STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4057
Número de Recurso3301/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.301/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.569/1993, sobre retribución de transporte de productos petrolíferos suministrados por CAMPSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A. e HIDROELÉCTRICA S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de septiembre de 1987, confirmatoria en alzada de las resoluciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 18 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1987, por las que se requirió a tales entidades para que procedieran a pagar la deuda que por importe principal de 407.928.627 pesetas mantenían con el Monopolio de Petróleos como consecuencia del transporte de los suministros de productos petrolíferos que le habían sido realizados por CAMPSA en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 1980 y 7 de diciembre de 1982. La sentencia anuló las resoluciones impugnadas y declaró el derecho de la actora a la devolución de lo indebidamente satisfecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de junio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver la cuestión debatida representadas por la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1980. Terminando por suplicar sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, decretando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto y restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de julio de 1996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Delegado del Gobierno en CAMPSA, con base en la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1980, exigió a las Compañías "UNION FENOSA S.A." e "HIDROELECTRICA ESPAÑOLA S.A." la suma de 407.928.627 pesetas -más los intereses legales-, correspondientes a los portes de fuelóleo a la central térmica de ACECA no satisfechos en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicha Orden -cero horas del día 5 de diciembre de 1980-, y la de 7 de diciembre de 1982 que, variando el sistema anterior, fijaba el precio del fuelóleo en destino.

Contra esta resolución del Delegado del Gobierno en CAMPSA se interpusieron sendos recursos de alzada por ambas compañías eléctricas, que fueron desestimados por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos y reconociendo el derecho de las actoras a la devolución de lo indebidamente satisfecho como consecuencia de la resolución anulada.

El Tribunal de instancia considera que el fundamento de la resolución que se impugna no es una previa relación contractual, "sino la nueva regulación introducida por la Orden de 4 de diciembre de 1980, siendo así, que tal disposición no ampara las facultades que se ejercen por la Delegación del Gobierno respecto a la recurrente, porque el ámbito de dicha disposición - como se ha visto-, no les afecta". Se añade en la sentencia que "ninguno de los preceptos aplicados dan cobertura al acto administrativo impugnado, constituyendo una vulneración del principio de observancia de lo pactado, precisamente en la medida en que las facultades ejercidas lo son en forma coactiva, amparadas en una norma no habilitante, y al margen de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales entre privados".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, con apoyo en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no tiene en cuenta que la deuda que se reclama forma parte del precio oficial establecido por el Estado para los productos petrolíferos. No es una deuda en favor de CAMPSA, sino a favor del Estado, ya que aquélla ha de repercutir a éste, conforme al artículo 11 b) de la Ley de 17 de julio de 1947 que reorganiza el Monopolio de Petróleos, los gastos que la explotación de dicho Monopolio le ocasionen, y éste -Ministerio de Economía de Hacienda-, que tiene atribuida la alta dirección y que la ejerce a través del Delegado del Gobierno en la Compañía Arrendataria, podrá dirigirse contra los causantes de estos gastos, si por ministerio de la ley a ellos son imputables.

El Estado tenía dos alternativas para fijar los precios del fuelóleo: en destino, incluyendo en la tarifa el porte, o en origen, repercutiendo el porte a los usuarios. Sea uno u otro el sistema elegido, esas cantidades pasan a engrosar la renta de petróleo como contrapartida de los gastos que el transporte ha ocasionado. En las fechas a que se refiere la reclamación se utilizó el último sistema, como indica el apartado 2.5 de la Orden de 4 de diciembre de 1980, conforme a la cual "los anteriores precios de fuel-oil se entienden para suministros unitarios a granel, a partir de 10.000 Kilogramos, sobre medios de transporte en refinería o instalación de CAMPSA habilitada para expender este producto, incrementados en los recargos que, en su caso, proceda aplicar. El importe de los transportes efectuados por CAMPSA será cargado al cliente a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera o ferrocarril de este tipo de mercancías".

CAMPSA, como Administradora del Monopolio, efectúa los suministros y factura de conformidad con las tarifas que el Estado establece, cobra los importes y los ingresa en la Renta de Petróleos del Estado. Si un usuario no efectúa el abono lo pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno, para que éste realice la oportuna reclamación, como si de una liquidación tributaria se tratara. Como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de septiembre de 1996 y 29 de marzo de 2000, "la renta de petróleos estaba considerada, en la fecha de autos, como un concepto integrante del Capítulo II, Impuestos Indirectos, de los Presupuestos Generales del Estado".

La sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1984, en que la de instancia parece apoyar su tesis, es cierto que indica que el artículo 11-a) de la Ley del Monopolio, cuando dispone que "será de cuenta de la Renta: a) El gasto de adquisición, transporte y refino, en su caso, de los productos monopolizados", se está refiriendo a las relaciones entre el Estado y la Compañía Administradora, pero también añade en el considerando 6º, referido ya a las relaciones entre CAMPSA y los usuarios, que "examinados los preceptos referentes al transporte del petróleo debe hacerse igual reflexión sobre las alegaciones acerca del precio de los productos petrolíferos, entre ellos el fuel-oil a que se refiere concretamente el recurso, y es claro que el art. 18 de la L. de 17 julio 1947 atribuye especialmente al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, fijar los precios de venta de los distintos productos, norma que tiene su paralelo en el art. 11, 4 del R. D.-Ley de 24 abril 1981 de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos, sin que estas disposiciones expresen que en dicho precio venga incluido el suministro al cliente a domicilio, por lo que hay que entender que el precio fijado es en el lugar donde está almacenado el producto suministrado, pues como alega el Abogado del Estado al fijarse separadamente el precio del transporte del fuel-oil, se satisface más equitativamente al depender de la distancia que medie entre almacén y lugar de destino, en vez de cargar por igual a cualquier consumidor un gasto de transporte que podría variar en cada caso, razón por la que no resulta la infracción que se alega, respecto a la que no sirve de elemento valorativo el informe de la Junta de precios, por otra parte carente de valor vinculante."

Hay que concluir que la fijación del precio del fuelóleo es potestad del Gobierno y si en el ejercicio de la misma estableció, en el apartado 2.5 de la Orden de 4 de diciembre de 1980, que a los precios en origen se les incrementarían los de transporte a destino conforme a las tarifas oficiales vigentes del transporte por carretera o ferrocarril de este tipo de mercancías, no puede CAMPSA sustraerse a su cobro, pues estaría incumpliendo sus obligaciones legales de recaudación que le impone el artículo 10 de la Ley de 17 de julio de 1947, ni establecer con determinados usuarios tarifas distintas a las fijadas.

Por estas razones procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que a ello se opongan las alegaciones efectuadas en la demanda, porque en contestación a las mismas cabe decir que: a) no estamos en presencia de una cuestión civil entre CAMPSA y los demandantes, dada la naturaleza tributaria de la renta de petróleo; b) los plazos de prescripción son los de las deudas de este tipo, es decir, los cinco años que establece el artículo 40 de la Ley General Tributaria, plazo que no había transcurrido en la fecha de inicio del expediente de reclamación -12 de abril de 1983 (folio 51 del expediente)-; c) un posible acuerdo entre CAMPSA y los usuarios podrá tener consecuencias entre ellos -a esto habría que referir las sentencias que se aportan del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial-, pero no afecta al importe de la tarifa fijada por el Estado; d) en cualquier caso, no puede inducirse de la carta enviada por CAMPSA a Hidroeléctrica de España el 24 de noviembre de 1965, que se haya establecido otro precio, pues en ella se dice que será "el que esté en vigor en todo el territorio nacional", sin que se haya aportado contrato alguno en que se haya pactado precio distinto y, caso de que así hubiera sido, sus cláusulas podrían vincular a las partes pero no disminuir la renta del petróleo; y e) pese a lo razonado en la sentencia, la potestad ejercida por el Delegado del Gobierno en el presente caso es la derivada del artículo 4 de la ley de 1947, y tiene su cobertura en la Orden de 4 de diciembre de 1980, que en el propio acto del Delegado se menciona.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 3.301/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1.569/1993, promovido por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A. e HIDROELÉCTRICA S.A., debiendo declarar ajustadas a Derecho la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de septiembre de 1987, y las resoluciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA de 18 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1987; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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