STS, 7 de Abril de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:2095
Número de Recurso1149/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juán Eusebio Rodriguez Delgado, en nombre y representación de don Rubén , doña Estíbaliz , don Miguel Ángel , don Javier , doña Bárbara , don Luis Alberto , doña Sonia , don Evaristo , doña Magdalena , doña Concepción , doña María Rosa , don Jose Francisco , don Aurelio , doña Patricia , doña Inés , don Rodolfo , doña Cecilia , don Agustín , don Joaquín , don Luis Antonio , don Ernesto , doña Alicia , don Víctor , doña Trinidad , doña Marcelina , doña Esther , don Diego , doña Carolina , doña María Esther , doña Soledad , don Jose Pablo , don Constantino , don Santiago , don Alvaro , don Millán , don Alberto , doña Marí Trini , don Miguel , don Pedro Miguel , doña Rosa , don Lázaro , doña Mónica , don Pedro Antonio , doña Lina , don Leonardo , don Juan Pedro , doña Gema , doña Fátima , doña Dolores , doña Carina , don Raúl , doña Beatriz , don Baltasar , doña Antonia , doña Amparo , don Tomás , don Cosme , don Jose Ignacio , don Domingo , don Juan Ignacio , don Lucio , don Marco Antonio , doña Luz , doña Lourdes , doña Margarita , don Sergio , doña Milagros y don Esteban contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 385/2003, formalizado por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaida en autos acumulados núms. 290/2002 a 357/2002 seguidos a instancia de los recurrentes contra la la entidad Correos y Telégrafos S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido como recurrida la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A., representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de febrero de 2002 se presentaron sendas demandas por cada uno de los reseñados a continuación: don Rubén , doña Estíbaliz , don Miguel Ángel , don Javier , doña Bárbara , don Luis Alberto , doña Sonia , don Evaristo , doña Magdalena , doña Concepción , doña María Rosa , don Jose Francisco , don Aurelio , doña Patricia , doña Inés , don Rodolfo , doña Cecilia , don Agustín , don Joaquín , don Luis Antonio , don Ernesto , doña Alicia , don Víctor , doña Trinidad , doña Marcelina , doña Esther , don Diego , doña Carolina , doña María Esther , doña Soledad , don Jose Pablo , don Constantino , don Santiago , don Alvaro , don Millán , don Alberto , doña Marí Trini , don Miguel , don Pedro Miguel , doña Rosa , don Lázaro , doña Mónica , don Pedro Antonio , doña Lina , don Leonardo , don Juan Pedro , doña Gema , doña Fátima , doña Dolores , doña Carina , don Raúl , doña Beatriz , don Baltasar , doña Antonia , doña Amparo , don Tomás , don Cosme , don Jose Ignacio , don Domingo , don Juan Ignacio , don Lucio , don Marco Antonio , doña Luz , doña Lourdes , doña Margarita , don Sergio , doña Milagros y don Esteban . Las demandas se dirigían contra la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A., en reclamación de derechos y cantidad, formulándose en cada uno de ellas la siguiente súplica: "[...] dictar sentencia por la que se reconozca el derecho del actor a percibir la Paga de Resultados, la Paga de Incentivos y la Paga de mejora de prestación de servícios de la misma forma que se viene abonando al personal fijo y en las cantidades establecidas para estos conceptos, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a abonar al actor los conceptos y cantidades especificadas en el hecho octavo de esta demanda, más en todo caso el incremento del 10% en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando las demandas de derecho y cantidad acumuladas en este procedimiento y que han sido formuladas por los 68 demandantes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de los actores".

La Letrada doña María del Cristo Báez Martín, actuando en nombre y representación de los demandantes, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el día 24 de octubre de 2003, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rubén , Estíbaliz , Miguel Ángel , Javier , Bárbara , Luis Alberto , Sonia , Evaristo , Magdalena , Concepción , María Rosa , Jose Francisco , Aurelio , Patricia , Inés , Rodolfo , Cecilia , Agustín , Joaquín , Luis Antonio , Ernesto , Alicia , Víctor , Trinidad , Marcelina , Esther , Diego , Carolina , María Esther , Soledad , Jose Pablo , Constantino , Santiago , Alvaro , Millán , Alberto , Marí Trini , Miguel , Pedro Miguel , Rosa , Lázaro , Mónica , Pedro Antonio , Lina , Leonardo , Juan Pedro , Gema , Fátima , Dolores , Carina , Raúl , Beatriz , Baltasar , Antonia , Amparo , Tomás , Cosme , Jose Ignacio , Domingo , Juan Ignacio , Lucio , Marco Antonio , Luz , Lourdes , Margarita , Sergio , Milagros y Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 8 de octubre de 2002, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Correos y Telégrafos S.A., en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- 1. Los 68 demandantes que han sido citados en el encabezamiento de la presente sentencia trabajan por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, con las categoría profesionales, antigüedades y salarios que expresan sus demandas acumuladas en este procedimiento.- 2. Los demandantes trabajan, unos con contrato de trabajo como personal interino, y el resto con contrato de trabajo eventual.- Segundo.- Los actores reclaman la paga de resultados, la paga de incentivos y la paga de mejora de prestación de servícios públicos correspondientes al año 2000, que vienen percibiendo los funcionarios y el personal laboral fijo.- Tercero.- 1. Los representantes de los Ministerios de Economía, Hacienda, Administraciones Públicas y de las Organizaciones Sindicales CCOO y CSI-CSIF suscribieron un Acuerdo el 24-09- 99, que tenía por finalidad, entre otras, la mayor eficacia en la prestación de los servícios públicos.- 2. Dicho Acuerdo tiene un ámbito de aplicación al personal funcionario representado en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado y al Personal Laboral que corresponde con dicho ámbito: entre otros el Personal de la Entidad Pública Empresarial (Correos y Telégrafos).- 3. Este Acuerdo fue depositado en la Dirección General de Trabajo y luego publicado en el BOE, en virtud de resolución de 07-12-99 de la Dirección General de Trabajo.- Cuarto.- El Consejo de Ministros de 29-10-99 aprobó dicho Acuerdo.- Quinto.- El 02-02-2000 la Administración y las Organizaciones Sindicales acordaron unos criterios de reparto del fondo para la mejora de la prestación los servícios públicos previstos en el Acuerdo 24-09-99.- En este Acuerdo se fija una tabla en la que se concreta la cuantía del complemento del pago de productividad del año 2000 por mejora de la calidad y rendimiento de los servícios públicos.- Sexto.- Unilateralmente, el día 07- 02-2000, la Subdirección de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos dictó unas instrucciones con el fin de incluir en la nómina ordinaria del mes de febrero el concepto de mejora de servício y productividad estableciendo los siguientes requisitos: a) Ser Funcionario y personal laboral indefinido, b) Estar en activo o situación equivalente el 01-01-2000, c) Tener acreditado un mínimo de servícios efectivos de 6 meses en 1999.- Séptimo.- Se han agotado las reclamaciones previas".

CUARTO

El Letrado don Juan Eusebio Rodriguez Delgado, en nombre y representación de los demandantes, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 24 de octubre de 2003. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 2 de junio de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3738/2002) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de julio de 2002 (recurso de suplicación núm. 1390/2002), manifestando explícitamente, respecto de esta última, que su invocación se hace respecto de la paga de incentivos. Asímismo se alega la infracción de los arts. 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 14 de la Constitución española.

QUINTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad recurrida Correos y Telégrafos S.A., a fin de que formulase la impugnación del recurso en el plazo de diez días. Dicha parte presentó el escrito de impugnación con fecha 8 de octubre de 2004, solicitando la desestimación del recurso. Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2004 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos que prevé el art. 224.2 de la ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 31 de marzo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate en el presente recurso es si los trabajadores temporales de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., unos con contrato de trabajo como personal interino y otros con contrato de trabajo eventual, tienen derecho a la paga de resultados, paga de incentivos y paga de mejora de prestación de servicios públicos correspondientes al año 2000, que vienen percibiendo, según se afirma en el relato fáctico de la sentencia recurrida, los funcionarios y personal laboral fijo.

La sentencia de instancia, dictada el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, desestimó la demanda formulada por los trabajadores. Esta sentencia fue luego confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de octubre de 2003, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por los actores.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la parte demandante contra la expresada sentencia de suplicación, siendo invocadas al efecto como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en las respectivas fechas de 2 de junio de 2003 (rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 3738/2002) y 9 de julio de 2002 (rec. de suplicación núm. 1390/2002).

SEGUNDO

La mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es invocada como sentencia de contraste en relación con la llamada paga de incentivos. Como se razonará seguidamente no existe contradicción entre dicha sentencia y la recurrida en esta litis.

En efecto, el fallo de dicha sentencia de contraste es la declaración de oficio de que no cabía recurso alguno contra la sentencia entonces impugnada en suplicación, que era la dictada el 18 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, la cual había estimado la demanda formulada por personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A. contra esta entidad, relativa a la efectividad de la paga de incentivos durante los años 1999 y 2000. La única cuestión objeto de examen en dicha sentencia fué si era o no admisible el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, habida cuenta de la doctrina sobre la afectación general entonces mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Nada tiene que ver todo ello, a los fines de la contradicción de sentencias, con la cuestión de fondo que, en lo que se refiere a la paga de incentivos, se resuelve en la sentencia ahora recurrida.

Por otra parte es irrelevante, a tales efectos, la doctrina y resolución contenidas en la sentencia entonces impugnada (que era la del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, a la que se hace mención en el escrito de recurso), pues la sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser una sentencia dictada bien por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, bien por una de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como expresamente establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

TERCERO

La otra sentencia invocada a los efectos de la contradicción es, como ya hemos dicho, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de junio de 2003 (rec. núm. 3738/2002). En el caso conocido por esta sentencia los demandantes -que lo eran en diversos procedimientos, luego acumulados- formaban parte del personal laboral temporal de Correos y Telégrafos, todavía ente público cuando se formalizaron las demandas, que reclamaban el abono de la paga de resultados correspondiente a las anualidades de 1999 y 2000. La sentencia de instancia, que había estimado las demandas, fue revocada por la sentencia dictada en trámite de suplicación, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La precitada sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2003 estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por los actores y, anulando la sentencia de suplicación, confirmó la dictada en la instancia.

Es evidente la contradicción existente entre esta sentencia y la recurrida, si bien exclusivamente referida a la pretensión de abono de la paga de resultados, pretensión que se ejercita en ambos casos con fundamento en el llamado "Acuerdo Marco sobre la mejora de las condiciones profesionales del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", de 3 de diciembre de 1998, con vigencia hasta el 31 de enero de 2001, según su disposición II.2.1. En ambos casos se pide esta paga por el mismo personal (el laboral temporal) respecto de la misma anualidad (la del año 2000, única a la que se contrae la presente litis), con diferente resultado, pues la sentencia de contraste accede a tal petición, en tanto que la recurrida la deniega.

No es extensiva la contradicción a las llamadas "paga de incentivos" y "paga de mejora de prestación de servicios públicos", correspondientes al año 2000, pues no se extendió a ellas el objeto del recurso resuelto por la sentencia de contraste, ya que tampoco estaban comprendidas en las demandas entonces formuladas.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de las infracciones denunciadas, que en el presente caso se concreta en la infracción del principio de igualdad, más concretamente en la desigualdad de trato entre el personal laboral fijo y el temporal, con la invocación al efecto, como preceptos infringidos, de los arts. 14 de la Constitución (CE) y 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La doctrina sobre la materia cuestionada está ya unificada en cuanto la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, nuestra sentencia de 2 de junio de 2003, que ha sido ya seguida y aplicada por nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2003 (rec. núm. 2866/2002) y 31 de marzo de 2004 (rec. núm. 2817/2003). En consecuencia hemos de seguir también ahora dicha doctrina, que se concreta sustancialmente en los términos que exponemos en el siguiente fundamento jurídico, y que no son sino los expresados en la sentencia de 2 de junio de 2003, que, como dijimos, se refiere a los ejercicios de 1999 y 2000.

QUINTO

Señalamos, en primer lugar, en dicha sentencia de 2 de junio de 2003 lo siguiente: "Esta Sala en sus sentencias de 28 de enero, 3 de febrero y 9 de abril de 2003 ya se ha pronunciado respecto a la paga de resultados del año 1998, percibida por el personal funcionario de Correos y Telégrafos y no por el personal laboral, tanto si éste era de carácter fijo o eventual, y si de dicha diferenciación deriva la existencia respecto al último personal de desigualdad de trato, sentando como doctrina que en dicho supuesto estaba justificada la situación por el distinto régimen jurídico de uno y otro personal.- El caso de autos es distinto, pues se refiere a una reclamación de la paga de resultados por personal temporal eventual, en los años 1999 y 2000, concedida también expresamente en dichos años al personal laboral fijo por el Acuerdo Marco, discutiéndose la existencia o no de desigualdad de trato respecto al personal laboral fijo del personal laboral eventual, denunciando los actores en el presente recurso violación en la sentencia recurrida del art. 14 de la CE en relación con lo establecido en el Acuerdo Marco".

Ya en concreta relación con el caso litigioso dijimos lo siguiente en dicha sentencia: "A) La única fuente reguladora del complemento discutido es el Capítulo VIII del Acuerdo Marco de referencia, en el que se regulaba la paga de resultados para los ejercicios 1999 y 2000, vinculándolo a los parámetros y resultados de la cuenta de explotación y de disminución del índice de absentismo previstos en los términos que se acuerden con los Sindicatos, añadiendo que el personal laboral fijo recibirá las pagas de resultados en el año 1999 en los mismos términos y condiciones que el personal funcionario; de lo anterior se deduce que en ningún caso dicha paga está vinculada a la naturaleza fija o temporal de la relación contractual.- B) Esta norma convencional no resuelve claramente la cuestión litigiosa, ni de la misma resulta la exclusión del personal laboral temporal del percibo de dicha paga, pues ninguna referencia se contiene a dicho personal, ni lo que allí se dice es suficiente para excluirlo; estamos ante un problema interpretativo, en donde no pueden hacerse interpretaciones generales; es más, el canon interpretativo, según manifestó esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 1998, de acuerdo con la Constitución, orienta en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores temporales los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado".

Afirmamos también en dicha sentencia, con referencia a las de esta Sala de 7 y 23 de octubre de 1992, que "en dichas sentencias se sentó como doctrina que debía rechazarse el diferente trato de uno y otro personal laboral cuando, como aquí también sucede, no existen razones especiales que puedan justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y no fijos a los efectos de la percepción del citado concepto retributivo, cuando en el colectivo afectado concurre la existencia de relaciones laborales que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla sí suponen, como en el caso de autos, la realización de la misma actividad, al no estar probado lo contrario, aunque con carácter eventual; a dicha decisión también nos lleva la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorpora a nuestro Ordenamiento Jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, que en su art. 15-6, siguiendo las reglas de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70, establece que los trabajadores contratados temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; y b) las previstas en la ley en relación a contratos formativos o de inserción".

Por último dijimos en la sentencia de 2 de junio de 2003 lo siguiente: "En el caso de autos no existe ninguna causa de las expuestas ni objetivas que justifiquen el distinto trato a uno y otro personal, como razona la sentencia de instancia. El principio de igualdad ante la ley, en expresión tomada del art. 14 del Convenio de la O.I.T., detemina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual, sin que, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, la temporalidad pueda ser causa de exclusión de dicha paga; tampoco el que en el Acuerdo no se comprenda expresamente al personal laboral temporal justifica la exclusión de este personal, pues va contra el principio de igualdad de trato, aunque no suponga discriminación; tampoco puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, justificando el distinto trato a uno y otro personal en atención a la estabilidad y permanencia del personal fijo, lo que no sucede en el eventual; pues, aparte de que esto no se deriva del texto del Acuerdo Marco, el objetivo de la paga de resultados es idéntico en uno y otro personal, contribuyendo, en igual medida uno y otro, a conseguir el fin propuesto, en proporción, eso sí, a los días trabajados, tal y como se reclama en la demanda".

SEXTO

Como consecuencia de lo expuesto procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), procede la estimación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante, bien que sólo parcialmente en los términos que se explican seguidamente.

  1. En primer lugar la estimación ha de serlo exclusivamente en lo que se refiere a la pretensión relativa a la paga de resultados. Debe mantenerse, en cambio, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto a las pretensiones relativas a la paga de incentivos y a la paga de mejora de prestación de los servicios públicos, según lo razonado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente sentencia.

  2. En segundo lugar, el pronunciamiento estimatorio en cuanto a la paga de resultados no ha de extenderse a todos los demandantes, pues algunos de ellos no incluyen en su petición el abono de dicha paga. Se trata de don Evaristo (folios 126 y siguientes), doña Cecilia (folios 248 y siguientes), don Joaquín (folios 277 y siguientes), doña Trinidad (folios 342 y siguientes), doña Carolina (folios 396 y siguientes), don Miguel (folios 526 y siguientes), don Pedro Miguel (folios 539 y siguientes), doña Mónica (folios 578 y siguientes), doña Lina (folios 604 y siguientes), doña Dolores (folios 671 y siguientes) y doña Carina (folios 684 y siguientes). Ciertamente cada uno de ellos menciona expresamente dicha paga en el suplico de la demanda, bien que con explícita remisión al apartado octavo de los hechos de la respectiva demanda (todo ello en los mismos términos que los restantes 67 demandantes). Pues bien, en dicho apartado octavo -en el que cada uno de los demandantes expresa la cantidad que estima adeudada por los conceptos reclamados- los demandantes que acabamos de relacionar no incluyen la paga de resultados (y sí, en cambio, las de incentivos y de mejora de prestación de servicios públicos). No es ocioso señalar, a este respecto, que dichos demandantes afirman todos ellos en el hecho primero de sus demandas que son trabajadores fijos.

  3. El pronunciamiento condenatorio de la paga de resultados a favor de los demás demandantes no puede concretarse en este momento en una cantidad determinada para cada uno de ellos, ya que ni la sentencia de instancia ni la de suplicación expresan en el relato de hechos probados los datos necesarios para su fijación. Por ello ha de determinarse en ejecución de sentencia la suma adeudada a cada uno de estos demandantes en concepto de paga de resultados por el año 2000, sin que en ningún caso pueda exceder de la suma de 20.000 pesetas, que es la postulada en las respectivas demandas. No procede la condena al pago de intereses por tratarse de cantidades razonablemente controvertidas. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Eusebio Rodríguez Delgado, en nombre y representación de los demandantes -todos ellos relacionados en el encabezamiento de la presente resolución-, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de los mencionados demandantes, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., y, revocando en parte la sentencia de instancia, dictada el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife, estimamos las demandas formuladas por don Rubén , doña Estíbaliz , don Miguel Ángel , don Javier , doña Bárbara , don Luis Alberto , doña Sonia , doña Magdalena , doña Concepción , doña María Rosa , don Jose Francisco , don Aurelio , doña Patricia , doña Inés , don Rodolfo , don Agustín , don Luis Antonio , don Ernesto , doña Alicia , don Víctor , doña Marcelina , doña Esther , don Diego , doña María Esther , doña Soledad , don Jose Pablo , don Constantino , don Santiago , don Alvaro , don Millán , don Alberto , doña Marí Trini , doña Rosa , don Lázaro , don Pedro Antonio , don Leonardo , don Juan Pedro , doña Gema , doña Fátima , don Raúl , doña Beatriz , don Baltasar , doña Antonia , doña Amparo , don Tomás , don Cosme , don Jose Ignacio , Domingo , don Juan Ignacio , don Lucio , don Marco Antonio , doña Luz , doña Lourdes , doña Margarita , don Sergio , doña Milagros y don Esteban , en cuanto a la pretensión relativa a la paga de resultados, a cuyo abono condenamos a la Sociedad demandada en la cantidad que, para cada demandante y con el límite máximo para cada uno de veinte mil pesetas, será fijada en fase de ejecución de sentencia. Confirmamos la sentencia de instancia en cuanto desestima las pretensiones deducidas por los demandantes que se acaban de relacionar respecto de las llamadas paga de incentivos y paga de mejora de prestación de servicios. Confirmamos asimismo la sentencia de instancia en cuanto desestima íntegramente las demandas formuladas por don Evaristo , doña Cecilia , don Joaquín , doña Trinidad , doña Carolina , don Miguel , don Pedro Miguel , doña Mónica , doña Lina , doña Dolores y doña Carina . Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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