STS 60/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:786
Número de Recurso1118/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución60/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once-, en fecha cinco de Enero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de distribución de gases industriales (resolución unilateral por la concedente, incumplimiento del preaviso e indemnización de daños y perjuicios por clientela), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diez, cuyo recurso fue interpuesto por D. Eduardo y la entidad ALISEO, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en el es recurrida la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL OXIGENO, S.A., representada por la Procuradora doña Soledad San Mateo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 261/95, que promovió la demanda de Aliseo, S.L., Dª Araceli , Dª Maribel , D. Eduardo y D-.Hugo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL OXIGENO, S.A.", cuyo domicilio consta, y que deberá ser citada en la persona de su representante legal, emplazándole para que comparezca y la conteste dentro del plazo legal; y en su día, tras los oportunos trámites, dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.) Que se declare a los demandantes como cumplidores del contrato de distribución con la mercantil demandada, sin que exista motivo alguno para estimar que hubiera desistimiento unilateral del contrato por parte de éstos. B.) Que se declare a la demandada como incumplidora del contrato en cuestión, condenándola a la reanudación del vínculo comercial en las mismas condiciones que tenía antes de su ruptura, con abono de los perjuicios causados a la otra parte y que se determinarán en ejecución de sentencia. Alternativamente, C.) Que declare resuelto el vínculo contractual que unía a las partes, por desistimiento unilateral sin justa causa de la demandada "SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL OXÍGENO, S.A.", condenándola a que abone a la otra parte la indemnización que por perjuicios causados le corresponda, y que se concretarán en ejecución de sentencia. Es Justo".

SEGUNDO

La entidad demandada, Sociedad Española del Oxígeno S.A. (S.E.O.) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso para suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, y por formulada la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA instada por D. Hugo , D. Eduardo , Dª Maribel , Dª Araceli y ALISEO S.L. en su día seguido el procedimiento, dictar Sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de contrario, condenando en costas a la parte actora en la demanda".

Al tiempo planteó demanda reconvencional en la que se vino a suplicar: "Tener por presentada Demanda Reconvencional, en la representación que ostento de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL OXIGENO S.A., se dicte Sentencia por la que se condene Solidariamente a la Mercantil ALISEO S.A., D. Hugo , D. Eduardo , Dª Araceli y Dª Maribel , a abonar a mi representada la cantidad de CUATRO MILLONES, NOVECIENTAS DIECINUEVE MIL, DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (4.919.285 pts)., más los intereses legales, gastos y costas de este procedimiento".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid dictó sentencia el 25 de marzo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador ANTONIO GARCIA MARTINEZ en representación de ALISEO, S.L., Araceli , Maribel , Eduardo y Hugo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE OXIGENO, S.A. (SEO), representado por el Procurador SOCIEDAD ESPAÑOLA DE OXIGENO, S.A. (SEO), debo declarar y declaro resuelto el contrato que unía a las partes por desestimiento unilateral de la demandada SEO, condenando a éste a satisfacer a aquélla la indemnización por los perjuicios causados que se fijen en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se determinarán en el Fundamento de Derecho Noveno de esta resolución con imposición a la misma de las costas causadas, y estimando la demanda reconvencional aducida por la demandada SEO contra la actora inicial de la presente reclamación, debo condenar y condeno a éste a satisfacer a la reconveniente la suma de 4.629.790 pts, intereses legales y costas causadas con la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que planteó apelación para ante la audiencia Provincial de Madrid y su Sección undécima tramitó el rollo de alzada número 513/1996, pronunciando sentencia con fecha 5 de enero de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. García Martínez, en la representación acreditada de DON Hugo , DOÑA Maribel , sus hijos DON Eduardo y DOÑA Araceli , así como la mercantil ALISEO, S.L., y por la Procuradora Sra. San Mateo García, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE OXIGENO, S.A. (S.E.O.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid de fecha 25 de Marzo de 1.996, en el juicio declarativo de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, en parte, referida resolución, concretamente, en los siguientes extremos: a).- En cuanto a la base primera que se contiene en el Fundamento de derecho Noveno, la misma se cuantificará en la forma allí descrita, pero se calculará por las comisiones percibidas por la distribución de gases industriales y por los contratos de botellas en consignación BC. b).- En lo referente a la demanda reconvencional, se estima en su integridad y se condena a los actores a abonar a S.E.O. la suma de cuatro millones novecientas diecinueve mil doscientas ochenta y cinco pesetas (4.919.285,-). No se hace expresa imposición respecto a las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de ALISEO, S.L. y de don Eduardo formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Uno.- Aplicación incorrecta de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos.- Inaplicación del artículo 1278 del Código Civil y 51del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad demandada Española del Oxigeno, S.A. (en lo sucesivo S.E.O.) otorgó la distribución de sus productos, consistentes en la reventa de gases industriales, comprimidos y disueltos, tratándose de una actividad distributiva por tiempo indefinido y no en forma exclusiva, a cuyo fin se celebraron tres contratos relacionados. Uno (primero) en fecha 1 de julio de 1.982 con el demandante don Hugo , al que sustituyó el de 9 de febrero de 1.987, concertado con la esposa de aquél doña Maribel , con variación en los porcentajes y un tercero (vigente), suscrito el 1 de octubre de 1.991 con la mercantil Aliseo, S.L. (empresa creada por la familia que demanda Eduardo , el 20 de agosto de 1.991).

Los hechos probados acreditan que el actor don Hugo , que de hecho ostentaba el papel de efectivo distribuidor y gestor decisivo de las relaciones de la familia con la empresa concedente, dirigió a ésta una carta, fechada el 1 de julio de 1.994, para interesar un aumento en el porcentaje de las comisiones, pasando del 17% aproximado al 25% del precio de tarifa de venta al público y finalizaba dicha comunicación con el texto literal siguiente: "Espero sea atendida mi petición y continúen las buenas relaciones llevadas durante mas de diez años, pues de lo contrario me veré obligado a dejar esta distribución". S.E.O. contestó a dicha carta el 11 de octubre de 1.994, no aceptando la propuesta de subida de porcentajes y comunicando el fin de las relaciones comerciales a partir del día 30 siguiente, con lo que se produjo resolución del contrato, respecto a la cual los demandantes manifestaron su disconformidad al sostener que procedía mantener el vínculo contractual en las condiciones en las que se venía desarrollando, a cuyo efecto remitieron varias cartas a la mercantil concedente, que ésta no atendió, sosteniendo su postura de resolver el contrato.

Ante esta situación fáctica estamos ante una efectiva resolución unilateral del contrato de distribución por parte de S.E.O., pues no resulta actividad decisiva a tales efectos la carta hecha referencia de 1 de julio de 1.994 y no es el supuesto contemplado en la sentencia de 17 de octubre de 1.995, ya que la concesionaria para continuar con la distribución de los productos, exigió un aumento de "rappel" y no se probó que estuviera dispuesta a continuar la relación contractual en las condiciones que se tenían estipuladas. Como bien dice la sentencia recurrida en el caso que nos ocupa la postura de la distribuidora no se presenta como exigencia definitiva para la supervivencia del negocio, y así lo acredita su conducta posterior invalidante de la referida carta, sino que mas bien como instrumento a efectos de presionar y no imponer, que son cosas distintas, a la concedente para que accediera al aumento que se solicitaba, tratándose de actividades negociales lícitas en ámbito de la buena fe mercantil y no efectiva y vinculante ruptura del contrato que relacionaba a las partes, la que sólo se produjo el 30 de octubre de 1.994 en que S.E.O. al dar por finalizada la distribución concedida, sin cumplir con el preaviso pactado (cláusula 7ª-7-1), que facultaba a los contratantes a denunciar el contrato, para lo cual se debería enviar carta certificada, con acuse de recibo, dirigida a la otra parte y con preaviso mínimo de seis meses.

El incumplimiento del preaviso constituye efectivo incumplimiento contractual, por lo cual la indemnización de daños y perjuicios procede, siguiendo la línea doctrina establecida en la sentencia de 22 de marzo de 1.988 y mantenida en las posteriores de 27 de mayo de 1.993, 18 de diciembre de 1.995, 25 de enero de 1.996, 14 de febrero de 1.997 y 31 de diciembre de 1.997, entre otras.

El motivo acusa aplicación incorrecta del artículo 1101 en relación al 1107 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, planteando la cuestión de que la resolución del contrato fue abusiva por parte de la concedente, con lo que se ataca frontalmente los hechos probados que no acreditaron tal situación y expresamente lo declara y reitera la sentencia recurrida, que sentó que el único elemento generador de la indemnización de daños y perjuicios fue la no observación del plazo de preaviso acordado y sobre esta premisa establece las bases para fijar la cantidad indemnizatoria, sin determinar cantidad precisa por el concepto de clientela, respecto a lo cual ha de tenerse en cuenta que la distribución no operaba en forma de exclusividad en la zona asignada y así lo pone de manifiesto el contrato, pues en la cláusula segunda (2-1) dice literalmente: "El distribuidor desarrollará su actividad de venta de gases, sin derecho de exclusiva, en la demarcación que se define en el Anexo", habiéndose reservado S.E.O. el derecho de suministro directo a cualquier persona física o entidad de la demarcación asignada, "forme o no parte de la clientela con la que opere el distribuidor" (cláusula segunda, 2-2) y a su vez en la cláusula primera (1-3-), se acordó que el distribuidor se comprometía a adquirir exclusivamente a S.E.O. los productos del contrato y, "los revenderá en su propio nombre a clientes que S.E.O. le asigne dentro de la zona" en la que se desarrollaría la actividad distribuidora.

Para que la indemnización por clientela pueda tener lugar, no basta el incumplimiento del preaviso, como aquí ocurre, sino que partiendo de lo convenido y que se deja reseñado, se hace preciso acreditar que la concedente efectivamente continúa disfrutando y aprovechando la clientela generada por el distribuidor, faltando en este caso la base probatoria adecuada, atendiendo a las decisiones que al respecto deja sentado la sentencia recurrida, por lo que la indemnización compensatoria que se estudia no cabe ser acogida, ya que como dice la sentencia de 26 de julio de 2000 (así como las de 31-X-2001, 3-10-2002) esta indemnización no procede cuando no hay prueba demostrativa de que la concedente se hubiera servido de la clientela creada por los recurrentes para seguir distribuyendo sus productos y no puede presumirse sin más tal aserto, y una vez mas hay que partir de que la resolución del contrato no lo fue con abuso del derecho (Sentencias de 15-2-2001. 16-5-2001 y 13-6-2001).

El motivo no procede.

SEGUNDO

El último motivo denuncia infracción del artículo 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio por inaplicación, ya que se peticiona ampliación de la indemnización del material de soldadura, con lo que se atacan los hechos probados, pues la sentencia recurrida decidió que dicho material no estaba incluido en el contrato de distribución, lo que pone de manifiesto la literalidad del mismo al quedar bien claro que el objeto del negocio era la reventa y distribución de gases industriales comprimidos y disueltos, así como los productos de oxigeno, nitrógeno, atal, argón y anhídrido carbónico y sin perjuicio de que se hubieran podido mantener relaciones comerciales sobre venta de material de soldadura, estas operaciones actuarían al margen del contrato de distribución y con arreglo a la reglamentación contractual que lo disciplina, al representar estructura negocial de suministro distinta y autónoma.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron la mercantil ALISEO S.L. y don Eduardo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha cinco de enero de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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