STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6054
Número de Recurso5724/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de Dña. Eugenia, contra la sentencia de 24 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 847/99 y acumulados, en el que se impugna la resolución de 11 de noviembre de 1999 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se desestima la solicitud de reversión de los terrenos expropiados a D. David y Dña. Begoña con motivo de la delimitación del Polígono "Puente de Santiago" de Zaragoza. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Aragón representado por la Letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Primero.- Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo número 847 de 1999, y los acumulados 856 de 1999 y 37 de 2000, interpuestos por Da. Eugenia y D. Carlos Miguel, D. Diego y Dª. Beatriz, contra la Resolución de 11 de noviembre de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Diputación General de Aragón, desestimatoria de la solicitud de reversión de terrenos expropiados que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia.

Segundo

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de dichos reversionistas, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de mayo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de Dña. Eugenia, en el que se hacen valer tres motivos y se solicita que se case y anule la sentencia recurrida y se sustituya por otra conforme a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la misma que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de septiembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia refleja el planteamiento del litigio en los siguientes términos: "Con motivo de llevar a cabo el desarrollo urbanístico de la Actuación Urgente (ACTUR) denominada Polígono Puente de Santiago, en Zaragoza, cuya delimitación fue aprobada por Decreto de 28 de enero de 1972, se realizó la expropiación de las siguientes fincas, propiedad de D. David y Da. Begoña :

Fincas números NUM000, NUM001 Y NUM002, correspondientes a la finca registral número NUM003, con una superficie aproximada de 19 Has, 37 a. y 50 cas.

Finca número NUM004, coincidente con la finca registral NUM005, de 1 Ha., 57 a. y 33 cas.

Finca número NUM006, correspondiente a la finca registral NUM007, de superficie de 14 a. y 30 cas.

La ocupación de dichas fincas se llevó a efecto en fecha 9 de julio de 1975, tras haber sido satisfecha el justiprecio.

Los ahora demandantes son causahabientes de los entonces expropiados de su derecho de dominio.

La parte recurrente funda su petición de reversión (formulada el 22 de octubre de 1999) en el artículo

40.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al haber transcurrido diez años desde la fecha de la expropiación y no haberse concluido la urbanización para la que se realizó la expropiación. Consta acreditado que en fecha 8 de octubre de 1999 los terrenos que fueron expropiados no habían sido todavía urbanizados ni edificados, sino que estaban sembrados de alfalfa en la mayor parte de su extensión."

El Tribunal a quo examina la jurisprudencia de esta Sala relativa al ejercicio del derecho de reversión en los supuestos de expropiación para la urbanización genérica de un polígono, reflejando lo establecido en las sentencias de 15 de marzo de 1997, 13 de marzo de 2001 y 17 de junio de 1999, entendiendo que dicha doctrina es aplicable al caso, pese a que se invoque la normativa aplicable al momento en que se interesó la reversión, constituida por el art. 40.4 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y razona que: "La expropiación se llevó a efecto al amparo de lo establecido en el Decreto-Ley de 27 de junio de 1970, sobre Áreas de Actuación Urgente, conforme a cuyo artículo primero los predios que resultaran expropiados a tal fin eran destinados a la urbanización de terrenos con destino a la edificación de viviendas o al establecimiento de actividades productivas, con sus correspondientes dotaciones de equipo colectivo, servicios complementarios, instalación de edificios y servicios públicos. Aunque se haya ciertamente retrasado la urbanización, la prueba practicada en autos acredita que en las fincas que en su día fueron expropiadas a los causantes de los actores se realiza una actuación urbanística en el Plan Parcial de las Áreas 2, 3, 5 y 6 del ACTUR-Puente de Santiago, que se lleva a efecto en dos etapas, correspondientes a las zonas Este y Oeste, habiéndose aprobado por el ayuntamiento de Zaragoza en sesión de 30 de junio de 2000 la Modificación del Plan Parcial de tales áreas, de modo que la unidad de ejecución de la zona oeste se desarrollará a partir de la aprobación definitiva de la citada modificación en un plazo máximo de cuatro años. En concreto, las fincas de autos se encuentran en la zona oeste, correspondiente a la actuación denominada "Parque Goya II", y en ella se ubican viviendas de protección oficial y otras en régimen de alquiler, de modo que no es posible sustentar que se haya producido la desafección invocada.

La STS de 2 de noviembre de 1994 sostuvo al efecto, respecto de un supuesto fáctico similar y referido al mismo polígono, que:

"el terreno de la recurrente fue expropiado en virtud del DL 7/70, de 27 junio, de actuaciones urbanísticas urgentes en Madrid y Barcelona, aplicable a Cádiz, Sevilla y Zaragoza según lo dispuesto en D 734/71, de 3 abril, y que dio lugar a que por D 360/72, de 28 enero, se aprobase la delimitación del Área de Actuación "Puente de Santiago" de Zaragoza, con una superficie aproximada de 666 Ha., que se encuentra dividida, a efectos de su urbanización, edificación y dotación de equipamientos y sistemas generales en diversas áreas...el problema que suscitaba la casación entablada se concretaba en determinar si cuando la Administración desarrolla su actividad respecto a grandes áreas urbanísticas, como la que representa el polígono "Actur-Puente de Santiago", el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de enjuiciarse en relación con las actuaciones ejecutadas en cada finca en particular, en cada área o división parcial en que se haya podido fraccionar el Polígono a efectos de racionalizar su utilización, o bien en relación con la totalidad del polígono y concretábamos que "tratándose de superficies de terreno tan extensas como la ahora contemplada, las actuaciones de la Administración han de ser forzosamente parciales y dilatadas en el tiempo, no siendo posible operar simultáneamente sobre la total superficie del Actur, esto es, que el conjunto del Polígono admite una actuación secuencial y sucesiva, sin que el hecho de que en una parcela concreta no haya habido una construcción efectiva de lugar al derecho de reversión, siempre que el terreno expropiado haya estado y continúe afectado a la finalidad expropiatoria que en su día motivó la transmisión coactiva de su dominio a la Administración, habiéndose ya pronunciado en este sentido la sentencia de esta Sala de 14 febrero 1992 ... de la prueba practicada se desprende que el Polígono "Actur-Puente de Santiago", de cuyo suelo formaba parte la parcela de la actora, constituía una "unidad urbanística integrada",esto es una actuación con todos los requisitos precisos para que la población residente en ella no esté en dependencia, por defecto de equipamiento, con los existentes en el núcleo urbano central ya consolidado, en cuya "unidad", se añade, han sido concluidos ya los sistemas generales de infraestructura, se ha determinado el uso de las distintas áreas, se ha construido multitud de viviendas, etc.; y esto quiere decir que la Administración ha desarrollado actuaciones urbanísticas de significación en el tan repetido Polígono "Actur-Puente de Santiago", teniendo además en tramitación otros instrumentos de planeamiento, y, por ende, no cabe afirmar, ni que se ha modificado la afectación de la finca propiedad de la parte recurrente, ni que, respecto a ella, ha agotado su vigencia el plan que motivó su expropiación, ni que la Administración no haya ejecutado la obra que determinó la expropiación de los terrenos que integraban el Polígono, que debe ser considerado en su unidad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, sin cita del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al no darse al resultado de la prueba pericial practicada el sentido lógico y congruente derivado de su contenido no rechazado en relación con lo previsto en el ordenamiento jurídico, argumentando al respecto sobre la normativa vigente al momento de solicitar la reversión, art. 40.4 de la Ley 6/98, el tiempo transcurrido desde la expropiación en el año 1975 sin que se haya iniciado ni concluido la urbanización, como se acreditó por acta notarial acompañada a la solicitud de reversión, refiriéndose al informe pericial emitido en el proceso por el Arquitecto Sr. Pablo, manifestando que no había obras de urbanización e incluso algunos terrenos estaban sembrados, puntualizando que los terrenos forman parte del denominado Parque Goya fase II, Unidad de Ejecución en la que no existe ninguna obra de urbanización, prueba que no se desconoce por la sentencia recurrida, denunciándose que no se ha valorado adecuadamente en cuanto el juzgador de instancia no da a la prueba practicada los efectos que se derivan tanto de la razonabilidad de sus consecuencias como de la integración del supuesto de hecho contemplado en la norma por el legislador para ligar a él un efecto jurídico, que en este caso supone la reversión cuando la urbanización no hubiera concurrido, añadiendo que cuando el Juzgador reconoce el hecho de que la urbanización ni ha concluido ni se ha iniciado y sin embargo niega la reversión, se está erigiendo en legislador al negar un efecto jurídico que el legislador desea y que no condiciona a ninguna circunstancia. Cita al efecto diversas sentencias sobre la valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba.

Lo primero que se advierte el deficiente planteamiento de este motivo de casación en cuanto no se identifica el supuesto del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formula, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley (hoy art. 88.1 ) que lo o los amparen.

Por otra parte, aun cuando se invocan sentencias relativas a la valoración de la prueba y se considera inadecuada la efectuada por la Sala de instancia, lo cierto es que reconoce que en dicha sentencia no se desconoce el resultado de la prueba, es decir, la situación de los terrenos cuya reversión se solicita, en los que no se han realizado obras de urbanización y por lo tanto no se han concluido en el plazo indicado en el art. 40.4 de la Ley 6/98, y lo que en realidad cuestiona es que dándose ese supuesto de hecho (falta de conclusión de la urbanización en el plazo indicado) la sentencia se aparta de las consecuencias naturales derivadas de ello por una aplicación ilógica o irracional que supone la vulneración de la norma.

Por lo tanto, no puede sostenerse con éxito que exista una valoración inadecuada, ilógica o irracional de la prueba, pues la Sala de instancia no desconoce el resultado de la misma que se invoca por la recurrente. Lo que en definitiva se cuestiona por la parte es la aplicación del referido art. 40.4 de la Ley 6/98, en cuanto a su entender basta el transcurso del plazo señalado en el mismo para concluir la urbanización sin que ello hubiera tenido lugar, para que surja el derecho de reversión, en contra del parecer de la Sala de instancia, que con invocación de la jurisprudencia existente sobre casos semejantes, relativa incluso al mismo Polígono, llega a un resultado distinto, cuestión de fondo que se plantea en los dos motivos restantes y que conviene examinar de manera conjunta.

Efectivamente, en el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 40.4 de la Ley 6/98, argumentando que una vez acreditado que la urbanización no se ha concluido la consecuencia inevitable es la reversión, señalando la trascendencia del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones y que es el ámbito entero en el que están incluidos los terrenos el que no ha sido objeto de urbanización, concluyendo que ha habido una infracción evidente del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido el tercer motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción del art. 40.4 de la Ley 6/98, dado que el precepto se refiere a ámbitos delimitados sujetos a expropiación, por lo que no puede decirse que allí donde haya una unidad de ejecución o un ámbito delimitado no pueda pedirse la reversión de una finca aislada, además en este caso la prueba pericial ha demostrado que es todo el ámbito de la unidad de ejecución en que se dividió la superficie expropiada el que no ha sido objeto de iniciativa alguna, que se corresponde con la Unidad Goya II, concluyendo que concurren las circunstancias exigidas en el citado art. 40.4 de la Ley 6/98 para dar lugar a la reversión.

TERCERO

Las alegaciones que se formulan en estos motivos de casación no desvirtúan la correcta aplicación, que la sentencia de instancia hace, de la jurisprudencia que contempla estos supuestos de reversión en relación con bienes expropiados para la urbanización de polígonos de una considerable extensión, ampliamente citada en la sentencia recurrida, según la cual, "la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución" (Ss. 1-6-1991, 27- 4-2000, 28-10-2000, 30-9-2002). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que: "Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993, 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993, 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991, 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996, 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992, 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992, 26 de marzo de 1996, entre otras."

Además dicha doctrina se ha aplicado en diversas ocasiones en relación con el Polígono Santiago de Zaragoza, como también se recoge en la sentencia recurrida, señalando la de 21 de febrero de 1995, que se refiere a las anteriores de 8 de febrero y 2 de noviembre de 1994, que: "el problema que suscitaba la casación entablada se concretaba en determinar si cuando la Administración desarrolla su actividad respecto a grandes áreas urbanísticas, como la que representa el polígono Actur-Puente de Santiago, el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de enjuiciarse en relación con las actuaciones ejecutadas en cada finca en particular, en cada área o división parcial en que se haya podido fraccionar el Polígono a efectos de racionalizar su utilización, o bien en relación con la totalidad del polígono y concretábamos que tratándose de superficies de terreno tan extensas como la ahora contemplada, las actuaciones de la Administración han de ser forzosamente parciales y dilatadas en el tiempo, no siendo posible operar simultáneamente sobre la total superficie del ACTUR, esto es, que el conjunto del Polígono admite una actuación secuencial y sucesiva, sin que el hecho de que en una parcela concreta no haya habido una construcción efectiva de lugar al derecho de reversión, siempre que el terreno expropiado haya estado y continúe afectado a la finalidad expropiatoria que en su día motivó la transmisión coactiva de su dominio a la Administración, habiéndose ya pronunciado en éste sentido la sentencia de ésta Sala de 14 de Febrero de 1992 .

Se señala, por lo tanto, que no puede estarse a cada finca particular, cada área o división parcial en que se haya podido dividir el polígono, como pretende la parte recurrente con la referencia a la inclusión de los terrenos en cuestión en la Unidad Parque Goya II, sino al conjunto del Polígono, que por su alcance y extensión ha de ser objeto de una actuación ordenada de forma sucesiva y dilatada en el tiempo, como de hecho ha sucedido respecto de la referida Unidad Goya II, pues según declara la sentencia recurrida, "la prueba practicada en autos acredita que en las fincas que en su día fueron expropiadas a los causantes de los actores se realiza una actuación urbanística en el Plan Parcial de las Áreas 2, 3, 5 y 6 del ACTUR-Puente de Santiago, que se lleva a efecto en dos etapas, correspondientes a las zonas Este y Oeste, habiéndose aprobado por el ayuntamiento de Zaragoza en sesión de 30 de junio de 2000 la Modificación del Plan Parcial de tales áreas, de modo que la unidad de ejecución de la zona oeste se desarrollará a partir de la aprobación definitiva de la citada modificación en un plazo máximo de cuatro años. En concreto, las fincas de autos se encuentran en la zona oeste, correspondiente a la actuación denominada "Parque Goya II", y en ella se ubican viviendas de protección oficial y otras en régimen de alquiler, de modo que no es posible sustentar que se haya producido la desafección invocada".

Por otra parte y en contra de lo argumentado por la recurrente, este criterio jurisprudencial se mantiene tras la regulación contenida en el art. 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio y en el posterior art. 40.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, señalando la sentencia de 31 de enero de 2006 (que aunque relativa a otro ACTUR se refiere a lo resuelto respecto del Polígono de Santiago), con relación al referido art. 225, que "dicho precepto fijando un plazo para la urbanización de una unidad de ejecución, no puede reputarse aplicable al caso de autos, pues como bien dice la Sentencia de instancia interpretando razonadamente las Sentencias de esta Sala que se han citado, aquel precepto debe entenderse referido a unidades "referidas" al desarrollo de los tradicionales polígonos y no a supuestos absolutamente excepcionales, como el ACTUR que nos ocupa, con una extensión comprensiva de seis municipios y de 1.471 Has., al que por tal razón, y como decíamos en la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1992, no se le pueden poner plazos de ejecución en el tiempo.

En definitiva, en supuestos absolutamente excepcionales como el ACTUR que examinamos y a cuya "causa expropiandi" se refiere la sentencia de esta Sala antes citada, no resulta aplicable el plazo de diez años previsto en el art. 225.3 del TRLS 92 para la concreta conclusión de la urbanización, y por tanto, a efectos de procedencia o no de la reversión, será necesario examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos aún cuando con una evidente lentitud en la ejecución."

En el mismo sentido la sentencia de 12 de julio de 2006, que ya se refiere al citado art. 40.4, según la cual: "Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art. 40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92, de idéntico tenor al art.

40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización".

Ninguna duda se plantea en este caso sobre la realización de continuas obras de urbanización sobre el Polígono en cuestión, que se reflejan ya en las sentencias de esta Sala antes citadas, aun cuando respecto de los terrenos en cuestión se hayan plasmado en los términos antes expuestos, sin que ello permita tener por inejecutada la urbanización en su conjunto del Polígono ni por nacido el derecho a la reversión solicitada por los recurrentes, pues los terrenos siguen destinados al fin que justificó la expropiación y sobre ellos se proyecta la actuación sucesiva de la Administración, dentro del desarrollo del conjunto del Polígono, para el cumplimiento de tal fin.

Por todo ello no pueden compartirse las alegaciones que se formulan en estos tres motivos de casación, sin que se aprecien las infracciones legales que se denuncian e imputan a la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de los mismos.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5724/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia contra la sentencia de 24 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 847/99 y acumulados, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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