STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso1442/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1442/1994, interpuesto inicialmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri y después por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. D. Pablo, D. Juan Francisco, D. Gabino, Don Jose Pedro, D. Baltasary Dña. Luisa; Dña. Edurne, Dña. Ana, Dña., Valentina, Dña. Marianay D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 1993, dictada en el recurso número 1049/91, siendo parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez que ostentaba la representación procesal de Rumasa, S.A. y el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre de la Sociedad Vinícola del Oeste, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1993 que literalmente señala: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Pablo, D. Juan Francisco, D. Gabino, Don Jose Pedro, D. Baltasary Dña. Luisa; Dña. Edurne, Dña. Ana, Dña. Valentina, Dña. Marianay D. Jose Augusto, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora, así como la desestimación del recurso de alzada de 21 de noviembre de 1990, sobre derecho de reversión de la entidad Vinícola del Oeste, S.A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo RUMASA, S.A.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación de D. Pabloy demás personas recurrentes formuló los siguientes motivos de casación:

Motivo 1º.- Infracción de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992 y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa).

La sentencia parte de que no existe en ningún caso, para los propietarios del grupo Rumasa, el pretendido derecho de reversión.

Motivo 2º.- Infracción del artículo 164.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

La sentencia incurre en el error de presuponer que el artículo 5.3 de la Ley 7/83 fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional. La sentencia extiende, más allá de sus estrictos términos, el principio de eficacia erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional.

Motivo 3º.- Infracción de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

En efecto, estos preceptos no eliminan el derecho de reversión.

Motivo 4º.- Infracción de los artículos 1.º y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

La sentencia niega que el derecho de reversión hubiera nacido en el patrimonio de los expropiados antes de la Ley 7/83, de 29 de junio, que introduce la norma especial sobre él. Se requiere, ciertamente, un acto administrativo de declaración de la desaparición de la causa expropiandi, pero éste no puede tener eficacia constitutiva. La reversión sería una garantía que no conferiría derecho alguno a su titular. Se produciría una expropiación sin indemnización del derecho de reversión.

Motivo 5º.- Infracción del artículo 5 de la Ley 7/83, en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida, y que se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas.

Por medio de otrosí dice que en otro caso habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución Española.

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de RUMASA, S.A., oponiéndose a los motivos del recurso, solicita que se desestime el recurso y se declare ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

El Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre de Vinícola del Oeste, S.A. solicita, oponiéndose a los motivos de casación formulados que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la sentencia que se impugna.

Ambas partes solicitan la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Fallecido el Procurador de los actores, le ha sucedido Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, que asume la representación en el recurso de casación, lo que se acredita por providencia de 28 de octubre de 1996.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo, D. Juan Francisco, D. Gabino, Don Jose Pedro, D. Baltasary Dña. Luisa; Dña. Edurne, Dña. Ana, Dña. Valentina, Dña. Marianay D. Jose Augusto, formula, como primero y tercer motivo de casación, la infracción de la jurisprudencia aplicable sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 30 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993 sobre el alcance del derecho de reversión contenido en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 (motivo 4.º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y la infracción de los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Fundan los recurrentes estos motivos de casación, que estudiaremos conjuntamente, en que la sentencia impugnada, en contra de la jurisprudencia sentada al resolver casos de reversión análogos respecto del mismo conjunto de empresas, parte de que no existe en ningún caso, para los propietarios del grupo Rumasa, el pretendido derecho de reversión y en que los preceptos legales citados en el motivo tercero no eliminan el derecho de reversión.

SEGUNDO

La procedencia del derecho de reversión ejercitado en diversos recursos contencioso- administrativos que han afectado al proceso reprivatizador del grupo RUMASA, ha sido ya examinado por esta Sala en diversas sentencias de las que son exponente las de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 22 de octubre de 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6 de julio, 8 de julio y 14 de julio de 1993, 10 de febrero de 1996, 9 de abril de 1996 (recurso de casación 428/92), 4 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 11777/91), 17 de diciembre de 1996 (recurso de casación 426/92), 23 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6220/92), 23 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6221/92), 30 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6222/92), 20 de junio de 1997 (recurso de apelación 7611/92), 24 de julio de 1997 (recurso de apelación 7615/92), 18 de julio de 1997 (recurso de casación 3280/93) y 22 de julio de 1997 (recurso de casación 3281/93), 28 de enero de 1998 (recurso de casación nº 5360/93) y 10 de marzo de 1998 (recurso de casación nº 6223/93), por lo que la presente resolución debe tomar en cuenta la doctrina en ellas formulada en aplicación de los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad de doctrina, reiterándola en lo que proceda, sin perjuicio de considerar las singularidades que concurren en el presente litigio.

TERCERO

La doctrina sentada en nuestra jurisprudencia puede ser concretada en los siguientes puntos:

  1. El derecho de reversión no tiene rango constitucional, sino que es simplemente un derecho de configuración legal, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril. Por ello este derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos. En la propia Ley de Expropiación encontramos modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión -artículos 74 y 75-.

  2. En las expropiaciones legislativas, la ley singular puede suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, de modo que aquellas no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y lesivas del derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como afirma la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

  3. El artículo 5.3 de la Ley 7/1983, dispone que «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión».

    Como tantas veces hemos examinado, suscita este texto dos dudas interpretativas, cuya solución exige determinar dos cuestiones: a) el sentido del término «participaciones» y b) si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios insitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo de la Ley de Expropiación Forzosa (en los que, dentro de los procedimientos especiales, se regula la denominada «expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad», artículos 71 a 75).

  4. Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la jurisprudencia de esta Sala, el vocablo «participaciones» no debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas el capital social de sólo un determinado tipo de sociedades, las de responsabilidad limitada. Su significado hemos entendido que es genérico, y que comprende tanto las partes del capital de estas sociedades, como las que integran el capital de las sociedades anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria.

    En consecuencia, la exclusión del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa se extiende a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto «acciones» como «participaciones» en sentido estricto, o cualesquiera otros derechos económicos y, por ello, el motivo primero de casación no puede ser acogido.

CUARTO

En cuanto a la segunda de las cuestiones interpretativas apuntadas respecto del artículo 5.3 de la Ley 7/1983, podemos resumir la doctrina de la Sala, en los siguientes términos:

  1. La expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, título III de la Ley de Expropiación Forzosa-. No obstante, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza.

    En este contexto ha de situarse la expresión «de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa» con que se inicia aquel precepto. Su sentido no es el de eliminar de modo absoluto el derecho de reversión de los expropiados o de sus causahabientes - pues esta interpretación privaría de contenido a la expresión transcrita-, sino el de reconocer aquel derecho en los mismos términos en que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley.

    De este modo, el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

  2. El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de la regulación de éstas.

    El primer supuesto es el que se produce cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado. En este caso el artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la administración expropiante dispone de la opción contenida en el artículo 75.d. En su virtud, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta.

    El segundo supuesto se produce cuando hay enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario. En este caso, la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitima la expropiación no recae sobre la Administración expropiante, sino sobre ese tercero, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación.

  3. Trasladando estos principios al ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983 ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados, con base en el solo hecho de la enajenación. En este caso, en efecto, no nos hallamos ante una expropiación de destino único en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

  4. La adecuada interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 conduce de este modo a abordar el problema de si cuando es la administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación, es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa.

    Como pone de manifiesto un sector de la doctrina científica, el artículo 2.2.º del Reglamento de la Ley de Expropiación dispone que aquellas expropiaciones no reguladas por los títulos III y IV de la Ley de Expropiación, autorizadas por normas con rango de ley, se regirán preceptivamente por la Ley de Expropiación y por su reglamento ejecutivo en cuanto al derecho de reversión. Por otra parte, el derecho de reversión está admitido -en regulaciones de la expropiación que se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad- en el artículo 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y en el artículo 75.1.c de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo -precepto anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 por hallarse entre los aprobados con eficacia supletoria respecto del derecho de las Comunidades Autónomas-.

    Por ello, ha de concluirse que resulta procedente la reversión en el supuesto antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria, cuando es la administración pública, como beneficiaria, quien asumió, y no cumplió, la carga de afectar los bienes al fin concreto de interés social.

QUINTO

El artículo 1.º de la Ley 7/1983 de 29 de junio precisa el fin de utilidad pública e interés social que actúa como causa expropiandi en la expropiación de las empresas de grupo Rumasa. Este fin consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

Como ya ha declarado esta Sala, la enajenación de las acciones de las empresas del grupo Rumasa, entre las que se encuentra la entidad VINICOLA DEL OESTE, S. A., sólo puede fundar el derecho de reversión en tanto se determine de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el artículo 1 de la Ley 7/1983.

No se advierte en las conclusiones fácticas sentadas por la sentencia de instancia elemento alguno que acredite que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de abril de 1985, que al amparo del artículo 6 de la Ley 7/83, de 29 de junio y como operación de saneamiento, autorizó la enajenación directa de las acciones representativas del capital social de Vinícola del Oeste, S.A. a Rumasa, S.A. y la posterior enajenación a Garvey, S.A. en un cincuenta por ciento y a Palomino y Vergara, S.A. en el cincuenta por ciento restante, no contenga suficientes garantías para el logro de los fines de interés social que se recogen el artículo citado. Por ello debe llegarse a la misma conclusión sentada en la sentencia a quo sobre la improcedencia en el caso examinado del derecho de reversión ejercitado, aun cuando la fundamentación para obtener aquélla sea distinta de la que se formula en la sentencia recurrida, cuya doctrina debemos corregir en este punto.

En efecto, como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1996 (dictada en el recurso número 161/1992), siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 y 15 de febrero de 1992) la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando (sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 19 de abril de 1995 y 24 de julio de 1995), que es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, como se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquélla. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia. Esa es la situación que se produce en el presente caso respecto de los dos motivos de casación --primero y tercero-- examinados, que no pueden prosperar.

SEXTO

En el segundo motivo de la casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, reprochan los recurrentes a la sentencia impugnada la infracción el artículo 164.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.º.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Este motivo de casación se funda en que la sentencia incurre en el error de presuponer que el artículo 5.3 de la Ley 7/83 fue declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional y según la parte recurrente, la sentencia extiende, más allá de sus estrictos términos, el principio de eficacia erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional.

La aplicación al proceso del 5.3 de la Ley 7/83 no depende de modo exclusivo de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional en torno al mismo (que los recurrentes creen defectuosamente interpretados por la sentencia de instancia), sino que revela la existencia de un juicio del Tribunal a quo favorable a la constitucionalidad del citado precepto, para cuya formulación tiene en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional. Por ello la consideración por la Sala como compatible con la Constitución del precepto que los recurrentes creen inconstitucional es independiente del alcance que pueda tener, desde el punto de vista de la cosa juzgada, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en torno a ellos. La aplicación en este proceso del artículo 5.3 de la Ley 7/83 no es cuestión que afecte a la eficacia erga omnes que el artículo 164.1 de la Constitución, cuya infracción se invoca, atribuye a las sentencias del Tribunal Constitucional.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta Sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; pero hemos venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991 que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo, en consecuencia, no es estimado.

SEPTIMO

Como motivo cuarto de casación se esgrime la infracción de los artículos 1.º y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

Fundan los recurrentes este motivo, en síntesis, diciendo que la sentencia niega que el derecho de reversión hubiera nacido en el patrimonio de los expropiados antes de la Ley 7/83, de 29 de junio, que introduce la norma especial sobre él. Se requiere, ciertamente, un acto administrativo de declaración de la desaparición de la causa expropiandi, pero éste no puede tener eficacia constitutiva. La reversión sería una garantía que no conferiría derecho alguno a su titular y se produciría una expropiación sin indemnización del derecho de reversión.

Esta argumentación se opone a lo que esta Sala viene habitualmente declarando en torno a la naturaleza del derecho de reversión y a las consecuencias de su supresión por medio de la ley en relación precisamente con la expropiación de otras empresas o sociedades pertenecientes al mismo grupo. Así, entre otras muchas, en la sentencia de 9 de abril de 1996 (recurso núm. 428/1992) hemos declarado que no cabe afirmar que el derecho subjetivo de reversión nace con la expropiación, sino que, con la consumación de la misma, lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la causa expropiandi mientras que el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes del Reglamento. El derecho discutido en el pleito no se incorporó, pues, al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto-ley 2/1983, ni con la Ley 7/1983, que vino a sustituir a aquél, y no existe, por lo tanto, privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

Ante estas razones, el motivo de casación no puede prosperar, máxime cuando la STC nº 6/91 reconoce que las sociedades expropiadas constituían, más allá de su configuración formal, una unidad económico-financiera en su conjunto, por lo que el análisis del cumplimiento de la causa expropiandi, que por tal razón fue calificada en abstracto en relación con todas las Empresas y Sociedades del Grupo, constituye un modo de análisis de si con la reprivatización se cumplieron sus fines: estabilidad del sistema financiero y defensa de los intereses legítimos de los trabajadores, depositantes y terceros.

OCTAVO

Como quinto y último motivo de casación alegan los recurrentes la infracción del artículo 5 de la Ley 7/83, en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado, considerando que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas.

Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 septiembre 1991, que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y 63.c de su Reglamento. La eventual vulneración, por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión. Hemos declarado asimismo que no pueden entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2 de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, b, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 noviembre 1975.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar que procede no haber lugar al recurso de casación.

Por imperativo de la ley, habida cuenta del sentido desestimatorio del fallo, las costas se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo, D. Juan Francisco, D. Gabino, Don Jose Pedro, D. Baltasary Dña. Luisa; Dña. Edurne, Dña. Ana, Dña. Valentina, Dña. Marianay D. Jose Augustocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 1993 por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, y de ser un acto consentido, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por los demandantes, se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Pablo, D. Juan Francisco, D. Gabino, Don Jose Pedro, D. Baltasary Dña. Luisa; Dña. Edurne, Dña. Ana, Dña. Valentina, Dña. Marianay D. Jose Augustocontra la denegación de la petición de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid, así como la desestimación del recurso de alzada sobre derecho de reversión de la entidad VINICOLA DEL OESTE, S.A., expropiada en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S. A. y declaramos firme la sentencia recurrida.

Imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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