STS, 21 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso200/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 419/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, dictada el 17 de Mayo de 1996 en los autos de juicio num. 514/95, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E., en nombre de su afiliada doña Almudenacontra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E., actuando en nombre de su afiliada doña Almudena, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, el 29 de Junio de 1995, en base a los siguientes hechos: La actora es A.T.S. de zona con plaza en propiedad, destinada desde Marzo de 1995 en el Centro de Salud de S'Escorxador. Al no optar por integrarse en el Equipo de Atención Primaria, la actora es retribuida por el sistema de coeficiente, asegurado y mes. En el mes de Abril de 1995 su cupo de asegurados se redujo a 1.191, cuando en los meses anteriores había sido de alrededor de 2.500. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la demandante a tener un cupo de 2.500 asegurados por mes desde el mes de Abril de 1995 y se condene al Insalud a pasar por esta declaración y a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 127.734 ptas., con interés por mora correspondiente.

SEGUNDO

El día 14 de Mayo de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 17 de Mayo de 1996, en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a tener un cupo de 2.500 asegurados por mes y a recibir de parte del INSALUD, en concepto de atrasos la cantidad de 418.564 ptas. con los intereses legales correspondientes. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Almudenaviene prestando sus servicios por cuenta y orden del INSALUD como A.T.S. de Zona ocupando plaza en propiedad, percibiendo sus retribuciones por el sistema de coeficiente, asegurado y mes, estando destinada en la actualidad en el Centro de Salud de S'Escorxador desde el 21 de Marzo de 1995; 2º).- Desde Diciembre 94 hasta Marzo 95 prestó servicios en el Consultorio Juan Munar y hasta entonces en el Pedro Garau; 3º).- La actora optó por la no integración en los equipos de Atención Primaria; 4º).- A partir de Abril de 1995 le fue rebajado el número de cartillas que tenía de cupo. En Enero 95 la actora tenía asignado un cupo de 2.309 cartillas, en Febrero 95 3.380 cartillas, en marzo 95 3.404 cartillas, en Abril 95 1.191 cartillas, en Mayo 95 1.290 cartillas, en Junio 95 1.425 cartillas, en extra Junio 2.336 asegurados, en Julio 95 1.421 asegurados, en Agosto 95 1.420 cartillas, en Septiembre 1.416 cartillas, en Octubre 1.411 cartillas, en Noviembre 1.402 asegurados y en extra Diciembre 1.416 cartillas. El valor por asegurado o beneficiario asignado a la actora es de 40'748 ptas.; 5º).- En la nómina de Noviembre 95 el INSALUD le abonó en concepto de atrasos por cartillas la cantidad de 212.866 ptas.; 6º).- Se agotó la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 12 de Noviembre de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Baleares, el INSALUD interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de Octubre de 1995. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, así como el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 en su apartado octavo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Almudena, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Febrero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora pertenece al personal estatuario de la Seguridad Social, en concreto al personal sanitario no facultativo, ostentando la categoría de A.T.S. de Zona, ocupando plaza en propiedad, y percibiendo sus retribuciones por el sistema de coeficiente, asegurado y mes. La actora no está integrada en un Equipo de Atención Primaria.

Desde Abril de 1995 el número de cartillas que tiene asignadas la demandante no alcanzan las 2.500.

El único problema que se plantea en el presente recurso, al igual que sucedió en el recurso de suplicación, estriba en determinar si dicha demandante tiene derecho a cobrar o no una garantía retributiva equivalente a un mínimo de 2.500 cartillas, con base en lo establecido en el Acuerdo de 3 de Julio de 1992, concertado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, el cual fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 20 de Noviembre de dicho año y publicado en el BOE de 2 de Febrero de 1993.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Suuperior de Justicia de Baleares el 12 de Noviembre de 1996 reconoció a la demandante el referido derecho. La sentencia de contraste aducida, la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de Octubre de 1995, examinando un supuesto, sustancialmente igual al de autos, desestimó las pretensiones de la demanda. No hay duda, por consiguiente, que concurre el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para resolver los problemas que se suscitan en el presente recurso, hemos de atenernos necesariamente a lo ordenado por la sentencia de esta Sala de 14 de Marzo de 1998, dictada en Sala General constituída de conformidad con lo prevenido en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que, en relación al problema suscitado en esta litis, se establece la siguiente doctrina:

"Para dar solución a la problemática planteada en este litigio, se ha de partir del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, citado ya en varias ocasiones, y en especial de la disposición de su epígrafe I reproducida en el número 1 del Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia. Y a la vista del contenido de esta norma, es forzoso concluir que la garantía del número mínimo de 2.500 cartillas por profesional, que en ella se dispone, alcanza a todo el personal estatutario fijo de enfermería o ATS de cupo y zona, aunque no estén integrados en los Equipos de Atención Primaria. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:

1).- Esta disposición aplica la garantía referida al "personal fijo de enfermería" de cupo y zona, sin hacer ninguna distinción ni exclusión; con lo que, en principio, no aparece razón alguna para limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración en los nuevos Equipos de Atención Primaria (como sostiene el Abogado del Estado en su impugnación), ni a aquéllos que, sin estar integrados en esos equipos, realizasen sus funciones en el nuevo sistema de prestación de servicios propios de los mismos (como aduce el Insalud en su escrito de impugnación), ni a los que quedaban sujetos a una jornada de cuarenta horas semanales (como indicaba la redacción originaria del hecho primero de la sentencia de instancia).

2).- Es más, la disposición comentada utiliza la expresión "en todo caso", la cual indica claramente la total extensión y alcance de la misma. Más aún, ni en el párrafo del epígrafe I del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, reproducido en el número 1 del segundo fundamento de derecho de esta sentencia, ni en los restantes párrafos de ese epígrafe I, que es el que trata la materia que ahora analizamos, se encuentra ninguna manifestación explícita y obvia que disponga las antedichas limitaciones o que excluya de la garantía examinada a algún sector o parte del personal fijo de enfermería de cupo y zona.

3).- Además, el propio Instituto Nacional de la Salud interpretó reiteradamente el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 en el sentido que aquí venimos propugnando; pues, como se constata en las revisiones fácticas acogidas en relación al tercer motivo del recurso, en las resoluciones de la Dirección General de dicho organismo de 22 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzo de 1993 se declara, de forma nítida, que desde "el 1 de Enero de 1992, se garantiza al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional". La extensión plena de tal garantía a todo ese "personal estatutario fijo ATS" es incuestionable, sin que exista la más mínima base en esas declaraciones para excluir a nadie de los que ostentan tal condición.

4).- Y ésta también es la interpretación que se mantiene en la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995. Es cierto que el problema resuelto en esa sentencia se refería al personal fijo de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios a la Seguridad Social, "con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes", y consistía en esclarecer si a este específico personal alcanzaba o no la tan repetida garantía de las 2.500 cartillas, y tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes y declaró el derecho del citado personal a esa garantía. Pero es obvio que esa sentencia adoptó esa decisión estimatoria porque entendió que existía la regla general de aplicar el mínimo de las 2.500 cartillas a todo el personal fijo de enfermería de cupo y zona, y que los A.T.S. de A.P.D. no estaban excluidos de tal regla, sino comprendidos en su radio de acción.

Y no es verdad que esta sentencia de 7 de Julio de 1995 limite el alcance de su decisión "a aquellos Sanitarios Locales que presten sus servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", como sostienen el Insalud y el Abogado del Estado. Esto es evidente toda vez que, aún cuando la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la comentada sentencia de esta Sala en su fallo declaró "que el personal fijo de Enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria, que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria, con sistema de retribución de cupo asegurado y mes, le asiste el derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas por profesional", la referida sentencia de 7 de Julio de 1995 entendió que en este fallo se incurrió en un defecto de redacción, y que el derecho declarado en el mismo alcanzaba a todo el personal de A.P.D. que trabajase para la Seguridad Social mediante el sistema retributivo de cupo y zona. Así en el fundamento de derecho tercero de esa sentencia se rechaza el primer motivo del recurso entonces formulado, en el que se alegaba incongruencia de la resolución de instancia, con base en que en ella se reconocía el derecho discutido al personal de A.P.D. "que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", cuando en realidad lo que se pedía en la demanda era el reconocimiento de tal derecho para "aquéllos no integrados" en esos equipos; y las razones en que se basa ese rechazo son las siguientes: "Como señalan tanto el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, como la parte demandante y recurrida, se está ante un defecto de redacción que podía haberse solucionado con una petición de aclaración, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que no justifica en absoluto la deducción de un motivo de casación. No se está refiriendo la sentencia, según se deduce de su propio contexto, al personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino a quienes, con retribuciones por cupo, asegurado y mes, prestan sus servicios en la atención primaria, sin previa integración formal en sus Equipos". Es evidente, por consiguiente, que la sentencia de esta Sala aludida aclaró el fallo de instancia en el sentido que se acaba de indicar, y que por tanto el reconocimiento del derecho a la garantía de las 2.500 cartillas que en ese fallo se proclama alcanza al personal de enfermería o A.T.S. de A.P.D. que actúa en la atención primaria sin estar integrado formalmente en los equipos propios de ésta (E.A.P.); y como los A.T.S. de cupo y zona desarrollan su actividad en dicha atención primaria, es obvio que están comprendidos en el reconocimiento efectuado en dicho fallo.

De todo lo que se acaba de exponer se desprende que si la sentencia de 7 de Julio de 1995 otorga la garantía del mínimo de las 2.500 cartillas al personal de enfermería de A.P.D. de cupo y zona, no integrado en los Equipos de Atención Primaria, es porque entiende que la regla general estatuida en el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 se refiere al personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social que se encuentra en la misma situación, es decir que cobra su retribución por el sistema de cupo y zona y no está integrado en los E.A.P.. Sería de todo punto absurdo sostener que este personal estatutario de la Seguridad Social, que es el destinatario principal de la norma comentada, no goza de la garantía debatida, y que en cambio sí la tiene aquel otro personal de A.P.D."

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 226 de la Ley procesal laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Insalud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 12 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 419/96 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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