STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3724
Número de Recurso1467/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.467/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1.744/96, sobre aprobación de presupuesto. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado, debemos anular y anulamos el punto del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha para el año 1.996, en cuanto establece un incremento global de las retribuciones íntegras del personal superior al 3,5 % respecto del año 1.995, y, en concreto, en lo relativo al aumento de dos puntos para el nivel de complemento de destino de todos los funcionarios, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo case y revoque la recurrida declarando que procede la estimación en su integridad del recurso jurisdiccional interpuesto por el Abogado del Estado y con ello la declaración de nulidad del acuerdo recurrido en los términos recogidos en nuestro escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que inadmitiendo o, en su caso, desestimando el referido recurso de casación, confirme la sentencia impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 25 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha de 27 de junio de 1.996, por el que se aprobó el presupuesto municipal para el año 1.996, en cuanto a determinados extremos concretos.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 31 de diciembre de 1.998, por la que estimó en parte el recurso, y anuló el punto del presupuesto del Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha para el año 1.996 en cuanto establece un incremento global de las retribuciones íntegras del personal superior al 3,5 por 100 respecto del año 1.995, y, en concreto, en lo relativo al aumento de dos puntos para el nivel del complemento de destino de todos los funcionarios. No estimó en cambio el recurso respecto al traslado del Cabo de la Policía Local del Grupo D al C, que la Administración del Estado solicitaba por no cumplirse los requisitos exigidos para ello.

Contra dicha sentencia la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, al que se opone el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha articula dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, que debemos rechazar.

En primer lugar mantiene que, al citarse como norma infringida en el motivo segundo el artículo 22.1 de la Ley 30/1.984, en lugar del artículo 18.3 de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.995, que es el que, en opinión del citado Ayuntamiento debió citarse, el motivo incurre en causa de inadmisibilidad (artículo 93.2.b. y d. de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, L.J.).

El motivo de que se trata cita el precepto en que se ampara así como el que considera vulnerado. Es pues admisible, correspondiendo a su examen decidir si se infringió o no el artículo que como tal se menciona.

En segundo lugar, el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha manifiesta que, según la más reciente doctrina de este Tribunal Supremo, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede entrar a conocer de la materia referente al personal laboral.

Esta es una cuestión que fue decidida por la sentencia de instancia en el cuarto de sus fundamentos de derecho. Si el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha no estaba conforme con el criterio de la sentencia sobre este extremo concreto debió preparar primero e interponer después el correspondiente recurso de casación. No habiéndolo hecho así, no puede combatir las declaraciones de la sentencia de 31 de diciembre de 1.998 desde su posición de recurrido, que sólamente le faculta para oponerse al recurso deducido por la Administración del Estado, pero no a convertir en una causa de inadmisibilidad su criterio contrario a una de las decisiones de la sentencia impugnada.

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la L.J., alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver pretensiones formuladas en la demanda. Mantiene la Administración del Estado que en la demanda se solicitaba la anulación del presupuesto impugnado en cuanto establecía un incremento global de las retribuciones íntegras del personal superior al 3,5 por ciento, y en concreto un aumento de dos puntos para el nivel de complemento de destino para todos los funcionarios en activo, y el cambio del Grupo D al C del Cabo Local, y asimismo que se anulasen, por conexión, los puntos sexto y séptimo del acuerdo referido de 27 de junio, que asignaron los complementos de destino y aprobaron las plantillas de personal de la Corporación.

La incongruencia como vicio invalidante de la sentencia constituye un desajuste entre las prestaciones de las partes y la sentencia, que concede más, menos o cosa distinta de lo pedido, pero cuando se trata de incongruencia omisiva no puede apreciarse cuando el silencio de la resolución pueda ser razonablemente interpretado como un pronunciamiento insito en los que realiza la sentencia, tras ponderar las circunstancias concurrentes. No existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.985, 29/1.987 y 169/1.994).

Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. La pretensión de anulación de los puntos sexto y séptimo del acuerdo municipal de 27 de junio de 1.996, en cuanto concierne al incremento de las retribuciones por encima del 3,5 por ciento y al aumento en dos puntos para el nivel del complemento de destino es una consecuencia indeclinable de la anulación de estos dos extremos. Por ello la Administración del Estado formulaba esta pretensión no como una pretensión autónoma, a la que el Tribunal hubiera de dar respuesta específica con razonamientos propios y singulares, sino como una pretensión articulada "por conexión", esto es por relación o derivación de las formuladas anteriormente. Debe pues entenderse razonablemente y así lo ha entendido el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha al contestar al recurso de casación, que al anularse el incremento salarial por encima del 3,5 por ciento y el aumento en dos puntos del nivel del complemento de destino, quedaban automáticamente anulados y sin posible efecto los puntos sexto y séptimo del acuerdo de 27 de junio de 1.996, así como cualquier otro, en cuanto vulnerasen los conceptos anulados y supusiesen incrementos salariales o aumentos del complemento de destino que la sentencia había anulado. Para ello no era necesario pronunciamiento específico alguno.

Resulta contrario a la más elemental economía procesal apreciar en la sentencia impugnada en un recurso de casación una incongruencia omisiva para, a continuación, decidir que los puntos a que se refería la alegada incongruencia deben lógica y consecuentemente, ser anulados en cuanto supongan incrementos salariales o aumento de niveles ya declarados nulos.

La pretensión formulada por conexión por la Administración del Estado debe entenderse razonablemente resuelta asimismo por conexión con los puntos de la demanda que han sido estimados por la sentencia, decretando las correspondientes anulaciones, que lógicamente se extienden (por conexión) a los repetidos puntos en cuanto a los extremos que se han dejado sin efecto.

No es pues admisible aceptar aquí una incongruencia omisiva, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, acogido al apartado d) del artículo 88.1. de la L.J., alega infracción del artículo 22.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, redactado por la Ley 23/1.988, de 28 de julio. La Administración del Estado defiende que, frente a la alegación formulada por el Abogado del Estado en su demanda de la existencia de una vulneración del citado artículo 22.1, no se produjo "ninguna justificación" de que el paso del Cabo Local del Grupo D al C cumplía los requisitos legales, por lo que "ha de entenderse" que se había producido automáticamente y sin dar cumplimiento a lo exigido en el artículo citado que, con carácter básico, impone para la promoción de un Grupo de titulación a otro superior la posesión de la titulación exigida para el ingreso en ese Grupo superior, tener una antigüedad de al menos dos años en la escala a que pertenezca y reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el órgano competente.

La cuestión que aquí se plantea es un problema de carga de la prueba. La Administración del Estado opina que es el Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha el que, frente a su impugnación, debe justificar, esto es, debe demostrar que cumplió los requisitos establecidos, para el ascenso del Cabo de Policía Local de un Grupo de titulación al superior, en el artículo 22.1 de la Ley 30/1.984. No es así, ya que la prueba de los datos de hecho de quien hace una afirmación en el proceso respecto a determinada situación jurídica corresponde al que formula tal afirmación. Debía ser la Administración del Estado la que demostrase que, al acordarse por el Ayuntamiento el paso del Cabo Local del Grupo D al C, se habían incumplido los requisitos legales, no bastando con la afirmación desnuda de que el paso de un Grupo a otro se ha producido automáticamente, como un acuerdo adoptado al aprobarse el presupuesto municipal para 1.996. La sentencia de instancia, además de considerar que la medida excepcional estaba amparada por el artículo 18.3 de la Ley 41/1.994, de 30 de diciembre, expresó con toda claridad que "no se ha acreditado por el Abogado del Estado las circunstancias de haberse hecho la promoción al margen de las exigencias legales". Se trata de una declaración sobre hechos probados: la Administración del Estado no ha probado los datos de hecho que justificarían que se han incumplido en la promoción los requisitos legales. Estas declaraciones sobre hechos probados no son combatibles en casación, al haberse suprimido como motivo de este recurso extraordinario el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. En suma, como la carga de la prueba de los hechos de los que derivaba el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 22.1 de la Ley 30/1.984 correspondía a la Administración del Estado, no al Ayuntamiento de Tarazona de La Mancha, y como la Sala de instancia ha declarado que el Abogado del Estado no ha probado tales hechos, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 1.744/96; e imponemos a la Administración del Estado el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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