STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:8068
Número de Recurso122/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. F.J.M.S., representado y defendido por el Letrado D. R.V.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 20 de julio de 1999, en autos seguidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la Procuradora Dª M.T.M.R., en la representación, que tiene acreditada del INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Salamanca, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, sobre cantidad; y con revocación de la misma, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D.F.J.M.S. contra la mencionada Entidad demandada recurrente a quien libremente absolvemos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 20 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El demandante ha prestado servicios para el INSALUD con la categoría profesional de A.T.S./DUE, en diversos Equipos de Atención Primaria, en los periodos y tiempos que constan en el expediente administrativo, unido a autos.- 2º Mediante nombramiento sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla y, al tiempo que se contrae la reclamación, la parte demandante ha prestado servicios para realizar funciones de refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaria, según los Acuerdos de 18 de enero de 1990 y 22 de junio de 1992, es decir, para realizar guardias de días festivos y fines de semana. sin embargo, también ha realizado guardias en días no coincidentes con fines de semana ni festivos, distintos a los previstos por los acuerdos mencionados, siendo abonados como horas de refuerzo, en lugar de horas de atención continuada.- 3º La jornada laboral realizada por cada día de trabajo es en horario comprendido entre las 17 a las 9 horas (16 horas), los días trabajados que no sin fin de semana o festivos, es decir, que no son viernes, sábado, domingo o festivo, son los siguientes:

AÑO MES DÍAS

1994 Octubre 19,

20

1994 Noviembre 3,

15, 21

1994 Diciembre 14,

20, 27

1995 Enero 2,

25, 30

1995 Febrero 16,

22

1995 Marzo 1,

6, 29

1995 Abril 5

1995 Mayo 9,

15

1995 Junio 7,

13, 19

1995 Julio 12,

18

1995 Agosto 16,

28

1995 Septiembre 14

1995 Octubre 3,

25

1995 Noviembre 6,

7

1995 Diciembre 11,

12, 18, 21, 28

1996 Enero 3,10,

15, 25

1996 Febrero 1,

8, 13, 20

1996 Marzo 29¡0,

26

1996 Abril 11,

17, 30

1996 Mayo 6,

16, 22, 29

1996 Junio 4

1996 Julio 3,

15, 31

1996

Agosto 1, 13, 22, 29

1996 Septiembre 4,

17

1996 Octubre 10,

15, 28

1996 Noviembre 13,

20, 22

1996 Diciembre 2

1997 Enero 22,

28

1997 Febrero 3,

20

1997 Marzo 5,

17, 27

1997 Abril 2,

21

1997 Mayo 7,

14, 26

1997 Junio 4,

11, 24

1997 Julio 10

1997 Agosto 14

1997 Septiembre 18,

24, 30

1997 Octubre 1

1997 Noviembre 5,

17

1997 Diciembre 3,

9, 15

1998 Enero 13,

19, 20

1998 Febrero 11,

17, 24

1998 Marzo 24,

30

1998 Abril 22,

28

1998 Mayo 4

1998 Junio 24

1998 Julio 2,

8

1998 Agosto 12

4º. A la actora le han sido abonados estos días trabajados a razón de 4.894 pesetas/día en el año 1994; 5.065 pesetas/día en el año 1995; 5.243 en el año 1996 y 5.243 en el año 1997 y 5.353 en el año 1998. Reclama cantidad a razón de 16 horas por día y a razón de 921 pesetas la hora en el año, 1994, 953 pesetas en el año 1995, de 986 pesetas en el año 1996, de 986 en el año 1997 y 1007 en el año 1998.- 5º. El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por F.J.M.S.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO

(1.157.225) PESETA",

TERCERO.- El Letrado D. R.V.G., en nombre y representación de D. F.J.M.S., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de enero de 1998, a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: por interpretación errónea, el apartado 3º del Acuerdo de 18 de enero de 1990 y el Apartado III del Acuerdo de 3 de julio de 1992, celebrado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Actor, A.T.S.-D.U.E., fue nombrado por el INSALUD personal sanitario no facultativo fuera de plantilla para realizar funciones de refuerzo de los efectivos de determinado Equipo de Atención primaria, concretamente para realizar guardias los días festivos y fines de semana; sin embargo, también ha realizado guardias el resto de la semana en días no coincidentes con los señalados. Todo ello de conformidad con los acuerdos de 18 de enero de 1990 y de 3 de julio de 1992 celebrados entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos mas representativos del Sector, a los que luego haremos referencia.

Fue retribuido conforme al modelo retributivo previsto para el personal de refuerzo. El actor muestra su disconformidad con tal sistema en base a los referidos acuerdos por entender que los días en que prestó sus servicios que no eran fines de semana ni festivos debían ser retribuidos, no como horas de refuerzo, sino como horas de atención continuada en la misma cuantía que los son los A.T.S. sustituidos. En consecuencia reclamó judicialmente la diferencia entre lo percibido y lo que estima debió haber percibido. La sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión. Recurrida en suplicación por el INSALUD, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1999, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de enero de 1998. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta, estimando el recurso de suplicación de los actores. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la ley procesal laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del Apartado 3º del Acuerdo de 18 de enero de 1990 y del Apartado III del Acuerdo de 3 de julio de 1992 antes citados.

En primer lugar se observa defecto formal en la interposición del recurso porque es claro que tales Acuerdos no constituyen normas del ordenamiento jurídico susceptibles de ser invocadas en este excepcional recurso; el recurrente debió haber invocado los preceptos del Código Civil relativos a la fuerza obligatoria de los contratos y a su interpretación en relación con tales Acuerdos. No obstante, obviando tal defecto, se entra en su examen.

En el apartado III del Acuerdo de 18 de enero de 1990, se establecía que para que el personal titular a quien afectaba ese Acuerdo, no tuviera que realizar un número excesivo de guardias, se procedería a reforzar esos efectivos a través de contrataciones discontinuas de acuerdo con los criterios que establece según el número de médicos y A.T.S./D.U.E. que haya en los Equipos de Atención Primaria, determinando el personal que se podría contratar para prestar servicios los fines de semana y festivos.

Por su parte el Acuerdo de 3 de julio de 1992 establece en su anexo dentro del apartado "Refuerzos" que "a efecto de refuerzo, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los acuerdos sindicales firmados en enero de 1990. Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al servicio de urgencias, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado de atención continuada anterior", y más adelante en el apartado V de dicho Acuerdo, que regula las sustituciones, se dispone que: "En la actualidad, y debido a las diferentes características del personal sanitario, se están realizando dentro de los márgenes presupuestarios, sustituciones por variaciones reglamentarias, bajas laborales y diferentes licencias de forma poco homogénea, sustituyéndose en algunos casos con criterios amplios o, por el contrario, no sustituyéndose en situaciones que, bien por presión asistencial o por otras características, deberían realizarse", añadiendo en el número dos de ese apartado del Acuerdo referido, que: "Para los incrementos poblacionales, que habitualmente se producen en ciertas zonas geográficas o períodos estivales, se efectuarán contrataciones de refuerzos

para las zonas que se encontraran afectadas en tal sentido".

CUARTO.- Del examen de dichos preceptos, ateniendo a los criterios hemenéuticos establecidos en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, se deduce: a) que, si bien en el Acuerdo de 18 de enero de 1990 se podía sostener que se limitaban los refuerzos a los festivos y fines de semana, en el Acuerdo de 3 de julio de 1992 se extienden también al resto de los días de la semana y b) que en el orden retributivo existe una única forma de retribuir al personal de refuerzo y no dos como dice la sentencia de contraste, pues cualquiera que sea la causa por la que se designa al personal de refuerzo, la prestación de los servicios es idéntica, y por ello, no parece que las partes contratantes hayan querido diversificar la forma retributiva del personal de refuerzo.

Además, la retribución del complemento de atención continuada tiene su razón de ser y su fundamento, como señala esta Sala en sentencia de 14 de enero de 1998 en premiar y retribuir eventuales excesos de jornada "para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida" (artículo 2.3.d) del real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre).

No tiene sentido que se abone a unas personas contratadas exclusivamente para realizar esa precisa función con la retribución especial destinada a compensar al personal ordinario que además de su jornada de trabajo habitual, tiene que cargar con este plus horario.

Resulta también anómalo que se pretenda mayor retribución por refuerzos de días laborales que de festivos y fines de semana, en los que resulta mas penoso trabajar.

QUINTO.- También se debe resaltar que éste es el criterio que sigue el Acuerdo actualmente vigente de 17 de junio de 1999 celebrado entre el Instituto nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales más representativas -aún cuando no sea aplicable al caso de autos por razón de temporalidad- que señala en el punto primero, que hace referencia al personal de refuerzo y en el número 1.12.c), que: "La causa del nombramiento será la realización de la Atención Continuada durante los fines de semana y festivos, según los criterios adoptados en los Acuerdos de 18 de enero de 1990, así como cuando sea necesario entre semana para evitar que los titulares de las plazas sobrepasen los limites horarios establecidos en los Acuerdos de 3 de julio de 1992". Es decir que este último acuerdo -al igual que los anteriores- nos está indicando que cualquiera que sea la causa o motivo que origine la contratación del personal de refuerzo, no existe diferencia alguna entre uno y otro caso, por lo que no es posible fijar un diferente sistema retributivo en situaciones iguales.

Por último se hace constar que esta Sala ya se ha pronunciado en sentido similar en su reciente sentencia de 4 de octubre de 2000.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. F.J.M.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 20 de julio de 1999, en autos seguidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

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