STS, 5 de Abril de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1702/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2097/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ramón, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Virginia, sobre reclamación por varios conceptos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tesorería General S.S. Barcelona contra la sentencia de fecha 22.11.91 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en el procedimiento nº 742/89 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Ramón, debo condenar y condeno a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, a que reconozca que la fecha de baja de Virginia, en el Régimen Especial de Empleadas de hogar fue el 1º de abril de 1980, anulando cuantas actuaciones han sido realizadas posteriormente por la Administración. Debiendo la demandada Virginia, estar y pasar por esta declaración." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor Ramón, tuvo a su cargo como empleada de hogar a Virginia, la cual prestó servicios para el actor durante los períodos: a) desde el 1º de noviembre de 1970 hasta el mes de diciembre de 1978 y b) desde el 26 de noviembre de 1979 al 1º de abril de 1980.- 2º.- Durante los referidos períodos se cursaron ante el INSS los correspondientes partes de afiliación, tanto la alta como la baja, liquidándose la totalidad de las cuotas.- 3º.- La empleada de hogar Virginia, se trasladó en abril de 1980 a su pueblo de origen Quintanar de la Sierra (Burgos), donde contrajo matrimonio, no habiendo prestado desde entonces servicios domésticos ni en Barcelona ni en ningún otro lugar.- 4º.- Por un olvido el actor omitió dar de baja a la actora en la Seguridad Social, si bien devolvía a la entidad gestora los cupones de pago de la trabajadora, en los que ponía al dorso la palabra baja.-5º.- Intentada en su día la baja retroactiva de la trabajadora la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el 15.5.89, dictó resolución por la que se acordaba desestimar la solicitud de baja retroactiva quedando la mencionada situación desde el 1º de noviembre de 1987.- 6º.- Formulada reclamación previa fué desestimada con lo que se agotó la vía administrativa .- 7º.- En esta vía judicial la empleada de hogar se allanó a la demanda." TERCERO.- La Tesorería preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las fechas de 18 de febrero y de 20 de marzo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate es si los efectos de la baja en la Seguridad Social (régimen especial de empleados del hogar) pueden retrotraerse a la fecha del cese efectivo de la relación laboral especial, cuando han mediado varios años entre dicho cese y la comunicación correspondiente por parte del empleador para la anotación de la referida baja.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos fundamentales de la pretensión deducida en la litis, y que han sido declarados probados por la sentencia impugnada: 1) determinada empleada de hogar (también demandada en la litis, en la que manifestó su allanamiento a la pretensión actora) prestó servicios en tal concepto al demandante desde noviembre de 1970 hasta diciembre de 1978, y desde el 26 de noviembre de 1979 hasta el 1 de abril de 1980, habiendo sido liquidada la totalidad de las cuotas correspondientes a dichos períodos de tiempo, y habiendo sido cursados oportunamente los correspondientes partes de alta y el de baja correspondiente a diciembre de 1978; 2) en el mes de abril de 1980 la referida empleada de hogar se trasladó a su pueblo de origen, en donde contrajo matrimonio, sin que posteriormente hubiera vuelto a prestar servicios domésticos; 3) extinguida la relación laboral en la indicada fecha de 1 de abril de 1980, omitió el actor por olvido dar de baja a aquélla en la Seguridad Social, si bien procedió a devolver a la entidad gestora los cupones de pago de la trabajadora que sucesivamente iba recibiendo, haciendo constar en el dorso de los mismos la palabra "baja"; 4) en el mes de octubre de 1987 intentó el demandante que la expresada trabajadora fuese dada de baja con efectos retroactivos, lo que no consiguió pues la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dictó resolución el 15 de mayo de 1989 desestimando la solicitud de baja retroactiva y acordando la producción de efectos desde el día 1 de noviembre de 1987, decisión que fué confirmada posteriormente, al desestimar la reclamación previa.

TERCERO

La pretensión actuada en la demanda es que se dicte sentencia que declare la fecha de 1 de abril de 1980 como fecha de baja de la citada trabajadora en el régimen especial de empleados de hogar, y que anule las actuaciones realizadas por la Administración con posterioridad a dicha fecha. La sentencia de instancia, dictada el 22 de octubre de 1991 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Barcelona, estimó íntegramente la demanda, y fué confirmada en todas sus partes por la que, rechazando el recurso de suplicación formalizado por la Tesorería demandada, dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 22 de febrero de 1993. Contra esta última sentencia interpone la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña en las fechas de 18 de febrero y de 20 de marzo, ambas de 1992. Debe examinarse, en primer lugar, si hay efectiva contradicción entre alguna de estas sentencias y la impugnada ya que la contradicción, en cuanto verdadero requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que es necesario su constatación para que pueda procederse al examen de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido. No se define la contradicción por la diferencia de los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos que contienen, respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, entre otras). Se ha dicho por ello que hay contradicción cuando se produce una diversidad de respuestas judiciales ante iguales controversias (así, las sentencias de 5 de febrero y 20 de marzo de 1993). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los datos que evidencien la contradicción: es por ello por lo que debe hacer dicha parte una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y por lo que debe expresar qué sentencias son contradictorias, así como solicitar y, en su caso, aportar certificación de las mismas (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pues bien, el examen de la sentencia impugnada y de las sentencias de contraste aboca a la conclusión de que los respectivos supuestos de hecho no son sustancialmente iguales, lo que impide pueda estimarse la existencia de contradicción entre aquélla y éstas, a los fines del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se razona seguidamente.

QUINTO

En el caso conocido por la sentencia de 18 de febrero de 1992 los hechos fundamentales son los relacionados a continuación: 1) el demandante tuvo una empleada de hogar que prestó servicios en su domicilio hasta el 28 de febrero de 1983; 2) el día 17 de febrero de 1989 presentó el demandante parte de baja de su antigua empleada de hogar ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se aplicaran sus efectos con carácter retroactivo, concretamente desde el 28 de febrero de 1983; 3) la Tesorería demandada rechazó tal solicitud mediante resolución de 14 de junio de 1989, confirmada más tarde al resolver la reclamación previa. La demanda del empleador, a fin de que se reconocieran los precitados efectos retroactivos al parte de baja, fué estimada por la sentencia de instancia del correspondiente Juzgado de lo Social. Esta sentencia fué revocada por la expresada sentencia de contraste, de 18 de febrero de 1992 que, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por la Tesorería, desestimó la meritada demanda.

SEXTO

Se exponen seguidamente los hechos fundamentales conocidos por la invocada sentencia de 20 de marzo de 1992: 1) el demandante tuvo a su servicio a una empleada de hogar entre los meses de enero y julio de 1971; 2) en agosto de 1971, terminada ya dicha relación laboral, pasó a trabajar dicha empleada para la empresa Colegio Sagrada Familia, con la que permaneció hasta enero de 1976, y más tarde, en febrero del mismo año, inició su relación laboral con otra empresa; 3) fué dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social al iniciar su nueva actividad laboral, después de haber cesado en sus servicios para el demandante; 4) el 19 de septiembre de 1989 fué requerido el actor, por falta de cotización en el Régimen especial de empleados de hogar, al pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre enero de 1981 y diciembre de 1982; 5) el 28 de septiembre de 1989 presentó escrito de descargo y solicitó se cursara la baja de la que había sido su empleada, por no haber trabajado para él desde 1971, siendo extensiva la solicitud a la retroacción de efectos de la baja a la fecha del cese en dicha relación laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social, había estimado la demanda en el particular relativo a la declaración de baja con los solicitados efectos retroactivos. Formalizado recurso de suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social en lo que se refiere a este particular, fué acogido por la citada sentencia de confrontación, de 22 de marzo de 1992, que revocó la recurrida y desestimó la demanda en dicho extremo.

SEPTIMO

El examen de los respectivos supuestos de hecho de las sentencia sometidas a comparación evidencia que no son sustancialmente iguales los de la sentencia impugnada y los de las sentencias de contraste.

Ello se debe a que en la sentencia ahora recurrida concurre una determinada circunstancia, relevante a los efectos decisorios, y que se constituye en "ratio decidendi" del pronunciamiento estimatorio de la demanda. Se trata del hecho, expresado en el ordinal cuarto del relato histórico y reiterado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, consistente en que, finalizada la relación laboral especial del servicio de hogar familiar, y ausente ya la trabajadora, el demandante-empleador procedió a devolver los cupones de pago a la entidad gestora, poniendo en el dorso de los mismos la palabra "baja". No es dudoso que con tal hecho el actor ponía inequívocamente en conocimiento de la Tesorería el cese de la expresada actividad laboral, bien que en forma diferente a la establecida, pues concurrían los elementos necesarios a tal fin: 1) declaración del cese por parte del empleador; 2) recepción de tal declaración por la Tesorería; 3) carácter indubitado del objeto de la declaración, por constar la expresión de "baja" en los propios cupones de pago; 4) constancia del período en que se produjo el cese, y debía producirse la baja, visto que justamente hasta abril de 1980 se había ido liquidando oportunamente la totalidad de las cuotas devengadas, según explícitamente se dice en el ordinal segundo. No es equiparable a tal hecho la circunstancia, apreciada en el caso de la sentencia de 22 de marzo de 1992 (que subraya la parte recurrente en el escrito de interposición) del alta de la empleada de hogar en el régimen general de la Seguridad Social, una vez finalizada su relación laboral con el entonces demandante. Basta advertir, para apreciar la relevante diferencia entre uno y otro hecho, que en el caso de la expresada sentencia de contraste ni, en primer lugar, hay el dato de la comunicación por parte del empleador (hasta que se produce el requerimiento de pago), ni, en segundo lugar, concurre el dato de la inequivocidad (que se predica de la comunicación hecha por el actor de esta litis) puesto que, como se razona en la propia sentencia de contraste, "(es) compatible la simultánea afiliación a dos regímenes de la seguridad social -el especial de empleadas de hogar y el general-".

OCTAVO

Inexistente la contradicción, en este caso por falta de sustancial igualdad en los respectivos supuestos de hecho (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral), procede acordar en el presente trámite la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2097/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Ramón, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Virginia, sobre reclamación por varios conceptos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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