STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8257
Número de Recurso6048/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6048/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra sentencia de fecha 14 de Junio de 2.002 dictada en el recurso 180/1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de Isla de Ons, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad «Isla de «Ons» S.L.», debemos anular y anulamos la resolución a la que se refiere el presente recurso y en consecuencia debemos declarar y declaramos la reversión de los bienes Isla de «Ons y Onza la recurrente bien en natura o en su caso condenando a la Administración expropiante a que indemnice a la recurrente a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado y la Junta de Galicia, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por aplicación indebida del art. 54 LEF de 1.954 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entener vulnerado el art. 54 LEF en relación con los arts. 149.1.18ª y 23ª, en relación con el 148.1.9ª y con el Real Decreto 1535/1984, de 290 de Junio .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 1964 Código Civil, en relación con el art. 54 LEF .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 1957 y 1959 CC , en relación con el art. 54 LEF y con los también arts. del Código Civil 433, 1950, 1952 y 1953 .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Xunta de Galicia, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por aplicación indebida del art. 54 LEF de 1.954 , en relación con lo dispuesto en el art. 63.c) del REF , y el art. 3º del Reglamento de 12 de Noviembre de 1.902 que regula las expropiaciones en zonas costeras y fronteras.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por estimar infringido el art. 54 y 55 LEF en relación con los arts. 63 y 67 REF .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 54 LEF en relación con el art. 66 REF , motivo que se articula subsidiariamente y para el supuesto de que no sean admitidos los anteriores.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Xunta de Galicia y por el Abogado del Estado se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 14 de Junio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Isla de Ons, S.L. contra desestimación presunta por parte del Ministerio de Defensa, y consiguiente confirmación de la resolución de 21 de Marzo de 1.997 del Director General de Infraestructura, denegando a la recurrente la pretensión de reversión que habían formulado en relación a las Islas Ons la Mayor y Onza la Menor de la Ría de Pontevedra.

El Tribunal "a quo", después de examinar el tenor de los arts. 54 y 55 de la LEF y 63 y siguientes de su Reglamento , acuerda estimar el recurso contencioso administrativo y anular aquellas resoluciones, declarando la reversión de los bienes, Islas de Ons y Onza a la recurrente, bien in natura o en su caso condenando a la Administración expropiante a que indemnice a aquella en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. Para ello argumenta en los siguientes términos:

"TERCERO: Fijado lo anterior, y antes de estudiar la cuestión de fondo conviene precisar lo siguiente: en cuanto a la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa señalar que es criterio jurisprudencial constante que la reversión es un derecho ejercitable frente a la Administración expropiante cualquiera que sea el beneficiario o actual titular de los bienes expropiados, por ello, no discutido que los bienes en cuestión fueron expropiados en el año 1941 por el Ministerio del Ejército, ha de desestimarse tal falta alegada, y mantener a todos las partes que han sido traídas a este procedimiento. Igualmente ha de señalarse que es criterio jurisprudencial constante que la reversión es un derecho autónomo, nuevo, que no es continuación del expediente expropiatorio anterior, y por consiguiente procede en los casos que establece la ley de Expropiación Forzosa vigente en el momento de ejercitarse aunque la expropiación se hubiera consumado antes de su entrada en vigor; lo anterior conlleva para el presente recurso una doble consecuencia: 1°) que la norma a aplicar es la Ley de 1954 , y no la Ley de 15 May. 1902 y el Reglamento de 12 Nov. 1902 , que en su caso tendría carácter reglamentario en aplicación del Decreto de 23 Dic. 1955 en relación con los artículos 100 y 107 de la Ley de 1954 y 2°) que en virtud de dicha norma, la vigente no se establece plazo alguno de prescripción para solicitar el ejercicio del derecho de reversión expropiatoria, es decir, es un derecho perpetuo que ni prescribe ni caduca, conforme tiene dicho la jurisprudencia.

CUARTO

Dicho lo anterior, ha de estudiarse si los bienes expropiados para un fin concreto resultarán desafectados del fin para el que lo fueron, y por ello si es procedente de reversión. En el caso presente los bienes fueron expropiados por al Administración Militar quedando afectos a la Defensa Nacional, para posteriormente mutar ese fin público a otro distinto para el que en su día constituyó la base de la expropiación; y siendo ello así, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que dice..." cuando el fin desaparece la afectación pierde su sentido y el objeto queda libre para volver a la titularidad primitiva, por tanto, si un bien expropiado que venía destinado al fin por el que lo fue, y adquirió el carácter de bien demanial, dejase de estar destinado a aquel fin expropiatorio para destinarse a otro fin distinto aunque también público y del mismo ente administrativo, no se alteraría su condición demanial, pero sí se daría una causa del nacimiento del derecho de reversión" (igualmente S.T.S 23 Jul. 1984, 7 Feb. 1989, 16 Mar. 1990 ).

Por lo cual ha lugar a la pretensión del recurrente.

QUINTO

Por último, ha de estudiarse el supuesto de que la reversión in natura no sea posible, para lo cual habrá de estarse a lo que dispone el artículo 66.2 del reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 121 de la Ley ; que transforman dicha reversión en una indemnización, que se fijará en ejecución de sentencia y que será a cargo de la Administración expropiante. "

SEGUNDO

La Xunta de Galicia y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de Casación contra dicha Sentencia. La Xunta de Galicia articula tres motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por estimar que la Sentencia impugnada infringe el art. 54 de la LEF en relación con el art. 63.c) del REF y el art. 3 del Reglamento de 12 de Noviembre de 1.902 , que regula las expropiaciones en zonas de costas y fronteras.

Alega la recurrente que aun cuando es cierto y así lo acepta que en el caso de autos no llegó a ejecutarse la obra o a establecerse el servicio que motivó la expropiación, no se ha tenido en cuenta que esta se realizó al amparo de la Ley 15 de Mayo de 1.902 y su Reglamento de 12 de Noviembre de 1.902 y en tal sentido considera que habría de matizarse la afirmación contenida en la Sentencia cuando dice que únicamente es aplicable la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 y no la de 1.902 . Por el contrario considera la recurrente, que aún cuando sea aplicable la Ley de 1.954, lo es también la de 1.902 y su Reglamento, cuyo art. 3 establece que las expropiaciones autorizadas por esa ley, serán en absoluto, con inclusión de los derechos de todas clases, añadiendo que tales derechos no revivirán por ningún concepto, sea cual fuese el uso o destino que "por el pronto o en lo sucesivo" se de al referido inmueble. Entiende que dicho precepto, que no reputa incompatible con la LEF de 1.954 , sería aplicable al caso de autos, como se deduciría de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.965 , que denegó el derecho de reversión sobre la Isla de Cabrera.

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d ) por considerar infringidos los arts. 54 y 55 de la LEF , en relación con lo previsto en los arts. 63 y 67 del REF , entiende que la Sentencia no responde adecuadamente a su alegación de que el ejercicio del derecho de reversión, se realizó de forma extemporánea y señala que en el caso de autos el cambio expreso de afectación se produjo en el año 1.964, momento en que el expropiado pudo haber adquirido el derecho de reversión, sin embargo añade que la sociedad Isla de Ons, S.L. se hallaba inactiva, sin desarrollar objeto social alguno desde 1.941, habiendo estado así hasta 1.991, circunstancia esta que determinaría que se hallase incursa en una causa de disolución de la sociedad, según se desprendería o bien del art. 221.1 del Código de Comercio , o del art. 30.2 de la Ley de 17 de Julio de 1.953 , reguladora de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada. En esos términos concluye su argumentación diciendo que la sociedad Isla de Ons, S.L. no pudo adquirir y ejercitar el derecho de reversión en 1.964 por no existir en aquella fecha, al llevar veinte años inactiva y si en esa ficha no se le notificó el cambio de destino es porque no había expropiado a quien notificárselo, siendo irrelevante para la recurrente que treinta años después se hubiera producido lo que califica de una "resurrección" de la sociedad Isla de Ons, S.L.

El tercer motivo se articula subsidiariamente al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional , argumentando que se ha infringido el art. 54 de la LEF en relación con el art. 66 REF . Considera la recurrente que en el caso de autos queda acreditado que aun cuando dejaron de ser destinadas al fin que motivó la expropiación, las islas de Ons y Onza, siempre permanecieron afectas a una finalidad pública, conservando en todo momento su condición de bien demanial, circunstancia que admitiría la propia Sentencia de instancia, por lo cual resultaría de aplicación el art. 66.2 del REF , y consiguientemente habría de sustituirse la reversión in natura, por el pago de la indemnización a que se alude en dicho precepto, pronunciamiento este que entiende no resultaría claro del tenor de la Sentencia de instancia, considerando por ello que se habrían infringido dichos preceptos.

TERCERO

El Abogado del Estado formula cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d ) reputando infringido el art. 54 de la LEF . Alega que las Islas cuya reversión se pide fueron expropiadas en 1.941 por el Ministerio del Ejército, quedando afectas a la defensa nacional. La Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de Octubre de 1.965 de mutación demanial las adscribe al Ministerio de Agricultura, permaneciendo así hasta que fueron transferidas a la Xunta de Galicia por Real Decreto 1535/84 , por lo que el Abogado del Estado estima que aún cuando se hubiese mutado el fin originario de la expropiación, al haber continuado vinculadas las islas a un fin de interés o utilidad pública, sin alterar su pertenencia al demanio, no procedería la reversión y la Sentencia dictada infringiría el art. 54 de la LEF .

El segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.d ) por supuesta vulneración del art. 54 de la LEF, en relación con los arts. 149.1.18º y 23º y el art. 148.1.9ª de la Constitución y con el Real Decreto 1535/1984 , considerando que el Estado no estaría pasivamente legitimado, debiendo solicitarse la reversión solo a la Xunta de Galicia y si se declara que no es posible cumplirla "in natura", la administación autonómica debería ser la responsable y no la administración estatal, lo que sería una consecuencia lógica del propio diseño del Estado fijado en la Constitución.

El tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 54 de la LEF en relación con el art. 1964 C.Civil . Considera el recurrente que el plazo de prescripción para el ejercicio del derecho de reversión sería el de 15 años establecido en el art. 1964 C.Civil ., plazo que habría transcurrido a contar desde la Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de Octubre 1.965 en la que se acuerda la adscripción al Ministerio de Agricultura de las fincas expropiadas.

El cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d ) por infracción de los arts. 1957 y 1959 del C.Civil en relación con el art. 54 LEF y los art. 433, 1950, 1952 y 1953 C.Civil , al entender que la propiedad del inmuebe se habría adquirido por el Estado por usucapión, tanto por transcurso del plazo de diez años con buena fe y justo título, como por el de treinta años, si no hubiese concurrido buena fe y justo título, plazos ambos a computar desde 1.965.

CUARTO

Así expuestos los motivos de recurso formulados por ambas partes recurrentes y antes de entrar en el concreto examen de los motivos de recurso, interesa realizar unas consideraciones previas.

Resulta probado y ninguno de los litigantes lo ha cuestionado, que Isla de Ons, S.L. era propietaria de las Islas Ons la Mayor y Onza la Menor en el año 1.941, ambas islas fueron expropiadas por el Ministerio del Ejército para fortificación de las mismas por la cantidad de un millón de pesetas, según hoja de aprecio de fecha 19 de Mayo de 1.941, y asignadas a la Comandancia de Fortificación y Obras de la Octava Región Militar, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado, Ramo de Guerra.

Por Orden del Ministerio de Hacienda comunicada el 19 de Octubre de 1.964 se desafectaron del fin de defensa nacional y se afectaron dichas islas al Ministerio de Agricultura, transmitiéndose a éste, inscribiéndose a favor del Estado, representado por el Ministerio de Agricultura, con fecha 24 de Mayo de 1.965.

Por Real Decreto 1535/84, de 20 de Junio , de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza, se transmitió la titularidad de las mismas a la Comunidad Autonóma de Galicia, estando afectas a la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia, con la finalidad de conservación de la naturaleza, inscribiéndose esta afectación en el Registro de la Propiedad.

La mercantil Isla de Ons, S.L. presentó solicitud de reversión el 27 de Diciembre de 1.996. Con posterioridad a la solicitud de reversión, las islas han sido incorporadas al Parque Nacional de las Islas Atlánticas declarado y creado por la Ley estatal 15/2002 de 1 de Julio . El Parlamento de Galicia, en su Ley 5/2001 sobre el régimen jurídico de las concesiones en la Isla de Ons declaró el carácter demanial de los bienes y el establecimiento de un derecho de concesión en favor de los vecinos de la Isla.

QUINTO

Es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS de 28 de Abril de 1.995 -Rec.Casación. 1902/92 ) que el derecho de reversión, es un derecho de configuración legal, entregado consiguientemente a la disposición del legislador ordinario, que puede modularlo ya en cuanto al plazo de su eficacia (como hizo la Ley de 24 de julio de 1918 , al modificar en este extremo el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 10 de enero de 1879 y disponer que transcurridos treinta años desde la fecha en que el expropiante tomó posesión de la finca, siempre que dentro de él hubiese quedado terminada la obra, cesará el derecho de recobrarla), ya en cuanto a los supuestos o hechos determinantes de la misma, o, incluso, eliminarlo total o parcialmente, como la vigente Ley de Expropiación Forzosa hace al regular ciertas modalidades expropiatarias (artículos 74, 75 y 87 ) o como dispuso la ley singular 7/1983, de 29 de junio, en su artículo 5 nº 3º , en un supuesto de expropiación legislativa.

Precisamente por su naturaleza de derecho de configuración legal, si al producirse la desafectación del bien expropiado la ley vigente prevé, como sucede con el artículo 54 de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión sin limitación temporal alguna, no cabe negar éste porque al consumarse la expropiación la ley entonces vigente no reconociese tal derecho, mientras que, por el contrario, aunque el ordenamiento vigente al tiempo de la expropiación reconociese el derecho de reversión, si éste fuese eliminado legalmente, no cabría exigir su reconocimiento al producirse los hechos o circunstancias que, conforme a la legislación derogada, generaban el mismo.

Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 15 de marzo de 1993, 5 de junio de 1993 y 20 de diciembre de 1994 (fundamento jurídico noveno, penúltimo párrafo ), la naturaleza jurídica de la reversión es la de una "reexpropiación" o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fín que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el derecho de reversión, aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, y, en consecuencia, el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo, argumentación esta que tiene por objeto concluir, como hace la Sentencia de instancia que la norma a aplicar en el caso de autos, es la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 y su Reglamento , y no la Ley 15 de Mayo de 1.902 y su Reglamento .

Siendo ese el marco normativo aplicable, no está tampoco de más tener en cuenta, para lo que luego se dirá, lo que es también una reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, plasmada en múltiples Sentencias, valgan por todas la de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\4915 ) cuyo tenor es el siguiente:

"PRIMERO.- El Abogado del Estado basa su primer motivo de casación en la premisa de que la acción para ejercitar el derecho de reversión está sometida, como cualquier otra, a la prescripción, a la que, por consiguiente, han de aplicarse, a falta de otras disposiciones específicas, las reglas contenidas en los artículos 1961 a 1975 del Código Civil .

Se asegura en este primer motivo de casación que, al ser prescriptible dicha acción, la misma había prescrito en este caso conforme a lo dispuesto por el artículo 1963 del Código Civil , que se denuncia como inaplicado por la Sala de instancia, aparte de que concurren los requisitos para entender adquirido por prescripción el dominio de las parcelas expropiadas en favor del Estado, por lo que la Sentencia recurrida infringe también lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil y los artículos 1, párrafo tercero, 35 y 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria (RCL 1946\886 y NDL 18732 ), al constar inscrita en el Registro de la Propiedad la titularidad dominical del Estado.

SEGUNDO

La premisa en la que se funda este primer motivo de casación, aceptada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987 (RJ 1987\10284), 21 de marzo de 1991 (RJ 1991\2060), 18 de abril de 1997 (RJ 1997\2755) y 5 de febrero de 1998 (RJ 1998\1345) (recurso de casación 5737/1993, fundamento jurídico segundo ), según la cual el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1957\843 y NDL 30144 ) no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley (RCL 1954\1848 y NDL 12531 ) ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello su ponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho, por más que este precepto anude idénticos efectos a la comparecencia de los interesados en el expediente dándose por enterados de la inejecución o terminación de la obra o de la desafectación.

TERCERO

Como la acción para exigir la reversión ha de ejercitarse en el plazo de un mes, fijado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y computado a partir de la notificación que debe hacer la Administración a los expropiados o a sus causahabientes o desde que éstos comparezcan en el expediente dándose por enterados, no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de dicho plazo o cuando, por no haberse hecho tal notificación sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, éstos hagan uso del derecho que les confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma establecida por el artículo 64.2 de su Reglamento .

La tesis de la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, sostenida por el Abogado del Estado, no sólo contradice el sistema de garantías establecido en el ordenamiento expropiatorio vigente, en el que la reversión, salvo cuando la ley la excluye explícita o implícitamente ( artículos 74 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa entre otros supuestos), constituye el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento de los bienes o derechos y, en definitiva, para velar por la autenticidad de la «causa expropiandi», sino que es contraria al régimen de la usucapión, por suponer la expropiación un desapoderamiento coactivo de bienes o derechos aunque exista justo título para ello.

La renuncia previa a la reversión podría considerarse, según declaramos en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 1998 (RJ 1988\8829) (recurso de casación 1905/1994, fundamento jurídico segundo ), una desnaturalización del instituto expropiatorio para transformarlo en una transmisión voluntaria, a la que, en tal caso, sería aplicable el sistema jurídico civil propio, y, por consiguiente, las reglas de la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, la posesión, cuya prolongación en el tiempo es determinante de la adquisición de la propiedad cuando concurren los requisitos al efecto establecidos ( artículos 1940, 1950 a 1955, 1957 y 1959 del Código Civil ), es aquella que reúne a su vez las circunstancias o condiciones señaladas en los artículos 1941 y 1942 del Código Civil, en relación con los artículos 431, 432, 444 y 447 del mismo Código , que se condensaban en la formulación clásica «nec vi, nec clam, nec precario».

Ahora bien, como hemos indicado, la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código Civil para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción.

Esta Sala ha declarado ( Sentencia de 6 de marzo de 1997 [RJ 1997\2290] -recurso de apelación 1142/1992, fundamento jurídico segundo -) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica.

Pues bien, por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión, lo que, junto con las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, conduce a la desestimación del primer motivo de casación invocado.

SEXTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, resulta evidente que el primero de los motivos de recurso formulado por la Xunta de Galicia debe ser desestimado. Toda vez que como se ha dicho el derecho de reversión es un derecho de configuración legal que se rige por la ley vigente en el momento de ejercitarse, ha de necesariamente concluirse, que la reversión que nos ocupa debe entenderse regulada por la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 y consiguientemente sus arts. 54 y 55 y no como pretendía la recurrente por la Ley de 15 de Mayo de 1.902 y su Reglamento , con todas las consecuencias a ello inherentes que luego se examinarán al tratar del primer motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado.

Del mismo modo y en razón a cuanto se ha expuesto y la posición jurisprudencial de esta Sala al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 , respecto a la no aplicación del Código Civil en cuanto a la prescripción de la acción para ejercitar el derecho de reversión o la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, deben también desestimarse el segundo de los motivos de recurso formulados por la Xunta de Galicia y los motivos tercero y cuarto formulados por el Abogado del Estado.

Como hemos dicho en las Sentencias citadas, así como en la más reciente de esta Sala de 6 de Abril de 2.005 (Rec.3548/2001):

"El preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho, por más que este precepto anude idénticos efectos a la comparecencia de los interesados en el expediente dándose por enterados de la inejecución o terminación de la obra o de la desafectación."

Como la acción para exigir la reversión ha de ejercitarse en el plazo de un mes, fijado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y computado a partir de la notificación que debe hacer la Administración a los expropiados o a sus causahabientes o desde que éstos comparezcan en el expediente dándose por enterados, no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de dicho plazo o cuando, por no haberse hecho tal notificación sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, éstos hagan uso del derecho que les confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma establecida por el artículo 64.2 de su Reglamento .

La tesis de la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, sostenida por el Abogado del Estado -como sigue diciendo aquella sentencia-, no sólo contradice el sistema de garantías establecido en el ordenamiento expropiatorio vigente, en el que la reversión, salvo cuando la ley la excluye explícita o implícitamente ( artículos 74 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa entre otros supuestos), constituye el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento de los bienes o derechos y, en definitiva, para velar por la autenticidad de la causa expropiandi, sino que es contraria al régimen de la usucapión, por suponer la expropiación un desapoderamiento coactivo de bienes o derechos aunque exista justo título para ello.

Sin embargo, la posesión, cuya prolongación en el tiempo es determinante de la adquisición de la propiedad cuando concurren los requisitos al efecto establecidos ( artículos 1940, 1950 a 1955, 1957 y 1959 del Código civil ), es aquélla que reúne a su vez las circunstancias o condiciones señaladas en los artículos 1941 y 1942 del Código Civil, en relación con los artículos 431, 432, 444 y 447 del mismo Código , que se condensaban en la formulación clásica nec vi, nec clam, nec precario.

Ahora bien, como hemos indicado, la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código civil para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción.

Esta Sala ha declarado ( Sentencia de 6 de marzo de 1997 -recurso de apelación 1142/92, fundamento jurídico segundo ) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica.

Pues bien, por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión."

No cabe tampoco aceptar la argumentación de la Xunta de Galicia en el segundo de sus motivos de recurso para sostener el carácter extemporáneo del ejercicio para exigir la reversión, en el sentido de que la Administración no pudo notificarle a Isla de Ons S.L. la mutación demanial, por cuanto esta habría incurrido en un cese de actividad durante cerca de 50 años, que de hecho habría comportado su disolución y hubiera impedido que se le realizase cualquier notificación. Tal argumentación no puede ser admitida y ello por cuanto una sociedad de responsabilidad limitada como la que nos ocupa, solo puede considerarse legalmente disuelta mediante el cumplimiento de los oportunos trámites legalmente previstos para su disolución y la oportuna inscripción de esta en el Registro correspondiente, lo que obviamente no ha tenido lugar en relación a la Sociedad Isla de Ons, con independencia de cual fuera la concreta actividad mercantil que realizase.

Pero además al razonar como lo hace, la Xunta de Galicia incurre en una cierta contradicción, por un lado señala que Isla de Ons, S.L. permaneció completamente inactiva durante los años 1.941 a 1.991 y por ello considera que en 1.964 cuando se produce el cambio expreso de afectación, dicha sociedad no existía por hallarse inactiva y justificando por tal razón el que no se le hubiese notificado personalmente el cambio de afectación. Sin embargo a continuación dice que a efectos de un eventual ejercicio del derecho de reversión, la notoriedad del hecho de la desafectación se habría puesto de manifiesto cuando las islas fueron transferidas, primero al ICONA en 1.978 y luego a la Comunidad Autónoma de Galicia en 1.984, años estos últimos en los que si se tiene en cuenta la alegación de la recurrente la Sociedad Isla de Ons, S.L estaría también inactiva, pese a lo cual mantiene que el conocimiento de dichas circunstancias, le habría posibilitado ejercitar el derecho de reversión.

Con independencia de esa contradicciones, lo cierto es que la Xunta de Galicia reconoce que el cambio de afectación no fue notificado a la sociedad Isla de Ons, S.L., por consiguiente y como ya decíamos en las Sentencias de esta Sala que se han recogido, no habiéndose practicado la notificación a que se refería el art. 55 de la LEF , sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, estos pueden hacer uso del derecho que les confiere el art. 54 de la LEF sin limitación temporal en la forma establecida por el art. 64.2 de su Reglamento .

Siendo ello así no procede reputar extemporáneo el ejercicio del derecho de reversión y consiguientemente como hemos dicho el segundo de los motivos de recurso formulados por la Xunta de Galicia debe ser desestimado, como el tercero del Abogado del Estado, que se refería a la misma cuestión y el cuarto de los motivos aducidos por éste, referente a la ususcapión.

SEPTIMO

Examinados los motivos primero y segundo de los formulados por la Xunta de Galicia y el tercero y cuarto de los formulados por el Abogado del Estado, por constituir el orden lógico, en cuanto relativos a la normativa aplicable y la no prescripción de la acción ejercitada, debe a continuación entrarse a examinar el primero de los motivos de recurso formulados por el Abogado del Estado que reputa vulnerado el art. 54 de la LEF en relación con el art. 66 REF . El recurrente admite que no es aplicable al caso de autos, la redacción del art. 54 LEF dada por la Ley 38/99 de Ordenación de la edificación y que modificando la regulación anterior de ese precepto, establece que no habrá derecho de reversión: a) cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro bien que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, y b) cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social, se haya prolongado durante diez años desde la terminación de la obra o establecimiento de servicio. Considera el Abogado del Estado que aún cuando la reforma se hace explícita con la Ley 38/99 , su tenor se hallaba implícito con anterioridad a ella, en el art. 54 de la LEF , por lo que considera que al haberse acreditado que el bien ha permanecido y permanece afecto al demanio y por ello a un fin de utilidad pública, a pesar de las mutaciones producidas en el mismo desde su originaria expropiación por causa de la defensa nacional, no sería procedente el derecho de reversión, al no haber sustraído las islas litigiosas del ámbito del dominio público.

En apoyo de sus tesis se refiere a la jurisprudencia antes citada en el sentido de que el derecho de reversión no es un derecho ilimitado, sino un derecho de configuración legal, no habiendo incluido el art. 33 de la Constitución el derecho de reversión entre las garantías mínimas de la expropiación forzosa.

OCTAVO

Así planteado el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado. El propio Abogado del Estado reconoce que no es aplicable al caso de autos, la reforma introducida en el art. 54 de la LEF por la Ley 38/99 , por cuanto la solicitud de reversión se formuló antes de la entrada en vigor de dicha ley. Aún cuando considera que pese a no estar previsto el cambio de afectación como causa excluyente de la reversión, con anterioridad a la Ley 38/99 , este debería entenderse implícito en la redacción anterior, lo cierto es que tal conclusión no puede ser asumida y resulta contraria a lo que es una jurisprudencia constante de esta Sala entre las que citaremos por todas las Sentencias de 7 de Febrero de 1.989 (RJ 1989\1085) o la de 6 de Abril de 2.004 (Rec.Cas. 3548/2001 ). Así en la primera de ellas se dice:

"Pasando ya al estudio de las cuestiones de fondo debatidas en relación con las alegaciones de la representación de la Administración apelante y, principiando por la relativa al derecho de reversión actuado por los reclamantes, «es claro -como argumenta la sentencia recurrida en su 4.º fundamento de derecho que sustancialmente se acepta en la presente-, que desaparecido el Aeródromo para el que se produjo la expropiación de los terrenos litigiosos, producida por la Administración la desafectación de los mismos al fin de dicha expropiación forzosa, ejercitado dentro del plazo previsto en el artículo 55 citado , nació el derecho a la devolución de dichos terrenos, sólo condicionada a dicha petición formal, para sus primitivos dueños o sus causahabientes, como resulta del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 63-4 de su Reglamento ; y, ello porque en definitiva desapareció la «causa expropiandi» que justificaba la actividad expropiatoria; así el origen de ese derecho a favor de los recurrentes es reconocido por la Administración titular de los bienes desafectados mediante su comunicación de 25 de febrero de 1975, anteriormente aludida, aun cuando la Administración discuta que tal derecho se hubiera ejercido dentro del plazo legal establecido; mas, con lo anteriormente expuesto, ha quedado obviado dicho impedimento procedimental alegado por el Sr. Letrado del Estado, habiéndose de entender que los recurrentes al ejercitar su derecho de reversión consolidaron el que tienen a recobrar los terrenos expropiados, previo abono a la Administración de su justo precio, estimándose como tal «el valor de la finca en el momento que se solicita la recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III, del Título II, de esta Ley», como dispone el primer párrafo del artículo 54 de la citada Ley de Expropiación Forzosa ; pues bien, este derecho, no resulta desvirtuado, en cuanto a su reconocimiento jurídico, por la «mutación demanial» operada el 30 de abril de 1975 -fecha posterior a la desafectación de los terrenos así como al inicio del expediente de reversión y a la petición formulada por los antiguos propietarios o por sus causahabientes-, a favor del Ministerio de Educación y Ciencia, no resultando afectado aquel derecho, por la declaración de «utilidad pública» por el Decreto 2042/1981, de 24 de julio , para la construcción de la Universidad de Alicante, pues, tal declaración no atribuye, por sí sola, titularidad dominical a la Administración ahora identificada en dicho Departamento Ministerial, al no estar seguida del adecuado ejercicio concreto de la potestad expropiadora a favor de la misma, ya que, los actos realizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, mediante documentos de 30 de abril -subsanados y nuevamente redactados el 1 de junio, de 25 de noviembre de 1982 y 14 de marzo de 1983, aunque lo fuera para un «destino público», cual es la enseñanza universitaria, no empece a lo anteriormente expuesto sobre el derecho de los reclamantes a la reversión solicitada".

En definitiva pues debe concluirse ratificando la consolidada doctrina de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/99 , en el sentido de que la mutación demanial operada no obsta al derecho de reversión, ello sin perjuicio de cuanto posteriormente se dirá al tratar del tercer motivo de recurso formulado por la Xunta de Galicia, si como consecuencia del cambio de afectación resultase imposible la reversión in natura.

El primer motivo de recurso del Abogado del Estado debe ser consiguientemente desestimado.

NOVENO

El Abogado del Estado en su segundo motivo de recurso, alega una vulneración del art. 54 de la LEF en relación con los arts. 149.1. 18º y 23 y 148.1.9º de la Constitución .

Considera el recurrente que habría en el caso de autos una falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado. El propio Abogado del Estado reconoce la doctrina jurisprudencial existente al respecto plasmada entre otras en la Sentencia de 12 de Junio de 1.987 (RJ 1987\4035 ) que dice:

"Tercero:.- No es admisible la falta de legitimación pasiva alegada por la Administración del Estado, pues estando acreditado en las actuaciones, y así reconocido por las partes, que por Decreto 987/68, de 25 de Abril (RCL 1968\873 y NDL 30226 ), fue aprobada la delimitación del Polígono «Aiguacuit» de Vilanova y la Geltrú y los precios máximos y mínimos que seguirían en la valoración de los bienes afectados, así como, que por Orden del Ministerio de la Vivienda de 22 de Junio de 1969 fue aprobado el Proyecto de Expropiación que comprendía el justiprecio individualizado de los terrenos afectados, es evidente que la expropiante de los mismos fue la Administración del Estado, y por consiguiente parte interesada, sin que a ello sea óbice el hecho de la posterior cesión del Polígono citado al Instituto Catalán del Suelo de la Generalidad de Cataluña, por la transferencia de competencia a esta Comunidad, máxime cuando los actos denegatorios presuntos del derecho de reversión postulado, emanan de órganos dependientes de la Administración del Estado, siendo doctrina de esta Sala -Sentencias de 26 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1979 (RJ 1979\4074 y RJ 1979\4463 )-, que la reversión es un derecho ejercitable frente a la Administración expropiante cualquiera que sea el beneficiario o actual titular de los bienes expropiados, lo que justifica la presencia en el presente proceso de la Administración del Estado."

Considera no obstante que esa interpretación es discutible a la luz de la redacción dada al apartado 4º del art.54 de la LEF por la Ley 38/99 que señala que la competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en que se solicita aquella o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, o en su caso, el titular de los mismos.

Del mismo modo, que dijimos al examinar el primero de los motivos de casación aducidos por dicha parte, no resulta aplicable al caso de autos la reforma introducida por la Ley 38/99 y consiguientemente y siguiendo la doctrina de esta Sala antes expuesta, debe concluirse que con anterioridad a dicha ley la reversión es un derecho ejercitable frente a la Administración expropiante, que en el caso de autos fue la Administración del Estado, aún cuando el titular actual de los bienes expropiados sea la Xunta de Galicia y siendo ello así, el segundo motivo de recurso, formulado por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

DECIMO

Desestimados los anteriores motivos de recurso formulados por ambos recurrentes en casación, procede a entrar a examinar el tercero de los motivos planteado con carácter subsidiario por la Xunta de Galicia.

La Xunta de Galicia en ese su tercer motivo de recurso que formula con carácter subsidiario, reputa vulnerados los arts. 54 LEF y 66 del REF , y así alega que al estar las islas afectas a otro fin público conservando su condición de demanial sería imposible la reversión "in natura" por tanto considera que la Sala de instancia hubiera debido decir expresamente y no en los términos condicionales en que lo hace, que aquella reversión "in natura" no era posible, por lo que directamente y sin condiciones en aplicación del art. 66.2 del REF hubiera debido señalar que procedía fijar una indemnización, a cargo de la Administración expropiante.

Se ha transcrito el tenor del fundamento jurídico quinto de la Sentencia, en el que se dice que si la reversión in natura no es posible se aplicará el art. 66.2 del REF , siendo procedente en tal caso una indemnización que se fijará en ejecución de Sentencia, sin precisar cuáles serían las bases para la fijación de esta y que serían a cargo de la Administración expropiante.

Esta Sala entre otras en sus Sentencias de 7 de Febrero de 1.989 (RJ 1989\1985 y de 23 de Octubre de 2.000 (RJ 2000\9110 ) ha dicho: "la imposibilidad legal de restitución "in natura" se produce por la imposibilidad jurídica derivada de la afectación efectiva a otro fin público que lleva aneja la pertenencia al demanio, y que determina el derecho de los reversionistas a una indemnización sustitutoria, eso es, a que la reversión se sustituya por la indemnización económica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.989 , citada en la resolución impugnada.".

El motivo de recurso debe ser estimado y ello por cuanto la Sentencia de instancia se limita a decir que si la reversión "in natura" no fuese posible, procedería a cargo de la Administración expropiante, una indemnización, a cuyo fijación se procedería en ejecución de sentencia.

Pronunciándose en esos términos el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, resulta evidente que por un lado el Tribunal "a quo" se olvida de que la afectación efectiva a otro fin público, como ha ocurrido en el caso de autos comporta la imposibilidad de la restitución in natura y determina que en aplicación del art. 66.2 del REF deba fijarse una indemnización, no bastando solo como hace la Sala de instancia con diferirla al momento de ejecución de Sentencia, sino que es preciso que se señalen las bases necesarias para la fijación de aquella en el citado trámtie de ejecución de Sentencia

Estimándose el motivo de recurso, ello exige entrar a resolver la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate. Así las cosas debe señalarse que estando las islas litigiosas afectas de forma efectiva a otro fin público como antes se ha expuesto, no es posible la restitución "in natura", sino que procederá la aplicación del art. 66.2 del REF .

Consiguientemente y por lo que a la indemnización procedente se refiere, según lo que contempla dicho precepto, esta deberá hacerse efectiva por la Administración expropiante, a saber la Administración del Estado, según lo que dijimos al examinar el segundo de los motivos de recurso del Abogado del Estado. En cuanto a su cuantía ésta se fijará en ejecución de Sentencia, conforme a criterios que ha venido siguiendo esta Sala en anteriores Sentencias, entre otras la ya citada Sentencia de 6 de Abril de 2.005 (Rec.Cas. 3548/2001 ) donde se dice:

"Y dado que en el presente caso, la propia Administración, como más arriba hemos expuesto, reconoce que al menos parte de las fincas expropiadas se encuentran actualmente afectas a un destino distinto del inicialmente previsto y de naturaleza pública, ha de reconocerse que en el supuesto de que la reversión no resultara posible la misma deberá ser sustituida por una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y según lo dispuesto en el artículo 121 apartado 1 de dicha Ley , indemnización que habrá de responder a la necesaria compensación de la privación del dominio de la finca por resultar imposible el ejercicio del derecho de reversión. Tal derecho de reversión, y al no resultar aplicables las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en la versión dada por el artículo 5 de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre , dado que el ejercicio del derecho de reversión se ejercitó antes de la entrada en vigor de dicha modificación, habría de fijarse en un principio procediendo a valorar las fincas en el momento en que se solicita la reversión, como dispone el texto originario del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinando así la cantidad a abonar a la Administración. Por otro lado y puesto que los bienes, al menos en parte, se encuentran afectos a otros fines públicos, ello a su vez legitimaría el ejercicio del derecho expropiatorio de esos bienes una vez ejercitada la reversión, expropiación que daría lugar al abono del valor de los bienes más un 5% como premio de afección inherente a toda determinación de justiprecio por vía expropiatoria. Quiere decirse, en definitiva que, así como los recurrentes habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia entre uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que la Sala estima procedente reconocer en el presente caso .

En definitiva, ha lugar a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de reversión a favor de los recurrentes de las fincas expropiadas y, para el supuesto de que dicha reversión no fuera posible, reconocer el derecho a una indemnización a favor de los mismos cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia partiendo del valor que tengan los bienes en la fecha de esta sentencia y señalando la cantidad a satisfacer a los recurrentes como indemnización por la privación de su derecho de reversión en el 5% del mencionado valor, toda vez que así se cumple la obligación de plena indemnidad resultante de la privación del derecho de reversión sustituido, en el presente caso y cuando proceda, por una indemnización de daños y perjuicios. "

La indemnización por la privación del derecho de reversión será fijada en ejecución de Sentencia teniendo en cuenta lo expuesto y toda vez que como los recurrentes que habrían podido recuperar las fincas abonando su precio, debieran a su vez cederlas a la Administración por vía de actuación expropiatoria obteniendo una diferencia ente uno y otro valor del 5% de premio de afección, porcentaje que será el procedente a tener en cuenta para la fijación de la indemnización en ejecución de Sentencia, según lo razonado y transcrito en nuestras anteriores sentencias.

UNDECIMO

La estimación del recurso de Casación interpuesto por la Xunta de Galicia determina que no proceda, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, una expresa condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso formulado por dicha recurrente. Por el contrario la desestimación del recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado determina en aplicación del mismo precepto, la imposición de una condena en costas, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 14 de Junio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a dicha parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico undécimo.

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que casamos y anulamos.

En su lugar estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Isla de Ons, S.L contra Resolución del Ministerio de Defensa, denegando la reversión solicitada, procede declarar el derecho a la reversión de los bienes expropiados, Isla de Ons y Onza, a que se refiere este procedimiento a la recurrente y no siendo posible la reversión in natura se condena a la Administración del Estado a que indemnice a la recurrente en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el criterio establecido en el fundamento jurídico décimo de esta Sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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