STS 433/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:2859
Número de Recurso3240/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alfonso y D. Hugo en su condición de SÍNDICOS DE LA QUIEBRA NECESARIA DE LA MERCANTIL ALDEAMAR S.A., personándose en sustitución de D. Andrés como Depositario de la quiebra necesaria de esa misma sociedad anónima, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 298/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 167/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela , sobre nulidad de compraventa por retroacción de la quiebra. Han sido parte recurrida Dª María Purificación y su cónyuge D. Clemente, representados por la Procuradora Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 1994 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela demanda interpuesta por D. Andrés, en su condición de DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA NECESARIA DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL ALDEAMAR S.A., contra esta misma compañía mercantil y los cónyuges Dª María Purificación y D. Clemente solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "1.- La nulidad radical, por estar celebrado dentro del período de retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 12 de junio de 1990 ante el Notario de Mahón D. Manuel Molins Gascó, por el que Aldeamar, S.A., transmitió a Dña. María Purificación y su esposo D. Clemente para su sociedad de gananciales la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón, consistente en un apartamento en planta baja y planta alzada tipo dúplex, del Bloque I, designado como I-4 del complejo sito en la parcela NUM002 de la Urbanización Son Parc de Mercadal, elemento nº NUM003 de la finca NUM004 del Tomo NUM005, por precio de 8.000.000 ptas.

  1. - En su consecuencia, nulo y cancelado el correspondiente asiento de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón.

  2. - La condena a los demandados a que reintegre a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la Sentencia.

  3. - Condene en costas a los demandados."

SEGUNDO

Incoados los autos nº 167/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la mercantil ALDEAMAR S.A. no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron conjuntamente los cónyuges Dª María Purificación y D. Clemente, quienes contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se les absolviera de la demanda, se desestimara ésta íntegramente y se condenara a la parte actora al pago de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bollain en nombre y representación de D. Andrés sobre retroacción de la quiebra y contra Dª María Purificación y D. Clemente, representados procesalmente por la Procuradora Sra. Miró Martí y Aldeamar, S.A., declarada en rebeldía, y en consecuencia declaro nula la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 12 de junio de 1990, y ordeno la cancelación del asiento de inscripción de dominio correspondiente en el Registro de la Propiedad de Maó, debiendo los condemandados reintegrar a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A. la finca registral NUM000, con imposición de costas a los codemandados."

CUARTO

Interpuesto por los cónyuges demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 298/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "1) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Antonieta, en nombre y representación de Dª. Clemente y Dª María Purificación, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1998 dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ciudadala en el procedimiento de menor cuantía del que el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y, en su lugar,

2) Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Mª Hernández Soler, en nombre y representación de D. Andrés, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la compañía mercantil Aldeamar S.A. contra Dª María Purificación y su esposo D. Clemente y, en su consecuencia se absuelve a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la referida demanda. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

3) No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y actuando D. Alfonso y D. Hugo como síndicos de la quiebra en sustitución del depositario demandante, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo (designado como "primero") amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 878-2º C.Com .

SEXTO

Personados los cónyuges demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª María José Millán Valero y evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", por providencia de 9 de octubre de 2001, dictada a instancia de la mencionada parte recurrida, se acordó suspender el tramite del recurso de casación por encontrarse pendiente de resolución un incidente de oposición al Auto que había fijado la fecha de retroacción en el expediente de quiebra necesaria de ALDEAMAR S.A.

SÉPTIMO

Recibido testimonio de la sentencia firme dictada con fecha 14 de febrero de 2003 por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Mahón modificando la fecha de retroacción de la quiebra al 4 de noviembre de 1992 en lugar del 1 de enero de 1990, esta Sala dictó Auto el 26 de mayo de 2005 admitiendo el recurso de casación.

OCTAVO

La parte recurrida evacuó el trámite de impugnación interesando la inadmisión del recurso de casación en vista de la modificación de la fecha de retroacción de la quiebra y, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 22 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en un solo motivo que se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y se funda en infracción del párrafo segundo del hoy derogado art. 878 C.Com , se interpone contra una sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta por el depositario de la quiebra de una sociedad anónima pretendiendo, con base en dicha norma del C.Com., la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dicha mercantil, como vendedora, y los cónyuges codemandados, como compradores, por hallarse comprendido dentro del período de retroacción de los efectos de la quiebra.

Pues bien, este único motivo del recurso, que impugna la sentencia de apelación desde una interpretación literal y rigorista del indicado párrafo segundo del art. 878 C.Com ., ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque mediante sentencia firme de 14 de febrero de 2003 , dictada en el correspondiente incidente promovido por los cónyuges codemandados, hoy recurridos, junto con otros interesados más, se ha modificado la fecha inicialmente señalada como de retroacción de la quiebra, 1 de enero de 1990, por la de 4 de noviembre de 1992, muy posterior a la del contrato de compraventa litigioso (12 de junio de 1990), según se ha acreditado mediante testimonio de dicha sentencia firme interesado por esta Sala del Juzgado que tramitó el referido incidente; y segunda, porque la reciente sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2006 ha desestimado un recurso prácticamente idéntico al aquí examinado, interpuesto contra una sentencia del mismo tribunal de apelación en relación con otro contrato de compraventa similar celebrado por la misma entidad quebrada en idéntico periodo, razonándose por esta Sala lo siguiente: Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio , puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71, lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero , reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre , sobre sistemas de pagos y liquidación de valores - preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003, concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida."

SEGUNDO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 298/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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