STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso721/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en rollo de recurso de suplicación número 1131/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en autos seguidos a instancia de Dª Olga, Dª Ángelesy Dª Juana, contra la Entidad recurrente, sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 1992, en autos nº 2 de 1992, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Olga, Ángelesy Juana, frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras a cada una, la suma de 608.889 por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones realizadas, y correspondiente al período noviembre de 1990 a noviembre de 1991".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Las actoras Olga, Ángeles, y Juanapertenecen a la plantilla de personal laboral fijo de la Consejería de Bienestar Social, con destino en la Escuela Infantil "El Pilar" de Albacete, y categoría profesional de Auxiliar Puericultora, nivel VI, siéndole de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.- 2º.- Desde hace varios años las actoras vienen realizando los siguientes trabajos: Participa en la programación general del centro. Efectúa el seguimiento y evaluación del proceso educativo de los niños encomendados a su cargo. Programa y ejecuta las actividades educativas de los niños. Coordina su trabajo con el conjunto del equipo educativo del Centro. Favorece la adquisición y mantenimiento de los hábitos de higiene, reposo, alimentación, estudio y comportamiento de los niños. Mantiene entrevistas con las familias de los niños. Participa de forma activa en el Convenio de colaboración entre la junta de comunidades y el MEC, para el desarrollo del Plan Experimental de Educación Infantil. Igualmente colabora en el desarrollo de los programas de los equipos de Atención Temprana, que el MEC tiene destinados en las Escuelas Infantiles para la integración de niños con necesidades educativas especiales. 3º.- Las actoras reclaman por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones realizadas la suma de 608.889 , correspondientes al período noviembre de 1990 a noviembre de 1991." La sentencia del Tribunal Superior de Justicia adicionó a los hechos probados anteriores el siguiente: "las actoras no tienen titulación de Diplomado Universitario."

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de marzo y 3 de junio de 1992, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas de 11 de mayo, 22 de octubre y 3 de diciembre de 1990, 9 de enero de 1991 y 31 de marzo y 5 de mayo de 1992; y con la dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 17 de enero de 1985, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la condena de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone a las actoras las diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre los meses de noviembre de 1970 y de 1971, por haber aquéllas realizado, según afirman, las funciones propias de educadoras infantiles, que no son las propias de su categoría profesional de auxiliares de puericultura nivel VI. La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 1 de septiembre de 1992, estimó las pretensiones de las demandantes, afirmando que éstas realizan los trabajos de educadoras "con plena asunción de funciones y responsabilidad", y que la carencia del título correspondiente no impide el reconocimiento y la efectividad de su derecho a las diferencias retributivas. Dicha sentencia fué confirmada por la que, resolviendo el recurso de suplicación formalizado por la Junta demandada, dictó el 5 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Contra esta última sentencia se interpone por la expresada Junta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de marzo y 3 de junio de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas de 11 de mayo, 22 de octubre y 3 de diciembre de 1990, 9 de enero de 1991, y 31 de marzo y 5 de mayo de 1992, y por el Tribunal Central de Trabajo el 17 de enero 1985. Carece en todo caso de valor contradictorio, a los fines del recurso, la sentencia de 17 de enero de 1985 del extinto Tribunal Central de Trabajo, pues este órgano judicial no está relacionado en el citado artículo 216 (véanse sentencias de 10 y 15 de junio de 1992). No procede el examen de las sentencias dictadas el 3 de junio de 1992 por esta Sala del Tribunal Supremo, y el 11 de mayo, 22 de octubre y 3 de diciembre de 1990 y 5 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que el escrito de interposición del recurso ha omitido hacer, respecto de las mismas, la exigida relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, pues se ha limitado a una mera cita de las mismas. Las restantes sentencias son las dictadas el 30 de marzo de 1992 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y el 9 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

En el caso de la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992 se ejercita una pretensión de diferencias retributivas por quien, teniendo la categoría de técnico práctico, afirma estar realizando las funciones propias de ingenieros técnicos de obras públicas (antes, ayudantes de obras públicas). La expresada sentencia de la Sala dejó sin efecto la dictada en instancia, que había estimado las pretensiones del demandante. El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de confrontación se fundamenta en que el actor ni tenía la titulación académica exigida para la actividad profesional de ingenieros de obras públicas, ni se hallaba realizando los trabajos propios de dicha actividad (se afirma en la sentencia impugnada que "el conjunto de trabajos realizados por el trabajador recurrente ... no se ajusta propiamente a los que ... corresponden a la categoría profesional de Ayudantes de Obras Públicas -hoy Ingenieros Técnicos por disposición del Decreto de 20 de julio de 1974-"). No es dudosa la diferencia entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación, no solamente por la diferencia en la naturaleza de la función que se alega como desarrollada en uno y otro caso y en la titulación y capacitación exigida a tal fin, sino también, como ya queda indicado, porque en el supuesto de autos (y no, en cambio, en el de la sentencia de confrontación) se estima probado que las demandantes realizan, de conformidad con lo alegado, las funciones propias de la categoría superior.

CUARTO

En el procedimiento al que dió término la ya citada sentencia de 9 de enero de 1991 la demandante, que prestaba servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo (Servicio de Salud de la Familia) con la categoría de Jefe de Administración, correspondiente al nivel 3-A, solicitaba las diferencias retributivas por el ejercicio de las funciones de la superior categoría de Titulado Medio (Nivel 2). Dicha sentencia desestimó la demanda (con revocación de la que se había dictado en la instancia) por entender que no había desempeñado la demandante la totalidad de las funciones esenciales de la categoría superior, afirmando al respecto que carecía de la titulación adecuada a dicha categoría. En el supuesto contemplado era de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Sanidad y Consumo de 1987, diferente, como es claro, al aplicable en el caso de los presentes autos, y que es el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No consta, por otra parte, la equiparación, a los efectos ahora examinados, entre las funciones, y categoría correspondiente, que las respectivas demandantes, en uno y otro procedimiento, alegan como realizadas efectivamente por ellas.

QUINTO

En el caso resuelto por la sentencia de 31 de marzo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era la demandante auxiliar de puericultura y prestaba servicios por cuenta de la Comunidad Autónoma de Madrid en una escuela infantil; en la demanda reclamaba determinadas diferencias retributivas por razón de ejercer, según alegaba, funciones propias de educadora diplomada. La sentencia antes citada confirmó la dictada en instancia, que había desestimado la demanda. Esta sentencia fué invocada como contradictoria y tenida como tal en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 726/1993 y 1025/93, concluídos respectivamente por sentencias de 20 de enero y 21 de febrero de 1994. Los supuestos conocidos en dichos recursos, en los que también era recurrente la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, eran exactamente iguales que los de la presente litis: auxiliares de puericultura que reclaman diferencias retributivas por la realización de las funciones de educadores, sin que se hallen en posesión del título de diplomado universitario. Es oportuno señalar la coincidencia de las sentencias invocadas como contradictorias en dichos recursos, que son las mismas en lo que se refiere al presente recurso y al número 726/93. Habiendo estimado la Sala en las dos sentencias citadas que concurre el requisito de contradicción con la invocada del Tribunal Superior de Madrid de 31 de marzo de 1992 es ocioso reiterar la argumentación sobre el particular, bastando la explícita remisión a aquéllas.

SEXTO

Acreditada la contradicción, debe procederse al examen del tema de fondo; éste ha sido ya resuelto por la Sala en las dos sentencias, ya citadas, de 20 de enero y 21 de febrero de 1994, en el sentido de reconocer el derecho de las demandantes al percibo de las diferencias retributivas que solicitan. Se afirma en dichas sentencias que la exigencia de título no es en todos los casos presupuesto habilitante para la realización de una actividad profesional, y así, su imposición por convenio colectivo "tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada"; añaden dichas sentencias que esta última posición "parece ser la adoptada por el Convenio Colectivo de la entidad demandada cuando en su artículo 9 exige 'ex novo' el título de Diplomado Universitario para la categoría de Educador", advirtiéndose que "tal exigencia puede ser dispensada incluso para alcanzar la categoría, ya que su Disposición Adicional 3ª establece una Comisión Paritaria que realice propuestas para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a niños de cero a seis años". De todo ello concluyen ambas sentencias la aplicación del expresado artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores para conceder las diferencias retributivas reclamadas.

SEPTIMO

De conformidad con la exposición que precede debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Procede la condena en costas de la parte demandada y recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida actuante en el recurso, sin que puedan exceder de ciento cincuenta mil pesetas, todo ello de acuerdo con lo prescrito por el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con la doctrina expresada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 2 y 26 de noviembre de 1993, bien que referidas a supuestos en que la demanda se había dirigido contra la Administración del Estado, y en las ya citadas sentencias de 20 de enero y 21 de febrero de 1994.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en rollo de recurso de suplicación número 1131/92, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, en autos seguidos a instancia de Dª Olga, Dª Ángelesy Dª Juana, contra la Entidad recurrente, sobre cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida actuante en el recurso, sin que puedan exceder de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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