STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1306/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en la representación que legalmente ostenta de Dª. DOÑA Marí Luz, D. Jose Carlos, D. Lázaro, D. Esteban, D. Benito, D. Juan Luis, D. Jose Pedro, D. Octavio, D. Héctor, D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan Manuel, DOÑA Marinay D. Carlos Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por los mismos contra la dictada el 30 de noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social de nº 24 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Marí LuzY OTROS contra el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.995, el Juzgado de lo Social nº. 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre DERECHOS Y CANTIDAD formulada por los actores DOÑA Marí Luz, D. Jose Carlos, D. Lázaro, D. Esteban, D. Benito, D. Juan Luis, D. Jose Pedro, D. Octavio, D. Héctor, D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan Manuel, DOÑA Marinay D. Carlos Franciscocontra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contra ella formulados.- Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme, y que frente a ella no cabe recurso alguno".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. En el acto del juicio se subsana la demanda en lo relativo al actor Domingoen los términos que se expresan en el acta del juicio, manteniéndose íntegramente para el resto de los actores.- 2º. Los actores cuyas circunstancias personales constan en autos vienen prestando sus servicios para la demandada siendo la categoría, antigüedad y salarios los que se expresan en la demanda, los cuales se tienen íntegramente por reproducidos no siendo objeto de controversia.- 3º. Los actores han venido percibiendo con carácter mensual el denominado plus de "MAQUINAS" en la CUANTÍA que se expresa en el hecho tercero de la demanda, (3.527 pts mes) hasta el mes de diciembre 94 inclusive dejándolo de percibir desde enero - 95 siendo la no percepción la causa de la presente pretensión solicitándose en el suplico las cantidades correspondientes cifradas para cada actor en 17.635 pts así como la declaración del derecho a la percepción del citado plus.- 4º. Obra en autos a los Folios 138 al 152 ACUERDO SUSCRITO por los sindicatos firmantes y la representación empresarial en el que manifiestan los puntos que allí se especifican relativos al sistema retributivo. EN EL PUNTO CUATRO se expresa lo siguiente: - 'PLUS DE MAQUINAS.- Desde 1.1.95 fecha de plena entrada en vigor de este nuevo sistema retributivo, que contempla en conjunto condiciones notablemente superiores a las existentes en la actualidad, se declaran expresamente absorbidas y compensadas por el mismo, las cantidades que debieran abonarse a cualquier empleado de la plantilla por el concepto de Plus de máquinas establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo o cualesquiera otros pluses o complementos que se vengan satisfaciendo derivados del manejo de máquinas de cualquier naturaleza, aunque éstas no se ajustaran estrictamente a las definidas en el citado art. 18 del Convenio.- Por su parte el punto 5 contiene lo siguiente: 'ENTRADA EN VIGOR.- Los acuerdos contenidos en este documento, surtirán efectos desde 1 de enero de 1.994, salvo los apartados 3 y 4 para los que se establece fecha distinta.- Para su aplicación a cada empleado afectado, será necesaria su adhesión, que le será recabada por la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad.- Los empleados que no manifestaran expresamente su adhesión, mantendrán las condiciones retributivas, que, en su caso, les fueran de aplicación en su Empresa de procedencia, en las mismas condiciones y con el mismo carácter con que ésta estuvieran establecidas' (Folio 143).- 5º. Obra en autos a los Folios 171 al 174 sentencia de la A.N. de fecha 16-11-91 que versa sobre conflicto colectivo.- 6º. Resulta de aplicación el C. Colectivo (B.O.E. núm. 162 de fecha 8-7- 94). En su ARTICULO CINCO contiene el siguiente tenor literal: '1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros convenios o Normas de Obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las empresas.- 2. Quedarán, asimismo, absorbidas por el convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios Colectivos. Por su parte los artículo 3, 6 y 18 establecen lo siguiente: 'El presente convenio será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las empresas bancarias de carácter privado y el personal comprendido en artículo 1 de la RNB con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 1.992 o que ingrese con posterioridad, así como para quienes presten su servicio en las Cámaras de Compensación Bancaria, también citados en el artículo 1 de la RNB.- Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.- El Trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.- Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español.- El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española'.- Art. 3 Convenios anteriores: ' Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 16 de julio de 1.990 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 31 de julio del mismo año'.- Art. 6 Unidad del Convenio: 'El articulado del convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas'.- 7º. No consta la adhesión de los actores al acuerdo suscrito por las centrales sindicales.- 8º. Los actores vienen realizando sus funciones durante una parte de su jornada en pantallas I.B.M. CONSTANDO EN LOS AUTOS DE FORMA INDIVIDUALIZADA a los folios 191 al 259 las funciones y los porcentajes tiempo empleados en los mismos.- 9º. Los actores han visto incrementadas sus retribuciones a partir de enero 95 en la cantidad de 3.993 pts. en el concepto de sueldo base, asi como los demás conceptos retributivos.- 10º. En fecha 11-7-1995 tuvo lugar el preceptivo intento conciliatorio ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 1.996 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó auto en el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación que pretendía interponer Dª. Marí LuzY OTROS, declarando firme la anterior sentencia. Contra dicho auto se interpuso recurso de queja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose auto de fecha 6 de mayo de 1.996, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar y estimaba el recurso de queja interpuesto por Dª. Marí LuzY OTROS, contra el auto de fecha 7 de febrero de 1.996, en procedimiento número 450/95, ante el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, y, en consecuencia se revoca la resolución impugnada en el sentido de que procede tramitar tal recurso de suplicación".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Marí LuzY OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí LuzY OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICUATRO DE LOS DE MADRID, de fecha 30 de noviembre de 1.995, a virtud de demanda formulada por los citados demandantes recurrentes, contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., en procedimiento sobre CANTIDAD y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

QUINTO

Por la representación procesal de Dª. Marí LuzY OTROS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, 1281 del Código Civil y el Acuerdo de 18 de febrero de 1.994, sobre Sistema Retributivo Complementario para el Personal No Directivo del B.C.H.A.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 4 de marzo de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los catorce actores reclamaban en la demanda que dio lugar a los presentes autos el abono de 3.527 pesetas en concepto de gratificación de máquinas y los atrasos por importe de 17.635 pts.

  1. - Recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, que desestimó la pretensión, señalando que contra dicha resolución no cabía recurso alguno. Interpuesto el de queja, fue admitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ordenó admitir a trámite el recurso de suplicación.

  2. - La sentencia de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia, de 5 de marzo de 1.997, desestimó el recurso interpuesto por los actores.

  3. - Los demandantes prepararon y formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue admitido a trámite, ordenándose dar audiencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal en relación con la posible nulidad de actuaciones derivadas de ser la cuantía de lo discutido inferior a 300.000 pesetas.

  4. - Los recurrentes entienden que el recurso de suplicación fue admitido a trámite en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 189 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, circunstancia que ya fue recogida en el auto de la Sala de lo Social que resolvió el recurso de queja por lo que entienden que hoy debe ser tramitado el recurso de casación prescindiendo de aquellos antecedentes.

  5. - El Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, y como cuestión previa, entiende que aquel recurso de suplicación era improcedente, y, en consecuencia debe decretarse la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Si el recurso de suplicación se admitió y resolvió no siendo susceptible de ello, en razón de la cuantía, la sentencia recurrida cometió una infracción de orden público procesal que generaría la necesaria anulación de actuaciones que puede y debe ser declarada de oficio, una vez seguidos los trámites establecidos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, si se alude a la protección del derecho constitucional y la tutela efectiva mediante el recurso, también la parte contraria posee el derecho a obtener la satisfacción de su protección sin dilaciones indebidas.

La propia sentencia recurrida ya expresa que es dudoso que quepa el recurso de suplicación. Pero es el caso que tal duda no existe, pues ni la Sala ha reconocido la afectación general del problema debatido por notoriedad, ni en el juicio se alegó y probó tal circunstancia. En lugar alguno se afirma que la cuestión poseea un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Por tanto, no se daban lo supuestos excepcionales referidos en el artículo 189 b) de la Ley Procesal. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación, indebidamente admitido, obró con falta de competencia funcional, por lo que hoy procede anular la sentencia y las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarándose firme la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de 30 de noviembre de 1.995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1.997, y la de las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Luz, D. Jose Carlos, D. Lázaro, D. Esteban, D. Benito, D. Juan Luis, D. Jose Pedro, D. Octavio, D. Héctor, D. Domingo, D. Alfredo, D. Juan Manuel, DOÑA Marinay D. Carlos Franciscofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de 30 de noviembre de 1.995, resolución que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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