STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:1446
Número de Recurso794/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Federico Sánchez Cánovas, en representación de BCN PARCEL, S.A. y D. Daniel Fernández de Lis Alonso, en representación de SEUR, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por BCN Parcel, S.A., Trans Baix Llobregat, S.A., Intercomarques, S.A., Transparcel, S.A., Osvalma, S.A., Barcino Pack, S.A., Parcel Vallés, S.A., Condal Express, S.L., L'H. Pack Zona Franca, S.L., Condal Parcel, S.A. y Seur , contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 19 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D Cornelio y D. Matías .

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Cornelio y otros representadas por el Letrado D. Leopoldo García Quintero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- Los actores iniciaron su prestación de servicios en la plantilla de Seur Barcelona, S.A., denominada BCN Parcel, S.A. en virtud de cambio de denominación acordado el 25-4-97 e inscrito en el Registro Mercantil el 22-11- 97, que vino desarrollando las actividades de transporte urgente de la red Seur en Barcelona y provincia en régimen de exclusividad. Ostentaban ras siguientes condiciones laborales (no controvertidas-documento 1 BCN Parcel, S.A.):.- D. Cornelio : Antigüedad 18-11-87, categoría profesional ayudante especialista y salario mensual con prorrata 1.840,15 euros.- D. Matías : Antigüedad 27-11-89, categoría profesional ayudante especialista y salario mensual bruto con prorrata 1.671,41 euros.- 2°.- Barcino Pack, S.A., Osvalma, S.A., Transparcel, S.A., L'H Pack Zona Franca, S.L., Intercomarques S.A., Condal Express, S.A., Condal Parcel, S.A., Trans Baix Llobregat, S.A., Parcel Vallés, S.A. forman junto a BCN Parcel, S.A. una unidad empresarial. Constituidas todas ellas entre .el último semestre de 1997 y primer semestre de 1998, tienen como objeto, social la prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera y ciudad, en especial transporte urgente de paquetería y su distribución, sirviéndose de los mismos proveedores. Integran la red Seur, componiendo un entramado societario, integrado por personas vinculadas a Seur en distintos puntos de Catalunya y trabajadores con anterioridad en plantilla en las sociedades, que bajo la fórmula de contratos de franquicia con Seur España S.A. contratan la 'actividad realizada por dicha firma, con domicilios en las sedes de actuación de Seur y asumiendo' el volumen de negocio que ostentaba Seur Barcelona (documentos 2 a 10 Seur España, S.A. - ordinales Sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona de 30-10-2002, confirmada por STSJ Cataluña de 12-11-01 Y tercero a decimocuarto sentencia Juzgado de lo Social 9 de Barcelona-- documentos 23 BCN Parcel S.A. y escrituras de constitución social en documental actora).- 3°- Seur España, S.A. fue constituida el 21 de diciembre de 1984 por D. Marcelino , D. Luis Manuel y D. Benito , siendo su objeto social la actividad de "agencia y servicio de mediación de transportes, asesoramiento jurídico, técnico, económico, contable, administrativo, fiscal, laboral y de informática relacionado con el transporte; la promoción prestación de servicios profesionales de coordinación de empresas de transportes, contratación de seguros, viajes, portes y a cualquier otra actividad que en el orden jurídico y económico tenga relación con las anteriormente enumeradas". (documento 1 Seur España, S.A.). Es la actual propietaria de la marca Seur, habiendo desempeñado su actividad a través de las sociedades codemandadas.- 4°.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 14 de Barcelona de 30 de octubre de 2000 fueron condenadas solidariamente las demandadas al pago de diferencias salariales e indemnizatorias, a excepción de Seur España, S.A., en aquel momento fuera de la litis. Dicha sentencia fue confirmada en parte por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 12-11-01 (documento 6 BCN Parcel, S.A.) manteniendo la responsabilidad solidaria por existencia de un grupo empresarial compuesto por las referidas demandadas.- 5°.- En fecha 30-4-1998 la codemandada BCN Parcel, S.A. presentó ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla, al que correspondió el n° 110/98, siendo autorizado por resolución de 17 de junio de 1998.' Frente a dicha resolución se interpusieron tres recursos en vía administrativa por las distintas representaciones de los trabajadores, el sindicato RAIC y CCOO y, desestimados los recursos, en vía contencioso-administrativa obtuvieron similar pronunciamiento, que fue recurrido en apelación frente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (documentación aportada por la parte actora).- 6°.- Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 29-10-01 se declaró la nulidad de la resolución que autorizó el ERE, acordándose la retroacción de la tramitación del expediente al inicio del mismo, con apertura de! período de consultas y con requerimiento a BCN Parcel, .S.A., de aportación de la documentación económica del conjunto de empresas del grupo (documento 7 BCN Parcel, S.A.). No consta la resolución de los recurso interpuestos por las representaciones de los sindicatos CCOO y RAIC.- 7°.- La representación de BCN Parcel, S.A. insto en fecha 12-2-02 ante el Departament de Treball solicitud de ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso interesando se dictase nueva resolución autorizando, con efectos retroactivos, la extinción de los contratos de la plantilla (documento 8 BCN Parcel, S.A.). Asimismo presentó escrito ante el Juzgado de lo Contencioso, a fin de que se requiriese al Departament de Treball para dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala, acordándose por el Juzgado dar traslado a las partes del mismo (documentos 10 y 11 BCN Parcel, S.A.F), a la vista de lo cual reiteró ante el Departament de Treball la ejecución de la Sentencia de 29-10-01 (documento 12 BCN Parcel, S.A.) comunicando el Departament de Treball la iniciación del trámite de ejecución de la misma (documento 13 BCN Parcel S.A.).- 8°.- Los actores tuvieron conocimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en fechas 18 y 21 de mayo de 2002, requiriendo por Burofax remitido a las demandas la readmisión a su puesto de trabajo (documentos 2 y 3 BCN Parcel, S.A. -Burofax contenidos en la documental de la parte actora). La demandada BCN Parcel, S.A. acusó recibo de la carta remitida por D. Cornelio , enviándole Burofax en que se solicitaba su reincorporación, poniendo en su conocimiento que se estaba a la espera de nueva resolución del Expediente de Regulación de Empleo presentado (documento 4 BCN Parcel, S.A.).- 9°.- Por resolución del Departament de Treball de 27 de mayo de 2002 se autorizó a BCN Parcel, S.A. a la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de su plantilla, entre los que se encuentran los actores. Por resolución de 3 de junio de 2002 se resolvió "corregir el error material advertido en el texto de la Resolución citada y, donde dice "Estimar la solicitud empresarial y autorizar a la empresa BCN Parcel S.A. a la rescisión de los contratos de los 188 trabajadores de su plantilla que se relacionan en anexo, con derecho a percibir las indemnizaciones recogidas en los hechos dieciocho y diecinueve" ha de decir "Estimar la solicitud empresarial y autorizar a' la empresa BCN Parcel, S.A. la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de la plantilla que se relacionan en anexo, con derecho a percibir las indemnizaciones recogidas en los hechos dieciocho y diecinueve, con efectos 10 de junio de 1998" (traducción documentos 17 y 18 BCN Parcel, S.A.). Frente a dicha resolución se interpuso por la representación de los trabajadores recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 14 de octubre de 2002, cuya firmeza con consta (documento 24 BCN Parcel). BCN Parcel remitió a los actores burofax comunicándoles la resolución recaída y ratificando la extinción de sus contratos con efectos 17 de junio de 1998, no constando la recepción de la misma por D. Matías (documentos 19 a 22 BCN Parcel, S.A.).- 10°.- Correspondió a los Juzgados de lo Social 31 y 9 de Barcelona conocer del procedimiento de despido instado por otros trabajadores frente a las codemandadas (documentos 14 y 23 BCN Parcel, S.A.), que dictaron sentencia desestimando las demandas formuladas (documento 23 BCN Parcel, S.A.).- 11°.- La empresa BCN Parcel, S.A., sucesora de Seur Barcelona, S.A. fue declarada en situación de Suspensión de pagos en expediente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 37 de Barcelona, habiendo comunicado a este Juzgado la Intervención Judicial la aprobación del Convenio.- 12°.- D. Cornelio figura en alta ininterrumpida en el régimen especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-11-99 sin que conste su baja. D. Matías percibió la prestación por desempleo del 18-6-98 al 18-4-00 habiendo prestando servicios para el Ayuntamiento de Friol del 19-4-00 al 18-2-01, percibiendo la prestación por desempleo desde el 19- 2-01 hasta el 3-3-01 en que quedó interrumpida por la prestación de servicios para Galiemprego ETT, S.L. y extinguida el 24-4-01; del 19-6-01 al 18-2-02 prestó servicios en el Ayuntamiento de Friol, del 28-2-02 al 11-3-02 en Galiemprego ETT, S.L., percibiendo prestación por desempleo desde el 12-3-02 al 7-7-02 y desde el 8 de julio presta servicios en el Ayuntamiento de Friol sin que conste su baja (certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social incorporada a los autos). 13º.- El 27-5-02 D. Cornelio y el 5-6-02 D. Matías presentan papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 21 de junio de 2002 y el 14 de junio de 2002, respectivamente, el oportuno acto conciliatorio que resultó intentado sin efecto en ambos casos.- 14°.- Los actores no han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante su permanencia en la empresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cornelio y D. Matías por DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE frente a BCN PARCEL S.A., en suspensión de pagos y los interventores judiciales D. Alonso y Don Jaime , BARCINO PACKS.A., OSVALMA, S.A., TRANSPARCEL, S.A., L'H PACK ZONA FRANCA, S.L., INTERCOMARQUES, S.A., CONDAL EXPRESS, S.A., CONDAL P ARCEL, INTERCOMARQUES, S.A., CONDAL EXPRESS, S.A., CONDAL P ARCEL, S.A., TRANS BAIX LLOBREGAT S.A., PARCEL VALLÉS, S.A. y SEUR ESPAÑA, S.A. Y declaro la NULIDAD del acordado por las demandadas a quienes condeno, conjunta y solidariamente, a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido.- No procede la condena de los Interventores judiciales demandados en su condición, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de su intervención en el proceso de suspensión de pagos, ni del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL citado a juicio, a salvo de las responsabilidades subsidiarias que puedan derivarse de lo dispuesto en el art. 33 ET".

TERCERO

Contra mencionada sentencia interpuso recurso de suplicación por BCN Parcel, S.A., Trans Baix Llobregat, S.A., Intercomarques, S.A., Transparcel, S.A., Osvalma, S.A., Barcino Pack, S.A., Parcel Vallés, S.A., Condal Express, S.L., L'H. Pack Zona Franca, S.L., Condal Parcel, S.A. y Seur y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por BCN Parcel S.A., Trans Baix Llobregat, S.A., Intercomarques S.A., Transparcel S.A., Osvalma, S.A., Barcino Pack, S.A., Parcel Vallés, S.A., Condal IExpress S.L., l'H Zona Franca S.L., Condal Parcel S.A., y SEUR España, S.A., contra la sentencia de 31 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 458/2002 y 469/02 acumulados, seguidos a instancias de D. Cornelio y D. Matías contra las empresas recurrentes y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a las empresas recurrentes a la imposición de las costas procesales, Incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con el límite de 600 euros que abonaran proporcionalmente cada una de ellas.

CUARTO

Por los Letrados D. Federico Sánchez Cánovas, en representación de BCN PARCEL, S.A. y D. Daniel Fernández de Lis Alonso, en representación de SEUR, S.A., se prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes se formularon en tiempo y forma escritos de interposición de los presentes recursos, aportando como contradictorias, el primero de ellos, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2003, y el segundo de los recurrentes, la dictada por esa misma Sala, de fecha 19 de octubre de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de octubre de 2004, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado los por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto por SEUR, S.A, así como la procedencia del interpuesto por BCN PARCEL, S.A. . E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2005 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores formularon demanda frente a las empresas BCN PARCEL, S.A. y otras, impugnando las despidos de que dicen haber sido objeto; el Juzgado de lo Social estimó tal pretensión, declaró la nulidad de tales despidos y condenó, conjunta y solidariamente, a todos los demandados a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían antes del despido; los once recursos de suplicación interpuestos por los demandados fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia que ahora recurren en casación unificadora BCN Parcel, S.A. y SEUR, S.A., recursos que se analizan y resuelven por separado.

El recurso de BCN Parcel, S.A. ha seleccionado para el contraste la sentencia de la misma Sala de suplicación que el 17 de noviembre de 2003 dictó la impugnada, y que lleva fecha de 6 de junio de 2003. Como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen y se deduce con toda evidencia del contraste de ambas resoluciones, concurre en el caso el requisito de la contradicción, ante la sustancial identidad existente en sujetos, hechos y pretensiones, deducidas en el marco del mismo expediente de regulación de empleo, y sin embargo, los fallos son de signo contrario, por lo que se hace preciso unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

Del extenso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida son de destacar los siguientes. 1º. Los actores comenzaron a prestar servicios para Seur Barcelona, S.A., empresa que posteriormente pasó a denominarse BCN Parcel, S.A.; 2º. Esta empresa, juntamente con las restantes demandadas, se dice que forman una unidad empresarial; 3º. El 30 de abril de 1998, BCN Parcel, S.A. presentó ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña expediente de regulación de empleo, para la extinción de los contratos de trabajo con la totalidad de sus trabajadores, extinción que fue autorizada por resolución de 17 de junio de 1998; 4º. Seguido procedimiento en vía contencioso-administrativa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 29 de octubre de 2001, declaró nula la resolución que había autorizado el expediente de regulación de empleo, acordando que el expediente seguido se retrotrajera al momento de la apertura del periodo de consultas para requerir a BCN Parcel, S.A. a que aportara determinada documentación; 5º Al tener conocimiento los demandantes del contenido de esta sentencia, solicitaron su reincorporación a la empresa, lo que no consiguieron; 6º. Por resolución del Departamento de Trabajo de 27 de mayo de 2002, se autorizó a BCN, S. A. a la rescisión de los contratos de 188 trabajadores de su plantilla, entre los que se encuentran los dos demandantes, con derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones, "con efectos de 10 de junio de 1998"; los recursos interpuestos frente a dicha resolución fueron desestimados. Con esas bases de hecho, la sentencia recurrida entendió que la negativa de la empresa a readmitir a los actores en el mes de mayo de 2002 supone un despido tácito, que merece el calificativo de nulo al tratarse de un despido colectivo carente de cobertura por la correspondiente autorización administrativa, confirmando íntegramente la sentencia de Juzgado de lo Social.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BCN Parcel, S.A. se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 49. 1. k) y por no aplicación del artículo 49.1, i), ambos del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo, en síntesis, que en este caso concreto no hubo despido y que debe aceptarse la eficacia retroactiva de la segunda resolución administrativa dictada en el mismo expediente administrativo. La sentencia combatida declara, según sus propias expresiones, la rescisión de los efectos del despido colectivo acordado por la empresa, todo ello como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución inicial, pues la decisión patronal que presupone necesariamente la autorización administrativa, "carece radicalmente de fundamento cuando ésta ha sido anulada en sede jurisdiccional competente y ello impone, necesariamente, la reanudación del vínculo contractual con todas sus consecuencias incluidas. desde luego, la de la reposición de los trabajadores en su actividad, y el abono de los salarios vinculados a la rehabilitación del contrato de trabajo, con independencia de que la empresa instase nuevamente ERE según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores".

Por tanto el núcleo que este recurso trae a debate se concreta en determinar los efectos que, sobre el expediente de regulación iniciado a instancia de la empresa, pueda desplegar la sentencia del orden contencioso-administrativo y la posterior resolución del Departamento de Trabajo.

CUARTO

Con indudable acierto se señala en la sentencia referente que no es posible revisar por el orden social de la jurisdicción el hipotético efecto retroactivo de la segunda resolución administrativa, pues la distribución de la competencia que por razón de la materia hace el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide tal censura. Por consiguiente, la mencionada resolución se toma como antecedente obligado e inamovible para decidir la controversia. No obstante, para salir al paso de algunas afirmaciones que contiene la resolución combatida, debe hacerse una doble precisión, que deriva de la lectura de los hechos probados: en primer lugar, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 2001 no anuló en su totalidad el expediente de regulación de empleo ya iniciado, sino que se limitó a depurar ciertas anomalías observadas en su tramitación, reponiendo las actuaciones al momento de la apertura de consultas para que la empresa aportara cierta documentación y, en segundo término, no se ajusta a la realidad la afirmación de que, posteriormente, se iniciara nuevo expediente de regulación de empleo, pues fue el original el que prosiguió sus trámites, una vez purgado el vicio que lo invalidaba, hasta concluir con la resolución de 27 de mayo de 2002.

QUINTO

Aunque en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no haya constancia del dato, del entendimiento lógico de lo relatado se deduce que como consecuencia de la primera resolución administrativa de 17 de julio de 1998, los demandantes extinguieron sus contratos de trabajo, pues no sería razonable que en el mes de mayo de 2002 interesaron su incorporación a la empresa si es que en tales fechas prestaban servicios en ella. Así pues, lo que debe aclararse a partir de esa realidad es si se produjo o no algún acto unilateral del empresario, extinguiendo la relación laboral, interrogación a la que la sentencia impugnada respondió afirmativamente, aplicando al caso el artículo 49.1, i) y k) del Estatuto de los Trabajadores, en el entendimiento de que en aquel momento -días 18 y 21 de mayo de 2002- la empresa carecía de la cobertura necesaria que podría dispensarle la resolución administrativa, dictada pocos días después.

La clave para decidir la controversia está, como el recurrente ha señalado, en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que, referido a la eficacia de los actos, contiene en el número 1 una regla general: los actos de las Administraciones Públicas se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, y recoge también una excepción: en los propios actos se puede disponer otra cosa respecto de la fecha en que deban producir efectos. La medida excepcional respeto de la fecha de producción de efectos de los actos administrativos, está prevista en el número 3 del precepto, al disponer que "podrán otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de los actos anulados".... "siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas". Esto es justamente lo acaecido en este caso en que, anulada una resolución administrativa, otra posterior recaída en el mismo expediente situó los efectos en la fecha prevista en la primera, sin duda porque estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 57.3 ya citado, en cuya valoración no podemos entrar por las razones antes apuntadas.

SEXTO

La sentencia impugnada eludió la aplicación del artículo 57 de la Ley 30/1992, dando preferencia al artículo 15.1 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, a cuyo tenor las resoluciones administrativas expresas recaídas en el procedimiento de regulación de empleo se presumirán válidas y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellas se disponga otra posterior. A este respecto volvemos a reiterar cuanto hemos dicho respecto de los límites jurisdiccionales que por razón de la materia establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que veda a esta Sala hacer cualquier valoración acerca de si la resolución administrativa de 27 de mayo de 2002 se ajustó o no a la legalidad vigente, debiendo tener en cuenta únicamente que extendió los efectos de la autorización extintiva al 10 de junio de 1998, es decir, mucho antes de que se produjeran los hipotéticos despidos que aquí se combaten.

Por esas razones, coincidentes sustancialmente con las que expone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BCN PARCEL, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin costas y con devolución del depósito.

SÉPTIMO

También ha recurrido en casación unificadora SEUR, S.A., y lo hace con idéntica finalidad que la otra recurrente, pues en ambas se interesa que se case y anule la resolución recurrida y, en definitiva, que se desestime la demanda, y puesto que las dos empresas fueron condenadas conjunta y solidariamente a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, ese vínculo de solidaridad existente entre ambas empresas frente a la misma obligación supone que, estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una de ellas, la sentencia que recaiga beneficia por igual a quienes fueron declarados responsables solidarios del cumplimento de una misma obligación, a tenor de cuanto dispone el articulo 1141 del Código civil, en el sentido de que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás. Por tal motivo, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BCN Parcel, S.A. da plena satisfacción a la pretensión que hace valer SEUR, S.A. en el recurso. No obstante, el Ministerio Fiscal y la parte demandante al impugnar este recurso niegan la existencia de contradicción entra la sentencia impugnada y la señalada para el contraste en este recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de octubre de 1996, pero entre las sentencias comparadas no concurren las identidades sustanciales a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues mientras la recurrida parte del hecho probado de que se trata de un entramado societario entre las empresas demandadas, incluida SEUR, S.A., con la consecuencia de la realidad de una unidad empresarial, estas circunstancias no concurren en la resolución referente; todo ello comporta la desestimación de este recurso, con la imposición de costas a la recurrente y la pérdida del depósito por ella constituido, sin perjuicio de que, por virtud del vínculo de solidaridad al que antes nos referíamos, los efectos de la estimación del otro recuso favorezca sus intereses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BCN Parcel, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2003. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la misma parte, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin costas y devolviendo el depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEUR, S.A. contra dicha sentencia, condenando en costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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