso, la misma sería de examen preferente y de oficio por la Sala al afectar al orden público procesal.

SEGUNDO

Al decidir sobre la aclaración de la sentencia interesada por la parte actora la Sala de instancia denegó la misma y, el apoyo de su decisión conforme a la cual la resolución debía de revestir la forma de sentencia, se basó en la "complejidad de la cuestión planteada y del pronunciamiento sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque en el mismo proceso relativo a la reversión de bienes expropiados, el que se dictara (sic) una resolución en forma de sentencia. Así se deriva del articulo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y añade el Auto aclaratorio de 3 de abril de 2.000 que «por lo demás, así ha tenido lugar en otras ocasiones y es criterio de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, si bien hasta ahora no se había suscitado el problema de la forma que ha de revestir la resolución que implica lo establecido en el articulo 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa. Téngase en cuenta al efecto -añade el Auto- la Sentencia de la Sección primera de esta Sala de 23-10-98, dictada en recurso 314/92 en caso igual. Por lo expuesto es evidente que ningún "error informático" se ha producido. La Sala ha dictado sentencia porque considera más ajustada a derecho dicha forma que un Auto. Ello no ha ocasionado tampoco en absoluto indefensión a la actora».

Conviene destacar además que por Auto de la Sala de instancia de 26 de febrero de 1.999 se declaró ya, como recuerda el recurrente en su escrito interpositorio de esta casación, la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia en sus propios términos, acordando oír a las partes sobre la forma de llevar a efecto el fallo al resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión, dado el destino que se había dado a los bienes objeto de dicho derecho, reconocido en la sentencia que puso fin al proceso.

Y es la propia sentencia objeto de este recurso la que en su encabezamiento alude a que dicha resolución pone término al incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso tramitado, según el antecedente de hecho único de dicha sentencia, por los trámites de los incidentes.

Se trata, por lo tanto, en la resolución recurrida de resolver un incidente de ejecución de sentencia, en que la ejecución en sus propios términos se declaró antes imposible, y en esta resolución se resuelve la sustitución de dicha resolución in natura por el resarcimiento del perjuicio. Se trata en definitiva de dar cumplimiento a lo dispuesto tanto en el articulo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa como en el articulo 105 apartado 2) de la Ley de la Jurisdicción conforme al cual, y una vez apreciada la imposibilidad de cumplir en sus propios términos la ejecutoria, se fija como alternativa la correspondiente indemnización.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la resolución recurrida debió de revestir la forma de auto puesto que tal carácter corresponde a las resoluciones dirigidas a resolver todos los incidentes distintos de los expresamente mencionados en la norma cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia; forma de sentencia que sólo procede conforme al mismo precepto para aquellas resoluciones judiciales que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario, las que recayendo sobre un incidente pongan término a lo principal objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía.

En el presente caso el recurso jurisdiccional estaba ya resuelto por Sentencia de 30 de diciembre de 1.998 y en el presente caso se trataba de resolver el incidente de ejecución fijando la cantidad a percibir en sustitución de la ejecución in natura, resolución que debió adoptarse a través de un auto conforme resulta del antes indicado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil concordante además con lo dispuesto en el articulo 942 de la propia Ley rituaria.

Es por ello que, con independencia de la forma concreta que adopta la resolución judicial resolutoria del incidente en su rotulación como sentencia, su contenido constituye el propio de un auténtico auto y así ha de considerarse a efectos de la interposición del recurso de casación, lo que obliga a considerar con carácter previo la admisión de este recurso en función de lo dispuesto en el articulo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que limita la posibilidad del recurso de casación en estos casos a los supuestos en que el auto dictado en ejecución resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

La resolución de dicha cuestión acerca de la admisión del recurso de casación en el presente supuesto ha de ser la que se deduce de nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2.003 (recurso 1.237/2.000) en la que decíamos que «La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando en forma reiterada (Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999, 27 de julio de 2.001, 11 de septiembre de 1.998) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación. Hemos dicho también (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley. Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración».

Como en el caso resuelto por la Sentencia de 28 de febrero de 2.003 antes citada, la resolución que puso fin al proceso y de la que trae causa el auto recurrido había reconocido en favor del recurrente la titularidad del derecho de reversión y fue declarada inejecutable por Auto de la propia Sala de instancia, que sustituyó la ejecución en sus propios términos de dicha sentencia por una indemnización. La procedencia de dicha sustitución adquirió firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora procesalmente es el quantum de la indemnización fijada en el Auto recurrido.

Como en aquella sentencia precisamos «Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999». A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación».

En conclusión de todo los expuesto cabe resolver que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, en el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve incidente de ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 1.998 dictada en el recurso 886/86, cuya resolución confirmamos en su parte dispositiva si bien aclarando que la resolución objeto de esta casación debió de revestir la forma de auto; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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