STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:7935
Número de Recurso4790/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 449/04 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 8 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en los autos núm. 585/03 seguidos a instancia de D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuel, D. Clemente, D. Julián, D. Jose Augusto y D. Abelardo, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Es parte recurrida D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuel, D. Clemente, D. Julián, D. Jose Augusto y D. Abelardo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía como hechos probados: "I.-Los actores D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuel, D. Julián y D. Abelardo, vienen prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con la categoría profesional de Capataces de Maniobra, Ayudantes Ferroviarios (Especialistas de Estaciones), con la antigüedad y salario que constan en el hecho primero de la demanda. II.-La empresa demandada rige las relaciones laborales con su personal, por Convenio Colectivo propio. III.-El artículo 245 de la normativa laboral de RENFE establece que durante las vacaciones anuales, los agentes percibirán... las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente, en los tres meses anteriores. IV.-Los actores disfrutaron en el año 2002 las vacaciones anuales reglamentarias según el calendario siguiente: D. Inocencio del 3 de agosto al 1 de septiembre y los días 11, 12 y 19 de octubre, 23, 26 y 27 de diciembre; D. Silvio del 2 al 30 de septiembre, 1 de abril, 20 de junio, 16, 17, 30 y 31 de diciembre; D. Juan Manuel, del 4 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003, 30 de abril, 9 de octubre, 20 y 27 de noviembre; D. Clemente, del 2 al 31 de julio, 13 al 19 de noviembre, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre; D. Julián, del 4 al 31 de julio, 20 de junio, 4, 14, 18, 19 y 20 de diciembre; D. Abelardo, del 2 al 31 de mayo, 14 de marzo, 30 y 31 de octubre, 16, 26 y 27 de diciembre. V.-Los demandantes reclaman en concepto de «Toma y Deje» y «Plus de Maniobras», sobre la media de los tres meses anteriores a vacaciones, las siguientes cantidades: D. Inocencio, 132,49 euros; D. Silvio, 125,58 euros; D. Juan Manuel, 140,08 euros; D. Clemente, 88,35 euros; D. Julián, 72,07 euros; y D. Abelardo, 76,14 euros. VI.-El día 10 de junio de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentada y sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa demandada. Así mismo los actores han formulado en abril de 2003 reclamación ante la entidad demandada, resuelta por silencio negativo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que se entiende por desistido de su demanda a D. Jose Augusto y que estimando la demanda planteada por D. Inocencio, D. Silvio, D. Juan Manuel, D. Clemente, D. Julián y D. Abelardo contra RENFE en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a cada actor de las cantidades siguientes: D. Inocencio, 132,49 euros; D. Silvio, 125,58 euros; D. Juan Manuel, 140,08 euros; D. Clemente, 88,35 euros; D. Julián, 12,07 euros; y D. Abelardo, 76,15 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por RENFE contra la sentencia de 8 de enero de 2004 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 585/2003 ), confirmando el fallo de la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de marzo de 2004 (Rec. 2445/2003) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de febrero de 1991 (Rec. 1187/90); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, respecto de la reclamación del plus de maniobras, la infracción del art. 245 del Convenio Colectivo, y respecto de la reclamación del complemento Toma y Deje del servicio, la infracción del art. 245 del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 209, 210 y 211 del X Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si en la retribución de las vacaciones anuales de los actores, que tienen la categoría de Capataces de Maniobra, Ayudantes Ferroviarios (Especialista de Estaciones) y trabajan para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), se deben incluir o no los complementos salariales, denominados "plus de maniobras" y "toma y deje".

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a ambas cuestiones. En dicha sentencia, se razona, en síntesis:

  1. En relación al "plus de maniobras", que "el art. 157 del Convenio Colectivo de RENFE lo califica expresamente de plus de puesto de trabajo", lo que determina su inclusión en la paga de vacaciones al formar parte de la remuneración normal o media del trabajador sin que la previsión del convenio de que se devengará por día trabajado realizando funciones de maniobra pueda primar sobre lo previsto en el artículo 7.1 del Convenio numero 132 de la Organización Internacional del Trabajo ". Añade que "a dicha norma hay que sumar la previsión del artículo 245 de la normativa laboral de RENFE con valor de convenio colectivo, que prevé que durante las vacaciones se cobren por el trabajador las "gratificaciones por función", concepto que hace referencia al puesto de trabajo que toman como referencia el contenido funcional de la prestación".

  2. Respecto al plus de "toma y deje", se afirma que "este venía siendo considerado como una forma de retribución de excesiva jornada, análoga a la realización de las horas extraordinarias", en aplicación de los artículos 209 y 210 del convenio colectivo " pero que a partir de los últimos Convenios Colectivos, de Empresas (XII, XIII y XIV, publicados en el BOE, en fechas, respectivamente, 14 de octubre de 1998, 18 de julio de 2000 y 11 de agosto de 2002) "el citado concepto se ha configurado como un complemento de puesto de trabajo, con un valor fijo en función del número de días de trabajo efectivo en que concurran las condiciones de flexibilidad horaria", por lo que debe incluirse en la base de cálculo de la retribución solicitada.

    Frente a esta resolución judicial la Red Nacional de Ferrocarriles Española ha interpuesto el presente recurso extraordinario, en el que aportan como sentencias contradictorias las pronunciadas por la Sala de lo Social de Andalucía y Castilla-León, el 16 de marzo de 2004 y 26 de febrero de 1991, para el "plus de toma y deje", la primera y para el "plus de maniobras", la segunda.

    1. - En primer lugar, y a los fines de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), ha de examinarse la cuestión de determinar si entre las sentencias comparadas concurre el presupuesto de contradicción.

    Al efecto:

  3. La primera de las sentencias contrarias, relativa al "plus de toma y deje", examina la reclamación de un trabajador de RENFE, integrado en el grupo profesional de Mando Intermedio, que ha sido formulada en los mismos términos que en la sentencia combatida y alcanza conclusión opuesta, después de estudiar idénticos preceptos legales y Convenios Colectivos; concurre, pues, en este punto, la contradicción entre ambas resoluciones.

  4. En cuanto a la otra sentencia, relativa al "plus de maniobras", la sentencia de comparación resuelve una pretensión de reclamación dineraria formulada por trabajadores de RENFE, a los que no se incluyeron en la paga de vacaciones los pluses de nocturnidad, penosidad y mayor dedicación. Aduce la parte recurrente que, en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, se declara que la normativa laboral de RENFE, al tratar sobre la retribución de vacaciones, no hace mención alguna de los pluses, de donde deduce que el plus de maniobra discutido debe ser excluido. Sin embargo esta sentencia argumenta, además, sobre la exclusión de los pluses de mayor dedicación y nocturnidad de manera detallada y no sólo por la razón alegada. No analiza, sin embargo, el plus de maniobras, que la sentencia recurrida incluye en el artículo 157 del Convenio Colectivo , mientras que la comparada, (fundamento de derecho cuarto), sitúa los pluses en ella examinados, entre los art. 130 y 143 del Convenio .

    Esta diferencia permite concluir que no concurre la necesaria identidad para superar el juicio de contradicción, pues, aparte del común precepto aplicable, es decir el artículo 245 del Convenio Colectivo sobre conceptos salariales que deben ser incluidos en la remuneración de vacaciones, no coinciden las normas especificas que regulan, individualmente, los pluses de mayor dedicación y nocturnidad, que se aplican conforme la pretensión ejercitada en la sentencia de contraste y el "plus de maniobra" que sólo es objeto de consideración singular en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el examen del debatido "plus de toma y deje", en el que si existe, como antes se ha afirmado, el presupuesto de contradicción, la Sala considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste que, consecuentemente, la sentencia recurrida ha infringido, respecto del concepto de "toma y deje": "el artículo 245 del Convenio Colectivo , en relación con los artículos 209, 210 y 211 del X Convenio Colectivo ", y en base a los argumentos que se pasan a exponer:

1) Los conceptos que integran la remuneración de los trabajadores de RENFE en el periodo vacacional aparecen recogidos en el vigente artículo 245 del Convenio Colectivo de RENFE y en el mismo no se incluye el concepto de "toma y deje", por lo que este concepto salarial ha de ser excluido de la retribución vacacional, según lo dispuesto en pacto colectivo concertado entre la compañía demandada y los representantes de los trabajadores que no contempla este concepto en materia de retribución de vacaciones. El precepto dice literalmente "Durante las vacaciones anuales se cobrará sueldo, cuatrienios y fracción de éstos, gratificaciones por mando o función, título, taquigrafía e idiomas, gratificación fija de profesor y monitor, el complemento personal de antiguedad y, además, los pluses de nocturnidad y penosidad y las primas e incentivos, calculados por el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo del agente en los tres meses anteriores. Para los Maquinistas Principales, Maquinistas, Ayudantes de Maquinistas Autorizados, Ayudantes de Maquinista e Interventores en Ruta, se computará también la gratificación inherente a estas categorías. También se abonará el "complemento de puesto por garantía de mayor dedicación" en la forma establecida, conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del presente Texto ".

Es de señalar, al efecto, una constante y pacífica doctrina jurisprudencial (entre otras, STS 14 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1999 ) expresiva de que si bien la norma general en materia de cuantía del importe de las vacaciones es que las mismas se satisfacen sobre todas las partidas salariales que percibe el trabajador por jornada ordinaria, -quedando excluidos únicamente aquellos conceptos que correspondan a las tareas realizadas fuera de dicha jornada- el convenio colectivo pueda establecer, siempre que no transgreda el mínimo exigible, la fijación de la remuneración por vacaciones.

Esta posibilidad de que una fuente de derecho interno, cual es el convenio colectivo, establezca la no percepción durante las vacaciones del total de los conceptos salariales que el trabajador haya percibido en su promedio -con el límite naturalmente de respeto de los minimos de derecho necesario y de la ley y los derechos fundamentales- no es contrario, ni al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores -que remite al convenio colectivo la regulación de vacaciones, prescribiendo, además, como normas de derecho necesario que "el periodo de vacaciones anuales retribuidas no (es) sustituible por compensación económica" y que "en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales"; ni tampoco vulnera los artículos 1 y 7 del Convenio 132 de la OITque preceptúa, respectivamente, que "la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional" y que "toda persona que toma vacaciones de conformidad con las disposiciones del preceptivo convenio percibirá, por el periodo entero de esas vacaciones por lo menos su remuneración normal o media .... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". En definitiva, el Convenio 132 se remite a la vía interna para determinar los conceptos retributivos que deben pagarse durante las vacaciones, y, en este derecho interno, adquiere singular relieve en nuestro ordenamiento jurídico, el convenio colectivo dado su rango de fuente de derecho (art. 3.1.b) ET ). Así pues, el litigioso concepto retributivo de "toma y deje" no debe integrarse en la retribución de vacaciones, dado que no está incluido en el repetido artículo 245 del Convenio Colectivo .

2) Además, de no estar expresamente incluido el concepto de "toma y deje" en el artículo 245 del convenio colectivo , tampoco procedería su cómputo para la retribución de vacaciones, atendiendo a su naturaleza, dado que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que conforme al art. 7 del Convenio 132 de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.

En efecto, el artículo 209 de la normativa laboral de RENFE define el repetido concepto de "toma y deje" como aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, previéndose en el art. 210, que las horas correspondientes al mismo se valorarán de igual forma que las horas extraordinarias y, en cuantía variable, según la cobertura temporal excede o no de media hora, y estableciendo de otra parte, el artículo 211, que el concepto obedece no a un salario, sino, a una "indemnización por recepción y entrega del servicio a Auxiliares de Depósito, Guardagujas y Capataces de Maniobras.". Es decir, el "toma y deje" litigioso, a la luz de esta normativa definitoria y retributiva, viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional, y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias.

3) A los anteriores criterios, determinantes de la no inclusión del plus litigioso en la remuneración de vacaciones, debe añadirse, como afirma la sentencia de contraste, que la previsión del Convenio Colectivo XIII , en aras de simplificar el sistema retributivo, de convertir el "plus de toma y deje" en complemento de puesto de trabajo, no consta que se haya producido a nivel convencional colectivo, durante el periodo a que se contrae la pretensión que se examina. En efecto, la cláusula 18 del XIII Convenio Colectivo de RENFE , establece en su cláusula 18, bajo el rótulo "Mesa de reclasificación profesional y simplificación del sistema retributivo", que "se crea una mesa de trabajo con el objetivo de desarrollar el nuevo sistema de clasificación profesional del personal operativo, así como el de acometer la simplificación del sistema retributivo del mencionado colectivo. Asimismo, esta Mesa desarrollará los actuales conceptos retributivos de jornadas especiales y toma y deje de servicio, en sendos complementos de puesto.

TERCERO

En virtud de lo razonado anteriormente procede estimar el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica: 1º.- Confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaraciónm de que el "plus de maniobras" debe incluirse en la retribución de la paga de vacaciones. 2º.- Revocar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de que el complemento retributivo de "toma y deje" se integre en la paga de vacaciones, absolviendo al demandada RENFE de la pretensión formulada frente a la misma sobre este punto. Sin imposición de costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Mª Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 449/04. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, acordamos:1º.- Confirmar la sentencia de instancia en lo relativo a la pretensión de que el "plus de maniobras" debe incluirse en la retribución de la paga de vacaciones. 2º.- Revocar la sentencia de instancia en lo concerniente a que el complemento retributivo de "toma y deje" se integre en la paga de vacaciones absolviendo a la parte demandada, RENFE, de la pretensión formulada sobre este punto. Sin imposición de costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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