STS 1193/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7263
Número de Recurso5326/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1193/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 24 de los de Barcelona, sobre indemnización derivada de culpa extracontractual por accidente; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida D. Esteban y Dª Catalina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª María Rosario, formuló demanda de menor cuantía en ejercicio de acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual por accidente doméstico, contra Repsol Butano, S.A. y contra Dª Mónica (así como contra su cónyuge a os efectos del 144 del Reglamento a la vigente Ley Hipotecaria), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene solidariamente a los mismos a abonar a mis mandantes en la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000.- ptas.), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Julio Ernesto Boada Hernández, en nombre y representación de Dª Mónica, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se admita la excepción de falta de legitimación activa de los actores, y en cualquier caso, desestime en su totalidad la demanda interpuesta por los actores, no dando lugar a la misma, imponiendo las costas a los actores, por su evidente temeridad y mala fe".

  2. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva libremente de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas; o, alternativamente, en caso de estimar la concurrencia de alguna responsabilidad en los hechos y en la causación del resultado, se opere la compensación correspondiente, según la intervención de todas y cada una de las partes en los hechos".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Gramunt Suarez en nombre y representación de D. Jose Ramón y María Rosario contra REPSOL BUTANO, S.A. representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest y contra Mónica representada por el Procurador Sr. Boada Hernández y en su consecuencia: 1º.- Condeno a REPSOL BUTANO S.A. a que abone a los demandantes Sr. Esteban María Rosario la suma de 2.000.000 de pesetas desestimando el resto de pretensiones contra ella ejercitada. 2.- Absuelvo libremente a la Sra. Mónica de la pretensión formulada de contrario por los Sres. Esteban María Rosario a fin de que solidariamente con REPSOL BUTANO, S.A. indemnizará a dichos actores con la suma de 20.000.000 de pesetas como consecuencia del accidente por explosión de gas ocurrido en el domicilio propiedad de dicha codemandada Sra. Mónica . 3.- Declaro que cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación íntegra del recurso de apelación por la representación de REPSOL BUTANO, S.A. y acogiendo en parte el interpuesto por la de D. Jose Ramón y Dª María Rosario contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de declarar que la cantidad a cuyo pago se condena a la entidad REPSOL BUTANO, S.A. a estos recurrentes es la de 17.600.000 pesetas e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad REPSOL BUTANO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto, del artículo 1692 L.E.C ., por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por la no aplicación de la disposición final primera ni del artículo 5º de la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; todo ello en relación a la inaplicabilidad del art. 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios, sobre cuasi objetivización de la responsabilidad. SEGUNDO.- Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto, del artículo 1692 L.E.C ., por infracción del artículo 1902 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de reproche culpabilístico para el nacimiento de la obligación de indemnizar; inexistencia de nexo causal. TERCERO.- Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto, del artículo 1692 L.E.C ., por infracción del artículo 4.1 del Código Civil y doctrina interpretativa del mismo; en relación a la aplicación analógica para el cálculo indemnizatorio del sistema de valoración de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre ; incorrecto cálculo de la cifra indemnizatoria. CUARTO.- Al amparo, o con sede, en el ordinal cuarto, del artículo 1692 de la LEC, por infracción del art. 1905 Código Civil y doctrina jurisprudencial respecto a la procedencia de intereses; exigencia de previa declaración judicial de responsabilidad extracontractual para generar las consecuencias indemnizatorias reparadoras".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 13 de marzo de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Esteban y Dª Catalina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando los motivos del recurso interpuesto, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente frente a Repsol Butano S.A. la demanda formulada por los padres de Catalina en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de éste a consecuencia de la explosión de gas butano ocurrida en el piso que ocupaba como inquilino en unión de otra persona, interpone recurso de casación Repsol Butano, S.A., integrado por cuatro motivos acogidos todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero de los motivos denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de la disposición final primera ni del art. 5º de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos; todo ello en relación a la inaplicabilidad del art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para defensa de consumidores y usuarios, sobre cuasi objetivización de la responsabilidad. Ocurridos los hechos el día 21 de junio de 1994, pretende la sociedad recurrente la aplicación retroactiva de la Ley 22/1994, de 6 de julio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación oficial. Argumenta la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de excepción a la regla de irretroactividad de disposiciones legales y por ello de plena retroactividad de la indicada Ley. En esta línea señalar en primer lugar -dice- que según la indicada exposición de motivos, esta Ley tiene por objeto la adaptación al Derecho español de la Directiva 85/374 de la Comunidad Económica Europea, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por daños ocasionados por productos defectuosos, Directiva vigente en la fecha de producción del siniestro.

El art. 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (sentencia de 3 de junio de 1995 ). Este principio de irretroactividad se recoge expresamente en la Disposición final de la Ley 22/1994, según la cual "La presente Ley no será de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor. Esta se regirá por las disposiciones vigentes en dicho momento". Es decir, la propia Ley 22/1994 rechaza toda pretensión de retroactividad de la misma al determinar como momento de su aplicación, no ya el de producción del daño, que puede haber tenido lugar después de la entrada en vigor de la Ley, sino el momento de la puesta en circulación del producto causante del daño; sólo si esta puesta en circulación ha tenido lugar vigente ya la Ley 22/1994, ésta será aplicable. No se trata, como pretende la recurrente con la cita de la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1992, de una ley aclaratoria o interpretativa o que venga a suplir lagunas de otra ley, en este caso de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, sino que se trata de una ley que establece un régimen jurídico nuevo respecto a la materia que es objeto de regulación. Por otra parte, carece de todo fundamento al pretender basar esa retroactividad que postula en el hecho de ser la Ley 22/1994 adaptación de la Directiva Comunitaria 85/374.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de reproche culpabilístico para la existencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de nexo causal.

Aunque no lo dice expresamente, el motivo presupone la estimación del motivo primero y la consecuente inaplicación, caso de haber sido estimado, del art. 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio. La sentencia recurrida fundamente su fallo condenatorio de la recurrente en la aplicación al caso del art. 28 de dicha Ley que establece la responsabilidad objetiva respecto a los daños causados por distintos productos, entre ellos el gas. No aplica el juzgador de instancia el art. 1902 del Código Civil, ni siquiera lo menciona en su sentencia, por lo que el mismo no ha podido ser infringido por la recurrida sentencia. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del art. 4.1 del Código Civil y doctrina interpretativa del mismo, en relación a la aplicación analógica para el cálculo indemnizatorio del sistema de valoración de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ; incorrecto cálculo de la cifra indemnizatoria.

Como recoge la sentencia de 2 de marzo de 2006, la fijación del quamtum indemnizatorio se entiende como cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia (sentencias de 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 19 de octubre de 1990, 15 de marzo de 2001, etc.) y sólo procede la revisión casacional cuando las bases resulten erróneas o se hayan modificado por error en la valoración de la prueba (sentencias de 24 de marzo de 1998, 31 de enero de 2001, 5 de diciembre de 2000, entre otras muchas).

En el caso procede entrar a examinar si la fijación de la cuantía indemnizatoria es correcta o no, dada la aplicación analógica que se hace del baremo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, habida cuenta del grado de parentesco -padres- de los actores con la víctima del accidente y la no convivencia entre ellos. En este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, "Indemnizaciones básicas por muerte" (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a los padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV. En consecuencia procede estimar el motivo con la consecuencia de fijar la cantidad en que deben ser indemnizados los actores en ocho millones de pesetas, equivalentes a cuarenta y ocho mil ochenta euros con venta y siete céntimos (48.080,97 euros).

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1095 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de intereses; exigencia de previa declaración judicial de responsabilidad extracontractual para generar las consecuencias indemnizatorias reparadoras.

La sentencia de 9 de noviembre de 2005 recoge la de 12 de mayo de 2003 según la cual si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla "in iliquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum indemnizatorio"; doctrina reiterada por la de 14 de julio del mismo año y que resulta de aplicación al caso -dice la citada sentencia de 2005-, no ya por la absoluta indeterminación inicial del importe debido, extraña a cualquier imputación de demora al deudor (arts. 1100 y 1101) del Código Civil, sino, fundamentalmente, porque ha resultado necesario el seguimiento del proceso para establecer la propia existencia de la obligación de las demandadas nacidas de culpa extracontractual o "aquiliana"; de donde se deduce que la norma aplicable sobre pago de intereses resulta ser la contenida en el art. 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina expuesta lleva a la estimación del motivo, con la consecuencia de establecer el momento a partir del cual son debidos los intereses del art. 921.4º de la Ley Procesal Civil, en la fecha de la sentencia de primera instancia que estableció la obligación de la demanda aquí recurrente de indemnizar los perjuicios causados, no obstante el haberse fijado el monto de la indemnización en cuantía inferior a la aquí establecida.

Quinto

La estimación de los motivos tercero y cuarto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación parcial de la de primera instancia, en los términos establecidos en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente.

Y con revocación también parcial de la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a Repsol Butano, S.A. a que abone a los demandantes la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta euros con noventa y siete céntimos (48.080,97 #) más los intereses del artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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