STS, 20 de Febrero de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1116
Número de Recurso8680/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 8680/1998 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la UNIVERSIDAD DE GRANADA, representada por el Procurador Don José Castillo Ruiz, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por su Letrado Don Joaquín Cifuentes Díez, y Don Paulino representado por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia de 30 de julio de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

  1. - Estima en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Quero Galán, en nombre de D. Paulino, contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada, de fecha 20 de Junio de 1.995, desestimatoria de la petición formulada por el recurrente el día 27 de Marzo del mismo año, relativa al abono de la cantidad de 55.610.796; y en consecuencia, anulando el acto impugnado reconoce al recurrente el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de médico del Servicio de Anestesiología del Hospital Clínico de Granada, con exclusión del concepto de guardias médicas, durante el período comprendido entre los días 1 de Mayo de 1.980 y 30 de Junio de 1.985, más los intereses legales correspondientes de acuerdo con el artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta Sentencia hasta la de su efectivo pago.

  2. - Condena a la Administración demandada a practicar la liquidación oportuna y a abonar al recurrente la cantidad resultante.

  3. - No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de la UNIVERSIDAD DE GRANADA, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y Don Paulino presentaron escritos de preparación de recurso de casación, y por resolución de 21 de septiembre de 1.998 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, las representaciones de la UNIVERSIDAD DE GRANADA y el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD presentaron sus escritos de interposición de los recursos de casación en los que, tras expresar los motivos en que los apoyaban, suplicaban a la Sala que se anulara la sentencia recurrida por ser ajustado el acto impugnado.

CUARTO

La representación de Don Paulino formalizó la interposición de su recurso de casación con un escrito que solicitaba:

"(...) dicte en su día Sentencia en la que se estime el Recurso por los motivos alegados, case y anule la Sentencia de Instancia, declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, lo anule y deje sin efecto, y, en definitiva, se declare el derecho de D. Paulino a percibir la cantidad de veinticinco millones ochocientas noventa y dos mil trescientas noventa y una pesetas por los conceptos de sueldos, guardias y trienios dejados de percibir desde el 1 de Abril de 1977 al 1 de Julio de 1985, y la cantidad de veintinueve millones setecientas diez y ocho mil cuatrocientas cinco pesetas por los intereses, condenando de este modo a la Universidad de Granada al pago de las cantidades reclamadas por los indicados conceptos, la segunda de ellas incrementada con los intereses de la primera hasta el día en que se produzca el completo pago de las mismas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 102-2º "in fine" y 102-3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, (...)".

QUINTO

En el trámite conferido con esa finalidad la UNIVERSIDAD DE GRANADA se opuso al recurso de casación de Don Paulino y éste, a su vez, formalizó su oposición a los recursos de esa Universidad y del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de febrero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Paulino, en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 20 de junio de 1995 del Rectorado de la Universidad de Granada, que había desestimado la solicitud de abono de determinadas cantidades.

El anterior recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte por la sentencia objeto de los actuales recursos de casación, que anuló el acto impugnado y reconoció a Don Paulino "el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de médico del Servicio de Anestesiología del Hospital Clínico de Granada (...) durante el periodo comprendido entre los días 1 de mayo de 1980 y 30 de junio de 1985, más los intereses legales correspondientes (...)".

Los recursos de casación han sido interpuestos por UNIVERSIDAD DE GRANADA, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y Don Paulino.

SEGUNDO

El art. 93.2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992) exceptúa de la posibilidad de recurso de casación: "a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

En el caso enjuiciado la materia controvertida constituye una cuestión de personal y por ello le es de aplicación lo establecido en el precepto procesal que acaba de mencionarse.

Y la consecuencia de lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Como argumentación complementaria de lo anterior son convenientes también otras precisiones, en los términos que continúan.

La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien por su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

El art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere". Y el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

TERCERO

En apoyo de lo que antes se ha razonado es de recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de octubre de 1.999, que se expresa así:

"En el caso que enjuiciamos nos encontramos ante un asunto en materia de personal al servicio de la Administración Pública, ya que se trata de si existe o no el derecho a obtener una indemnización a cargo de la Administración General del Estado por causa de muerte de un Guardia Civil en accidente de circulación producido en acto de servicio, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa. No cabe duda que la indemnización que los familiares de Don Armando reclaman a la Administración tiene su causa en la relación estatutaria que vinculaba al señor Armando, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con la Administración del Estado, por lo que constituye una cuestión de personal. En este sentido, según reiterada doctrina jurisprudencial, son cuestiones de personal a estos efectos todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal, ya se refieran al nacimiento o constitución de la relación jurídica, a su contenido, situaciones administrativas o extinción, incluso las peticiones de prestaciones por derechos pasivos del funcionario (cfr. entre otras las sentencias de 27 de marzo, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1.989, 14 de marzo de 1.990, 3 de marzo de 1.997 y 19 de mayo de 1.998). En el presente caso la esposa y los hijos de un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil reclaman una indemnización a que creen tener derecho con motivo de la muerte en accidente de circulación en acto de servicio, de dicho funcionario de la Administración del Estado, indemnización que tiene su causa en la relación estatutaria que ligaba a Don Armando con la indicada Administración Pública. Es pues una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio del funcionario, por lo que la sentencia dictada sobre la materia no es susceptible de recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al citado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, lo que determina que el presente recurso de casación incurra en causa de inadmisibilidad, que debemos declarar, considerando que dicha causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en causa de desestimación del recurso".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por UNIVERSIDAD DE GRANADA, el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y Don Paulino contra la sentencia de treinta de julio de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada). 2.- Imponer a los recurrentes las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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