STS 359/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1639
Número de Recurso2299/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 9 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 214/94, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ciudadela. Es parte recurrida en el presente recurso don Salvador, don Luis Enrique y don Antonio, representados por el Procurador don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Ciudadela conoció el juicio de menor cuantía número 214/94 seguido a instancia de don Leonardo, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la mercantil Aldeamar, S.A., después sustituido por la Sindicatura de la quiebra de dicha entidad.

Por don Leonardo, en la señalada condición y representación, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia declarando: 1.- La nulidad radical, por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1992 ante el Notario de Mahón, D. José Víctor Lanzarote Llorca, por el que Aldeamar, S.A. transmitió a D. Salvador, D. Luis Enrique y D. Antonio por terceras partes indivisas la finca registral nº NUM000 del Tomo NUM001 del Registro de la Propiedad de Mahón consistente en un apartamento en planta alzada del Bloque NUM002, designado como NUM003 del complejo sito en la parcela NUM004 de la Urbanización DIRECCION000 de Mercadal, elemento nº NUM005 de la finca nº NUM006 del Tomo NUM007, por el precio de 6.075.000 Ptas. 2.- En su consecuencia, nulo y cancelado el correspondiente asiento de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca antes descrita en el Registro de la Propiedad de Mahón. 3.- La condena a los demandados a que reintegren a la masa activa de la quiebra necesaria de Aldeamar, S.A., la finca objeto de este pleito y antes descrita, posesión que se concederá por el Juzgado si no lo hicieran los demandados, una vez firme la Sentencia. 4.- Condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Salvador, don Antonio y don Luis Enrique se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:... "dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con admisión de alguna de las excepciones invocadas y subsidiariamente por no ser procedentes los pedimentos de nulidad contenidos en la demanda, condenando en costas al demandante, Don. Leonardo personalmente, dada la evidente temeridad y mala fe con la que ha actuado en el presente procedimiento".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Bollain Renilla, en nombre y representación de D. Leonardo, en su condición de depositario de la quiebra necesaria de la compañía mercantil Aldemar, S.A., sobre retroacción de la quiebra y contra D. Salvador y otros, representados procesalmente por la Procuradora Dña. Monsterrat Miró Martí, y en consecuencia declaro la nulidad radical del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1992 y ordeno la cancelación del correspondiente asiento de inscripción, imponiendo a los codemandados compradores la obligación de reintegrar la finca a la masa activa de la quiebra de Aldeamar, S.A., y condenándoles al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 9 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador Dª. Ana Mª. Aniz Rozas, en nombre y representación de D. Salvador, D. Luis Enrique y D. Antonio, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Ciutadella, en los autos Juicio de menor cuantía de la que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar, 2) DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, en el nombre y representación de D. Leonardo, como depositario de la quiebra necesaria de "Aldemar, S.A.", contra D. Salvador, D. Luis Enrique y D. Antonio y el Banco de Bilbao Vizcaya, S.A., DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estos últimos de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora".

TERCERO

Por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo, trámite en el cual puso de manifiesto la existencia de la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mahón, de fecha 14 de febrero de 2003, dictada en incidente de modificación de la fecha de retroacción de los efectos de la quiebra, y por virtud de la cual se declaró haber lugar a dicha modificación, estableciendo como fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la quiebra la de 4 de noviembre de 1992, y no la de 1 de enero de 1990, inicialmente fijada.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, articulado en un solo motivo, que se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en infracción del párrafo segundo del hoy derogado artículo 878 del Código de Comercio y de la jurisprudencia que lo interpreta, se interpone contra una sentencia que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta por el depositario de la quiebra de una sociedad anónima pretendiendo, con base en dicha norma del Código de Comercio, la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dicha mercantil, como vendedora, y los demandados, como compradores, por hallarse comprendido dentro del período de retroacción de los efectos de la quiebra.

Pues bien, este único motivo del recurso, que impugna la sentencia de apelación desde una interpretación literal y rigorista del indicado párrafo segundo del art. 878 Código de Comercio, ha de ser desestimado por las dos razones que seguidamente se exponen: primera, porque mediante sentencia firme de 14 de febrero de 2003, dictada en el correspondiente incidente promovido por los codemandados, hoy recurridos, junto con otros interesados más, se ha modificado la fecha inicialmente señalada como de retroacción de la quiebra, 1 de enero de 1990, por la de 4 de noviembre de 1992, posterior a la del contrato de compraventa litigioso (24 de marzo de 1992), según se ha acreditado mediante testimonio de dicha sentencia firme interesado por esta Sala en el anterior recurso de casación número 3240/1999 ; y segunda, porque las recientes sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2006, en recurso 2781/1999, de 12 de mayo de 2006, en recurso 3240/1999, y de 19 de junio de 2006, en recurso 4726/1999, han desestimado recursos, prácticamente idénticos al aquí examinado, interpuestos contra sentencias del mismo tribunal de apelación, en relación con otros contratos de compraventa similares al celebrado por la misma entidad quebrada en idéntico periodo, razonándose por esta Sala lo siguiente, en una argumentación que resulta plenamente aplicable al caso de autos: "Los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de aquellos sistemas de reintegración de la masa activa de la quiebra que se sirven de la sanción de nulidad absoluta para aplicarla a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha a la que se retrotraen los efectos de aquella, como el sancionado en el artículo 878.2 del Código de Comercio

, puestos de manifiesto por la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal, que, en la exposición de motivos, lo califica de "perturbador" y, en el artículo 71, lo sustituye por otro formado por acciones de reintegración de naturaleza rescisoria (lo que hicieron antes el artículo 10 de la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario; los apartados tres y cuatro de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1.999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, en relación con la disposición derogatoria de la Ley 25/2.005, de 24 de noviembre ; y el artículo 11.1 de la Ley 41/1.999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores - preceptos a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 22/2.003, concursal, reformada por la citada Ley 25/2.005, de 24 de noviembre -); la dificultad técnica, siempre sentida y puesta expresamente de manifiesto en la sentencia de 13 de diciembre de 2.005, de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno; el exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad) significa desde un punto de vista empírico, al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 ), como mecanismos de respuesta a tales consecuencias negativas que no lo son de todos los actos a que se refiere el artículo 878.2 ; y la inclinación de esta Sala, no obstante mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto, a mitigar en numerosas ocasiones el rigor resultante de tal hermenéutica con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida (sentencias de 28 de mayo de 1.960, 15 de octubre de 1.976, 12 de noviembre de 1.977, 23 de febrero de 1.990, 12 de marzo de 1.993, 20 de septiembre de 1.993, 20 de junio de 1.996, 7 de julio de 1.998, 22 de mayo de 2.000, 8 de febrero de

2.001, 3 de abril de 2.002 y 29 de enero de 2.004 ), llevan a desestimar el recurso a la vista de la negación de esta mencionada consecuencia en que se asienta la decisión recurrida."

SEGUNDO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Aldeamar, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), de fecha 9 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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