STS, 17 de Febrero de 2000

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2000:1203
Número de Recurso3052/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre del Sindicato Autonomo de Trabajadores D'Estalvi, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 65/99 promovidos por el Sindicato Autonomo de Trabajadores D'Estalvi contra BANCAJA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES D'ESTALVI, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se reconozca y declare la nulidad de la medida adoptada, la modificación del sistema de la retribución variable, dejando sin efecto la medida adoptada, con el mantenimiento o restablecimiento, en su caso, del sistema de retribución variable existente con anterioridad a la mencionada medida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a cuentas consecuencias legales se derivaren de los mismos.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la empresa demandada, y sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto planteado en este pleito, dejamos imprejuzgada la acción ejercitada en la demanda originadora del presente procedimiento seguido a instancia de SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI contra BANCAJA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en fecha 13 de junio de 1.989 se llegó a un Acuerdo entre la representación de la Caja de Ahorros de Valencia y las Secciones Sindicales SITC, UGT y CCOO existentes en dicha entidad, en cuyo apartado 2 se pactó la implantación en la misma de un sistema de Retribución Variable por Objetivos, (en anagrama RVO) para Directores de Sucursal, como suplemento de la retribución fija correspondiente establecida.- 2º. Que el aludido sistema de Retribución Variable por Objetivos se estableció en el Acuerdo con arreglo a los criterios en el mismo fijados para la consecución de los objetivos que se señalaban, como eran, entre otros criterios, el de la captación de recursos, colocación de los mismos y el de la gestión de los servicios por Oficina, y para cuyo cálculo se fijaban unos porcentajes de ponderación en tantos por ciento a cada objetivo, así como unas puntuaciones de medida y niveles de desempeño para la valoración de cada uno de ellos, y de tal forma que por cada porcentaje de objetivos obtenido se percibía el correspondiente porcentaje de retribución variable, calculada con arreglo al sistema de valoración, antedicho en lo esencial, en él establecido, cuyo Acuerdo obra en autos y se tiene por cierto en todo su contenido, estipulándose al final del mismo que la cuantía de la retribución variable se establecería en el presupuesto de cada ejercicio, así como que dado el carácter experimental de tal sistema la Caja procedería a su valoración y revisión, negociando las revisiones que considerase necesarias.- 3º. Que supeditada la validez del mencionado Acuerdo a la ratificación de la Comisión Ejecutiva de la citada entidad, la misma lo aprobó en su Reunión de 16 de junio de 1.989, incluyéndolo en su Comunicación nº 207/89 del siguiente día 20 del mismo mes.- 4º. Que al producirse con posterioridad la fusión de la entidad mencionada Caja de Ahorros de Valencia, con las de Castellón y Alicante (en anagrama BANCAJA), que es la aquí demandada, se aplicó a las fusionadas al sistema de Retribución Variable por Objetivos expresado objeto del Acuerdo antedicho.- 5º. Que al propio tiempo, el tan reiterado sistema de RVO, que en un principio se estableció sólo para los Directores de Sucursal de la Caja de Ahorros de Valencia, se fue extendiendo en los años sucesivos también, y aplicándoseles consiguientemente, a los Subdirectores, Interventores, Gerentes de Renta Altas y Comercios, Gerentes de Rentas Medias y Altas y Gerentes de CAT de las oficinas de Banca Universal, así como a los Directores, Subdirectores, Responsables de Control Interno, Gerentes de Empresas, Gerentes de Rentas Altas y Comercios, Gerentes de CAT (Centro de Autorización Telefónica) de Oficinas de Empresa que vienen prestando sus servicios, para las tres Cajas de Ahorro fusionadas bajo el anagrama de BANCAJA demandada en este pleito, en los distintos centros de trabajo que la misma tiene en las diversas Comunidades Autónomas del Estado Español, constituyendo los empleados referidos el personal afectado en el presente conflicto colectivo.- 6º. Que en los años siguientes al del tan citado Acuerdo pactado, y especialmente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, la empresa demandada fue introduciendo algunas variaciones en cuanto a los criterios a tener en cuenta para la determinación de los objetivos a conseguir en el sistema de Retribución Variable a percibir por el personal afectado en el presente conflicto, variaciones estas que, decididas e implantadas unilateralmente por la empresa demandada, sin previa negociación con los representantes de los trabajadores, fueron pacíficamente aceptadas tanto por aquellos como por éstos, destinatarios de las mismas.- 7º. Que en fecha 17 de febrero de 1.999, en que tuvo lugar la reunión de la Comisión Paritaria de Personal, la empresa demandada informó a la representación de los trabajadores del contenido del documento elaborado por ella bajo la denominación de "Presupuesto 1.999", que obra en autos y se tiene por cierto, en el que se introducen unos nuevos objetivos como son esencialmente, las cuentas de resultados a computar y alcanzar en dicho año con arreglo a un sistema de ranking por agrupación de oficinas, y comparando dichas cuentas con las obtenidas por otras agrupaciones, para así determinar y calcular la cuantía de la retribución variable objetiva a percibir por el personal afectado en este conflicto.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Juan Pérez Eslava, en la representación que tiene acreditada, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Infracción por no aplicación del artículo 152 a) y c) en relación con el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la conformación del litis consorcio pasivo en los procesos colectivos, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 23 de junio y 27 de mayo de 1.998.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común u ordinaria se interpone contra la sentencia de 9 de junio de 1.999, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social (autos 65/99), en la que se enjuicia demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicat de Treballadors d'Estalvi, frente a la empleadora Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA). En dicha demanda se afirma que la empresa ha procedido a introducir un cambio en el sistema retributivo, sin sujetarse a lo prevenido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que solicita que "se reconozca y se declare la nulidad de la modificación del sistema de la retribución variable, dejando sin efecto la medida adoptada, con mantenimiento o restablecimiento en su caso del sistema de retribución variable existente con anterioridad a la mencionada medida, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y a cuantas consecuencias legales se deriven de los mismos".

Los hechos probados de que dicha sentencia parte son los siguientes: 1º) En 13 octubre 1.989 hubo un acuerdo entre la entonces Caja de Ahorros de Valencia y las Secciones Sindicales SITC, UGT y CCOO existentes en dicha entidad; en el mismo se pactó la implantación de un sistema de Retribución Variable por Objetivos (RVO), para los Directores de Sucursal, como complemento de la retribución fija correspondiente.- 2º) El nuevo sistema tendía a la consecución de los objetivos que se señalaban, como eran, entre otros, la captación de recursos, colocación de los mismos, así como gestión de los servicios de oficina; a través de los criterios establecidos, se alcanzaba un determinado porcentaje, del que dependía la cuantía de la RVO; finalizaba el acuerdo con la declaración de que esta cuantía se establecería en el presupuesto de cada ejercicio, pues, atendido el carácter experimental del sistema, la Caja procedería a su valoración y revisión, "negociando las revisiones que considerase necesarias". 3º) La validez del Acuerdo se supeditó a su ratificación por la Comisión Ejecutiva de la Caja, lo cual tuvo lugar en la reunión de 16 de junio de 1.989, y fue objeto de la Comunicación nº 207/89, de 20 de junio.- 4º) Más tarde se produjo la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia con las de Castellón y de Alicante, naciendo así la entidad BANCAJA, a la que siguió aplicándose el sistema de RVO.- 5º) El sistema se destinó en un principio a los Directores de Sucursal de la Caja de Ahorros de Valencia; pero en años sucesivos fue extendiéndose a Subdirectores, Interventores, Gerentes de Rentas Altas y Comercios, Gerentes de CAT (Centro de Autorización Telefónica) y otros; empleados que lo eran en las diversas oficinas de BANCAJA, ubicadas en varias Comunidades Autónomas, además de la Valenciana.- 6º) En los años siguientes al del Acuerdo, y especialmente en 1.995, 1.996, 1.997 y 1.998, la empresa fue introduciendo algunas modificaciones en cuanto a los criterios para la determinación de los objetivos a conseguir, variaciones que, decididas e implantadas unilateralmente por la empresa, sin previa negociación con los representantes de los trabajadores, fueron pacíficamente aceptadas tanto por aquellos como por éstos, destinatarios de las mismas.- 7º) En 17 febrero 1.999 tuvo lugar la reunión de la Comisión Paritaria de Personal y en ella la empresa informó a la representación de los trabajadores del contenido del documento elaborado por ella bajo la denominación de "Presupuestos 1.999", en el que se introducen nuevos objetivos, como son esencialmente las cuentas de resultados a computar y alcanzar en ese año con arreglo a un sistema de ranking por agrupación de oficinas, y comparación de tales cuentas con las obtenidas por otras agrupaciones, para así determinar la cuantía de la retribución variable objetiva a percibir con el personal a que afecta el conflicto.

Entiende la Sala de instancia que entre las partes media un pacto colectivo extraestatutario sobre el sistema de RVO, concertado, como un Acuerdo, en 1.989, cuyo análisis es preciso para compararlo con el propuesto empresarialmente para 1.999, que el Sindicato accionante tiene por más perjudicial, y cuyas consecuencias recaerían, no sólo en los trabajadores del último, que por cierto nunca intervino en el Acuerdo, sino en aquellos otros representados por las Secciones Sindicales que sí intervinieron. Lo que implica la necesidad de que se les oiga en el proceso; o dicho de otro modo, que al no haber sido demandados, se ha incurrido en defecto de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que oportunamente opuesta por la empresa, ha sido aceptada en el fallo de la sentencia recurrida, la cual no entra por ello en el fondo del asunto y deja imprejuzgada la cuestión.

SEGUNDO

El recurso del Sindicato accionante contiene un motivo único, amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral; en el que arguye la infracción de los artículos 152 a) y b) y 153 de dicha Ley. La empresa dedujo escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la desestimación del recurso.

  1. No se discute aquí la legitimación activa, en manos del Sindicato accionante, para iniciar el presente conflicto colectivo, aspecto que, como subraya el Ministerio Fiscal, contemplan varias de sus alegaciones. Sino que se cuestiona, por el contrario, el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, en su modalidad de litisconsorcio pasivo necesario, pues lo que la empresa opuso, y el Tribunal de instancia aceptó, es la indebida ausencia en el proceso de las Secciones Sindicales que intervinieron en la constitución del acuerdo o pacto que está en el origen de la Retribución Variable por Objetivos (RVO), cuya alteración combate la parte accionante.

  2. La vigente Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso especial de conflicto colectivo en los artículos 151 y siguientes. Aborda el presupuesto de la legitimación en los artículos 152 y 153. El primero (artículo 153 apartado a) se ocupa de la legitimación activa, y en lo que respecta a la llamada parte social, autoriza para promover el procedimiento a los "sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". El segundo (artículo 153) configura, no la legitimación pasiva, sino una legitimación polivalente, ya que, también respecto de ese componente social, se limita a decir que "en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (...) y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto". Lo que equivale a decir que tanto pueden adherirse a la pretensión de quien como actor instó la actuación judicial, como oponerse a ella adoptando el papel de demandados.

  3. Como es natural, estas previsiones no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en conflictos colectivos. Sino que forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del enfrentamiento de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. No estará de más, por ello, recordar, en lo que se refiere al denominado litisconsorcio pasivo necesario, que el mismo viene impuesto, en raras ocasiones, por una norma legal expresa: así ocurrió con la Ley de Accidente de Trabajo, aprobada por Decreto de 22 de junio de 1.956, cuyo artículo 38 indicaba al trabajador o sus causahabientes las personas o entidades frente a las que tenía que dirigir su demanda; o con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuyo artículo 1539 indica al tercerista, de dominio o mejor derecho, que habrá de demandar a ejecutante y ejecutado. En la gran mayoría de ocasiones, sin embargo, el consorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso.

  4. En el presente caso, que además no surge por la interposición de una demanda encaminada genéricamente a la aplicación o interpretación de una norma jurídica legal o convencional o de una práctica de empresa (artículo 151), sino como mecanismo para irrumpir en el desenvolvimiento de un acuerdo (pacto extraestatutario según el Tribunal de instancia) entre empresa y las secciones de tres organizaciones sindicales, es claro que no sólo la empresa, sino también tales secciones, tienen interés en participar en algo que les afecta muy discretamente. No se olvide que, si bien el sindicato accionante, en cuanto tal, y atendida su cualificación legitimadora, representa el interés de todos los trabajadores, está en juego, junto al interés de éstos trabajadores, bajo la perspectiva de otra fuerza sindical, la facultad negociadora de las mencionadas Secciones. Si, como dijimos antes, son ellas las que aceptaron la implantación de la RVO y, según los hechos probados, las que, al menos por la tácita, vienen asumiendo las modificaciones o reajustes que anualmente introduce la empresa, gozan de un interés legítimo cuya adecuada protección exige que la demanda se formule también frente a ellas; sin que quepa tener por suficiente la legitimación potestativa que el artículo 153 atribuye, ni sea dable asegurar que tuvieron cabal conocimiento de la convocatoria al acto de juicio, para usar de esa facultad.

  5. La jurisprudencia argüida en el recurso no es aquí de gran utilidad. La sentencia de esta Sala, de 26 de diciembre de 1.997 (Rec. 1860/97), más bien es opuesta a la tesis actora, pues, en una discusión habida entre un determinado Sindicato y "Telefónica de España, S.A.", sobre acuerdos tomados en una llamada "Mesa de Negociación Permanente", se llegó a la conclusión de que el conflicto había de ser entendido, también con el Comité Intercentros y con el Comité del Centro de Trabajo de Madrid; haciéndose ver que en rigor el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral configura, junto a la legitimación activa mínima, una legitimación pasiva de obligada observancia. La sentencia de 27 de mayo de 1.998 (Rec. 4572/98), aborda ciertamente un problema de legitimación pasiva múltiple, pero lo hace a propósito de un conflicto relativo a la interpretación de una norma estatal (artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, sobre parentesco por consanguinidad, a fines de ausencias justificadas, donde no existe por hipótesis una situación previamente constituida y configurada por partes determinadas, sino una norma aplicable con el alcance general que, en cuanto legal, le caracteriza, y donde sólo preocupa un mínimo exigible en quien promueve o inicia el conflicto. Finalmente, la sentencia de 23 de junio de 1.998 (Rec. 5077/97) contempla un supuesto más concreto, en que la Federación de Transportes, Comercio y Mar de CC.OO. promueve demanda frente a Renfe y varios Sindicatos, en torno a un cese decretado por la empresa respecto a la pertenencia de algunos trabajadores a las Brigadas de Incidencias, lo que exige una interpretación de determinado precepto del Convenio Colectivo, para la cual ya no es imprescindible la presencia del Comité General de Empresa, como ésta última sostenía.

TERCERO

Lo anterior conduce a la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, en la inteligencia de que es fundada su apreciación en cuanto al requisito procesal de la legitimación y correcta la decisión del problema en una sentencia definitiva, de mero alcance procesal, pues no existe en nuestro derecho una norma que imponga el mecanismo alternativo de la subsanación de demanda, cuando de la adecuada composición del contradictorio en su aspecto subjetivo, se trata. Sin costas, por no concurrir los presupuestos de que dependen, ex. artículo 233, tanto en su número 1 (regla general) como en su número 2 (proceso de conflictos colectivos).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre del Sindicato Autonomo de Trabajadores D'Estalvi, contra Sentencia de fecha 9 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirmamos, en el procedimiento de conflicto colectivo nº 65/99 promovidos por el Sindicato Autonomo de Trabajadores D'Estalvi contra BANCAJA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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