STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso262/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Baró Pazos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de diciembre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 1489/93 , interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 176/93 seguidos a instancia de DON Alejandro, Amelia, Maite, Aurora, Paloma, Elsa, María Milagros, Magdalena, Claudia, María Angeles, Natalia, Flor, Alejandra, Ángela, Bárbara, Camila, Edurne, Estefanía, Eugenia, Gema, Gloria, Julia, Lourdes, Marcelina, Maribel, Melisa, Nieves, Joaquín, Remedios, Lorenzo, Pedro, María Antonieta, María Teresa, Andrea, Araceli, Blanca, Jose Antonio, Jose Miguel, Consuelo, Carlos María, Encarna, Filomena, Guadalupe, Julieta, Lina, Margarita, Juan Manuel, Juan Miguelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de diciembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos nº 176/93, seguidos a instancia de DON Alejandroy OTROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre cantidad contra dicho recurrente Don Alejandroy 47 más, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de abril de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes prestan servicios para el Instituto demandado como personal estatutario y con la categoría profesional que se afirman en la respectiva demanda. 2º) El complemento personal de antigüedad les viene siendo abonado sin aplicación de los incrementos previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos. 3º) El 28 de Noviembre de 1.992 presentaron sendas reclamaciones previas sobre el valor de su complemento por antigüedad y abono de atrasos. 4º) No se han resuelto expresamente las reclamaciones previas.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del art. 117.3 de la Constitución se adopta la siguiente decisión: Estimar las demandas formuladas por quienes se dirán, condenando al Instituto Nacional de la Salud a que les abone la cantidad que figura a continuación de su nombre, en concepto de complemento por antigüedad y por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1.991 y el 31 de octubre de 1.992: Alejandro, 43.849.-ptas; Amelia, 39.796.-ptas; Maite, 62.720.-ptas; Aurora, 98.871.-ptas; Paloma, 60.650.- ptas; Elsa, 77.670.-ptas; María Milagros, 63.826.-ptas; Magdalena, 60.580.-ptas; Claudia, 67.969.-ptas; María Angeles, 46.437.-ptas; Natalia, 91.936.-ptas; Flor, 21.843.-ptas; Alejandra, 36.485.-ptas; Ángela, 75.514.-ptas; Bárbara, 87.115.-ptas; Camila, 62.409.- ptas; Edurne, 65.078.-ptas; Estefanía, 71.695.-ptas; Eugenia, 110.802.-ptas; Gema, 71.958.-ptas; Gloria, 85.933.-ptas; Julia, 32.380.-ptas; Lourdes, 73.466.- ptas; Marcelina, 33.266.-ptas; Maribel, 25.157.-ptas; Melisa, 14.402.-ptas; Nieves, 82.109.-ptas; Joaquín, 62.087.-ptas; Remedios, 57.922.-ptas; Lorenzo, 75.693.- ptas; Pedro, 68.182.-ptas; María Antonieta, 66.200.-ptas; María Teresa, 92.528.-ptas; Andrea, 67.129.-ptas; Araceli, 26.361.-ptas; Blanca, 97.818.-ptas; Jose Antonio, 72.237.- ptas; Jose Miguel, 88.171.-ptas; Consuelo, 73.205.-ptas; Carlos María, 69.870.-ptas; Encarna, 71.958.-ptas; Filomena, 26.801.-ptas; Guadalupe, 57.213.-ptas; Julieta, 62.121.-ptas; Lina, 72.557.-ptas; Margarita, 62.154,.ptas; Juan Manuel, 15.854.- ptas; Juan Miguel, 60.419.-ptas.

TERCERO

La Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 19 de febrero de 1.990, de Murcia de 5 de junio de 1.990 y de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1.990. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria segunda dos del Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, artículo 29.2 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.992; artículo 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.991; artículo 27.2 de la Ley 4/90 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1.990; artículo 35.2 de la Ley 37/88 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.989 y artículo 43.2 de la Ley 33/87 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.988.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la procedencia o no de actualizar anualmente, conforme a los incrementos retributivos acordados en las Leyes de Presupuestos del Estado, los trienios del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, causados al amparo de las disposiciones vigentes con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre. La contradicción que se alega resulta apreciable, porque la sentencia recurrida confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, condenó al organismo demandado a abonar a los actores las cantidades reclamadas en concepto de actualización, mientras que las sentencias de 19 de febrero de 1.990 de la Sala de lo Social de Asturias, de 5 de junio de 1.990 de la Sala de lo Social de Murcia y de 27 de junio de 1.990 de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha llegan a solución contraria al decidir sobre controversias sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 10 y 16 de febrero de 1.994. En ellas se determina en síntesis que: 1º) La disposición transitoria segunda , apartado 2 del Real Decreto- Ley 3/1987, al establecer que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá como en las cuantías vigentes con anterioridad", garantiza la percepción de las cuantías superiores que para estos trienios se derivaban de la regulación anterior, pero al mismo tiempo mantienen los importes vigentes sin aplicarles los incrementos generales previstos en las Leyes de Presupuestos para no acentuar las desigualdades retributivas; 2º) este criterio se recoge en las sucesivas Leyes de Presupuestos (art. 43.2 de la Ley 3/1987, art. 35.2 de la Ley 37/1988, art. 28.2 de la Ley 4/1990, art. 27.2 de la Ley 31/1990 y art. 29.2 de la Ley 31/1991) que, al referirse a la determinación de las retribuciones, lo hacen sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado 2, del Real Decreto-Ley 2/1991, pues la actualización retributiva que su articulo 2 establece queda limitada a los componentes de la retribución que se habían incrementado conforme a lo previsto en la Ley 31/1990. Por otra parte, como ha señalado la sentencia de 16 de febrero de 1.994, esta doctrina no se aparta de la que la Sala ha aplicado en la determinación del primer trienio totalizado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, ya que esa doctrina se refiere a la ultractividad de la legislación anterior y a la determinación del sueldo base de 1.987 a estos efectos.

TERCERO

Las consideraciones anteriores determinan que debe estimarse la infracción que denuncia el recurso del INSALUD casando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación con estimación también de este recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de diciembre de 1.993, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos nº 176/93, seguidos a instancia de DON Alejandro, Amelia, Maite, Aurora, Paloma, Elsa, María Milagros, Magdalena, Claudia, María Angeles, Natalia, Flor, Alejandra, Ángela, Bárbara, Camila, Edurne, Estefanía, Eugenia, Gema, Gloria, Julia, Lourdes, Marcelina, Maribel, Melisa, Nieves, Joaquín, Remedios, Lorenzo, Pedro, María Antonieta, María Teresa, Andrea, Araceli, Blanca, Jose Antonio, Jose Miguel, Consuelo, Carlos María, Encarna, Filomena, Guadalupe, Julieta, Lina, Margarita, Juan Manuel, Juan MiguelAlejandroy 47 más contra la mencionada entidad. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSALUD y con revocación de la sentencia recurrida desestimamos la demanda absolviendo al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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