STS, 23 de Abril de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10107
Número de Recurso1809/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Elvira Marcos Palma en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 4769/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 194/00, seguidos a instancias de dicho actor contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido RENFE, representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Marcelino viene prestando servicios a la demandada RENFE, desde el 5-5-80, ostentando la categoría profesional de Mando Intermedio y percibiendo una retribución mensual de 301.659 ptas. -recibos de salarios aportados-. 2º) Con fecha 31-12-98 el demandante presentó escrito ante la Dirección de Renfe en el que solicitó su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, desde la anterior de Inspector Principal de Movimiento y Dependencias, con una retribución anual formada por un componente fijo de 3.197.512 ptas. y un componente variable máximo de 585.324 ptas., aceptando que su relación laboral quede regulada por el Marco Regulador de Mando Intermedio contenido en el XII Convenio Colectivo; adscripción que fue aprobada en tales términos por resolución de fecha 31-12-98 -doc. nº 1 de la demandada-, si bien asignando un componente fijo de 3.332.258 ptas. 3º) Durante 1997 el demandante prestó servicios en la Jefatura de Regulación AVE, alternándose en tres puestos de trabajo, uno de los cuales, el denominado "puesto de vigilancia nº 2" se cubrió en jornada de 8 horas ordinarias y 4 horas de exceso de jornada -docs. nº 3 y testifical practicada-. 4º) Durante el indicado período de tiempo el demandante percibió un total de 452.408 ptas. en concepto de horas extras, de las que 189.848 ptas. corresponden a 188 horas de exceso de jornada del puesto de vigilancia nº 2, y el resto, por importe de 262.560 ptas., a horas abonadas en los puestos 1 y 3 -doc. nº 3 de la demandada y testifical practicada-. 5º) De las referidas partidas el demandante reclama, como partida a adicionar al componente fijo, la cantidad de 223.200 ptas. -en lugar de las señaladas por la empresa, por importe de 262.560 ptas.-, en razón a haberse percibido indebidamente como hora extra en 1997 -hecho 13º de la demanda-, lo que supone un componente fijo para 1999 de 3.565.458 ptas.; y sobre tales parámetros reclama, en concepto de atrasos respecto al componente fijo, 213.767 ptas. (11 meses x 19.433 ptas./mes) -hecho 14º de la demanda y suplico de la misma, tal como definitivamente quedó redactado en el curso del juicio-. 6º) Otros trabajadores de RENFE han seguido frente a la demandada diversos procedimientos en reclamación de similares o distintos conceptos que se han tramitado ante los Juzgados de lo Social nº. 25 y 11 -Autos 310/99 y 150/2000, respectivamente-, cuyas sentencias obran aportadas al ramo de prueba de la parte actora, y cuya firmeza no consta. 7º) Se formuló escrito de reclamación previa frente a la demandada con fecha 30-12-99, que no consta expresamente resuelta. 8º) La actividad laboral de la demanda se rige por Convenio Colectivo propio, cuyo texto de aplicación obra publicado en el BOE de fecha 14-10-98. 9º) Se formuló demanda el 29-3-2000". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Marcelino frente a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de derecho y cantidad, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por la abogada Dª María Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha 18-5-2000, por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, en autos número 194/2000, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Marcelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2001, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 18 de abril de 1995 por la Sala de lo Socia del TSJ Cataluña (Rec.- 7533/94), 19 de febrero de 1999 por TSJ de Navarra (Rec.- 52/99), 25 de enero de 1999 por TSJ de Galicia (Rec.- 47/96), 13 de diciembre de 2000 por TSJ de Madrid (Rec.- 3476/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la sentencia absolutoria de la instancia. Es materia de esta sentencia la demanda de quien venía prestando sus servicios a la demandada RENFE desde Mayo del año 1980 y que en 31 de diciembre de 1998 presentó escrito ante la Dirección de la Empresa solicitando su adscripción al Grupo Profesional Mando Intermedio y Cuadro desde su anterior destino de Inspector Principal de Movimiento y dependencias, con la retribución expresada en el hecho segundo de la sentencia. Esta adscripción esta regulada en el XII Convenio Colectivo y el actor aceptaba que su relación laboral quedara regulada por el mismo. La adscripción fué aprobada en los expresados términos, mediante Resolución de 13 de diciembre de 1998. Durante el año 1997 el demandante percibió un total de 452.408 ptas. en concepto de horas extras, de las que 189.848 correspondían a 188 horas de exceso de jornada y el resto por importe de 262.560 ptas. en los puestos 1 y 3. De las partidas precedentes el demandante reclama como cantidad adicional al componente fijo de su actual retribución 262.560 porque se habían percibido indebidamente como horas extraordinarias. Y por ello reclama que el referido componente fijo de su actual retribución no sea el de 3.197.512, sino el de 3.565.458 ptas., así como 213.767 ptas. en concepto de atrasos.

SEGUNDO

El recurso articula cuatro motivos referentes: a) al carácter de la hora extraordinaria: la que se realice sobre la jornada ordinaria; b) sobre la índole salarial de las horas extraordinarias que no respondan a una prolongación de jornada; c) sobre la doctrina de los actos propios y principio de la autonomía de la voluntad; y d) la inclusión en el componente fijo, en la retribución del mando intermedio, de las retribuciones que son sueldo, a pesar de que se hubieran incluido en nómina de modo indebido bajo un concepto no salarial. Para cada uno de estos motivos cita y aporta una sentencia contradictoria. Con respecto a las aportadas en relación a los tres primeros motivos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el auto de 18 de julio de 2001 (Rec.- 3569/2000), que inadmite un recurso de las mismas características que el actual, y en el que se concluye la falta de contradicción entre las sentencias citadas y la análoga a la hoy impugnada. Falta de contradicción que como es lógico también concurre en el presente recurso, pues la sentencia aducida para el primer motivo, la de 18 de abril de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que versa sobre una reclamación de horas extraordinarias, no puede ser contradictoria con la recurrida, en primer lugar porque no tienen fallos dispares, pues ambas confirman la desestimación de la demanda acordada en la instancia, y en segundo lugar porque las cuestiones discutidas en ambas son distintas, la recurrida, en la materia del motivo, versa sobre la naturaleza de las cantidades incluidas en las claves 21 y 24, y en la de referencia se trata de si se han realizado o no horas por encima de la jornada ordinaria. Tampoco existe contradicción con las sentencias de 19 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la de 25 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que como contrarias se aducen para los motivos segundo y tercero, pues estas versan sobre una reclamación de despido, y la otra sobre una reclamación de cantidades indebidamente percibidas, por lo que basta tener en cuenta las pretensiones de las sentencias de referencia y la ejercitada en la hoy impugnada para concluir la no contradicción entre las mismas como dictamina el Ministerio Fiscal y ya acordó esta Sala en el auto de 18 de julio de 2001 precedentemente citado.

TERCERO

El cuarto motivo aporta como sentencia contradictoria la de 13 de diciembre del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que al igual que la recurrida versa sobre trabajadores de RENFE que solicitaron su adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro con arreglo a las previsiones del XII Convenio y que no conformes con la cantidad que la empresa asignó al componente fijo de su nueva retribución presentaron demandas reclamando que este fuera fijado con arreglo a sus pretensiones. En este aspecto las sentencias comparadas son contradictorias, pues versan sobre pretensiones y fundamentos análogos y fallos dispares, pues la sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda y la de referencia confirma la sentencia condenatoria de la instancia. Pero en los hechos existe una diferencia decisiva que el propio recurrente advierte, y es que la sentencia recurrida se refiere a unas horas extraordinarias percibidas por el actor en el año precedente a su adscripción a la categoría de mando intermedio, que por no tener esta naturaleza, según el demandante, deben ser computadas a efectos de fijar la cuantía del componente fijo de su nueva retribución, y por el contrario en la sentencia de referencia no existen horas extraordinarias, sino " una determinada cantidad en concepto de 'viajes de servicios' que no correspondía a ningún desplazamiento" según afirma el hecho sexto de la sentencia, percepción que la fundamentación de la sentencia califica de salario fijo a todos los efectos, afirmando con valor de hecho que la empresa fraudulentamente denomina dietas o viajes de servicios. Es pues, claro, que esta es una diferencia fundamental entre las sentencias que impide tenerlas por contradictorias, como dictamina el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En cada uno de los motivos del escrito de formalización del recurso se diferencian dos apartados, uno referido a la contradicción y otro que bajo la rubrica de "Quebranto producido en la Unificación de la Interpretación" en los que o bien se insiste en los términos contradictorios de las sentencias o se abunda en que la doctrina de las sentencias de referencia es la correcta, pero en ninguno de estos apartados ni en ningún otro lugar del escrito, se denuncia infracción legal alguna, sin que esta tampoco pueda inferirse de las frases genéricas que se dedican a la doctrina de la sentencia de referencia, y sabido es que la Sala viene exigiendo que este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina este fundado en un motivo de infracción de ley porque así lo exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al requerir que el escrito de formalización del recurso contenga "... fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", y así se deduce del art. 205 de la propia ley, amen de que le es aplicable el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor del cual en el escrito de interposición se expresarán el motivo o los motivos en que se ampara citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión según el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo declarado por la Sala en múltiples sentencias y autos de inadmisión, entre las que cuentan las sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998. Una vez en vigor la nueva ley de Enjuiciamiento Civil la referencia a los artículos 1707 y 1702.2, hay que entenderla realizada a favor de los arts. 477.1, 481.3 y 482.2 de la nueva.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes evidencia que el recurso carece del presupuesto esencial de la contradicción entre sentencias y de la necesaria denuncia y fundamentación de infracción legal de la sentencia impugnada, por lo que debió ser inadmitida y en el presente tramite procesal desestimarlo de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación 4769/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 194/00, seguidos a instancias de dicho actor contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) sobre derecho y cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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