STS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 1582/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en autos núm. 898/2008, seguidos a instancia de D. Nicanor contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora D BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado de lo Social Único de Algeciras dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, D. Nicanor , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente Litis- es Personal laboral Fijo de la mercantil demandada ADIF, con una antigüedad que se remonta al 15 de julio de 1974 y la (actual) categoría profesional de Factor en su centro de trabajo de Algeciras. 2º) 1.- Para los días 2 y 3 de marzo de 2008, el actor solicitó un permiso retribuido por la hospitalización de su hija Rocío (el 1 de marzo de 2008) para dar a luz naturalmente (lo que, en efecto, aconteció ese mismo día siendo la misma dada de alta hospitalaria el 3 de marzo de 2008), extremo que, empero, fue concedido por la empresa mas sin retribución (en concreto descontándoselo de sus 4 días anuales para asuntos propios). 2.- Así las cosas, el 28 de julio de 2008, contra dicha decisión, el actor interpuso ante la empresa la preceptiva reclamación previa a la vía judicial. 3.- Y ya por último, y ante el silencio de la misma, el 23 de septiembre de 2008 el actor interpuso ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, y a cuya virtud reclama lo siguiente: 1º) El reconocimiento de su derecho a disfrutar de los dos días solicitados como permiso retribuido. 2º) El abono del descuento en nómina que en su día le fue practicado por la empresa y correspondiente al permiso anterior y que la misma consideró como no retribuido. 3º) Por último, resulta que, para los días 19 y 20 de enero de 2004, el actor realizó una petición igual que, en dicha ocasión, sí le fue concedida por la empresa como permiso retribuido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, absuelvo a la mercantil ADIF de las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por D. Nicanor ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Nicanor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número (sic) de los de Algeciras de fecha 28 de enero de 2009 , recaída en los autos número 898/08 formados para conocer de demanda formulada por Nicanor contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS sobre CONTRATO DE TRABAJO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Letrado Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Nicanor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de febrero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se propone la dictada con fecha 23 de abril de 2009 por esta Sala en el Rec. 1/44/2007 .

CUARTO

Con fecha 28 de abril de 2011 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la ABOGADA Dña. ANA MARIA MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de Nicanor . Dése traslado del escrito de interposición y de los autos a la PROCURADORA Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO representante de la parte recurrida ADIF, para que formalice su impugnación dentro del plazo de DIEZ DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. Ante la posibilidad de que pueda existir falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de DIEZ DÍAS en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Contra esta resolución no cabe recurso. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo la Secretaria de la Sala."

Por la Procuradora Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se presentó escrito de impugnación del recurso y alegaciones en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha con fecha 18 de mayo y por la Letrado Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Nicanor se presentó escrito de alegaciones en el mismo Registro con fecha 23 de mayo de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido que procede declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES desde la publicación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social de Algeciras.

SEXTO

Con fecha 14 de septiembre de 2011 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; únase el anterior informe del Ministerio Fiscal. Por necesidades de servicio se designa como nuevo Ponente a la Magistrada Excma. Sra. Doña Maria Milagros Calvo Ibarlucea. Se señala para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de Octubre de dos mil once; la Sala quedará formada por CINCO de los siguientes Magistrados entre los que estará incluido el Ponente, D. Gonzalo Moliner Tamborero, D. Fernando Salinas Molina, DOÑA Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jesus Souto Prieto, DOÑA MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo la Secretaria de la Sala."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador por cuenta de ADIF, solicitó el disfrute de dos días de permiso retribuido con ocasión del parto natural de su hija. La demandada efectuó el descuento en la nómina del trabajador por los dos días disfrutados, reclamando éste el derecho al reconocimiento de dichos días como permiso retribuido. Su pretensión fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social en resolución que fue confirmada en la resolución que se impugna.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de abril de 2009 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

No obstante y con independencia del tratamiento que debiera darse a la contradicción así planteada, es cuestionable en las presentes actuaciones la existencia de competencia funcional en el órgano que emitió la sentencia de suplicación, habida cuenta de que no se ha acreditado por el recurrente que los dos días que le fueron descontados en su nómina asciendan a un importe suficiente para alcanzar el límite cuantitativo competencial establecido en el artículo 189.1º de 1803 euros, aprecie de oficio si concurren las condiciones necesarias para declarar la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia recurrida.

En el caso, la afectación generalizada de la cuestión debatida ha sido objeto de alegación, pero no de prueba, por la demandada. Por otra parte, no consta en las actuaciones, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de tal afectación generalizada, que de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que hoy por hoy no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. En cuanto a la acreditación de la evidencia compartida, no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada, y en todo caso tampoco cabe apreciarla.

SEGUNDO

Tal y como se refleja en la STS de fecha 8 de abril de 2009 en el RCUD. 1267/2008 : "En efecto, es sabido que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, cuando lo que se debate es la competencia funcional de la Sala, ésta puede entrar de oficio a decidir sobre esta cuestión, sin que sea preciso acreditar la contradicción ( SSTS 28.3.2000 , 12.3.2001 , 28.1.2004 ). Por el contrario, si lo que se suscita es un problema relativo a la jurisdicción del orden social, la Sala, en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, sólo puede entrar de oficio, dispensando la exigencia de contradicción, cuando la jurisdicción o su falta sea patente, es decir, cuando "a todas luces, de una manera evidente o incuestionable" se imponga la necesidad de rectificar la solución adoptada por la resolución que se recurre ( sentencias 21 de noviembre de 2000 y 23 de enero de 2004 , y autos de 15 de octubre 2000, recurso 2423/1999, y 13 de enero de 2005, recurso 540/2004)."

Y en la STS de fecha 23 de diciembre de 2008 en el RCUD. núm. 979/2007: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en la sentencia recurrida -de 11 de enero de 2007 (rec. 2435/2006 )-, ha entendido que sí, sin plantearse de manera expresa la referida cuestión de competencia funcional. Por su parte, la sentencia de instancia tampoco aprecia en sus hechos probados o en sus fundamentos de derecho la circunstancia prevista en el art. 189.1.b) LPL de afectación de la controversia a un gran número de trabajadores, que, en caso de ser valorada como tal por la Sala de suplicación y por esta Sala, permitiría conocer del fondo del asunto por concurrencia de la excepción a la referida regla general de cuantía mínima de la cuestión litigiosa. Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en SSTS 19-12-2007 (rec. 983/2007 ), y 26-02-2008 (rec. 980/2007 ).

No se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso, ni tampoco, con el argumento de que la aplicación o no de un convenio colectivo, constituye una pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores. A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado."

Hay que concluir, que contra la sentencia dictada en la instancia no procedía el recurso de suplicación y así lo ha declarado la Sala en supuestos similares (sentencias de 10 de febrero , 20 de abril , 12 de junio , 1 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre de 2009 , de 21 de enero de 2009 (RCUD 446/2007 ) y de 30 de abril de 2009 (RCUD. 2300/2008 ). Procede, por tanto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, anular todo lo actuado desde que se admitió el recurso de suplicación, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, para conocer del recurso de suplicación formulado por la parte actora y en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado que se reponen al momento de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, declarando la firmeza de la misma, sin que proceda emitir pronunciamiento acerca de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Nicanor frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , declaramos de oficio la falta de competencia por razón de la cuantía, para resolver el recurso de suplicación, así como la nulidad de las actuaciones, que se reponen en el momento en que el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, dictó la sentencia, cuya firmeza se declara. Sin que proceda emitir pronunciamiento acerca de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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