STS, 10 de Julio de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:5906
Número de Recurso3376/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EUROLIMP, S.A. defendido por el Letrado Sr. González Ruiz, contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1571/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 681/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Esther y otras contra la mencionada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Esther, y 192 MAS representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández de la Fuente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Mayo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº seis de Madrid en el Proceso 681/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Esther y otras contra EUROLIMP, S.A.. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos de suplicación interpuesto por el Letrado don José Ignacio González Ruiz, en representación de Eurolimp, S,A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, de 2 de diciembre de 2005, en autos nº 681/2005, seguidos a instancia de doña María Milagros y otros contra el mencionado recurrente, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, que comprederán los honorarios del Letrado de la parte recurrida hasta la suma de 300 euros. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 2 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita porSara,y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),Angelina,y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),Susana,y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión),Carmela,y otros 15 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)frente a la mercantil EUROPLIMP, S.A. y la mercantil KLUH LINAER, S.L., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictósentencia con fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución....2º.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, vienen prestando servicios con categoría profesional de LIMPIADOR/A en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, al menos desde el 01/01/03. SEGUNDO.- La empresa para la que prestaban servicios los actores era inicialmente EUROLIMP, S.A., si bien el 01/09/03 se produjo un cambio en la contrata de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, habiendo pasado los actores a prestar servicios para KLUH LINAER, S.L., nueva concesionaria del servicio....3º.- La empresa EUROLIMP,S.A. y los trabajadores de la misma destinados en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid se regían por su propioConvenio Colectivo, en cuyo art. 20se disponía: "Art. 20.- Régimen Salarial. Las y los trabajadores afectados por el presenteConvenio, percibirán su retribución en igual cuantía bruta anual que el personal de Insalud, Grupo E, Nivel 14 (Celador con Atención Directa). Dicha equiparación económica, la percibirán en 14 pagas, 12 mensualidades y dos pagas extras. Las 12 mensualidades, serán de idéntica cuantía cada una de ellas, en los conceptos de Salario Base y de Atención Directa, según se desglosa en el Anexo I de nómina para este Convenio Colectivo. Las 2 pagas extras se percibirán el 15 de junio la de verano y el 15 de diciembre la de Navidad, serán de una cuantía idéntica a la de las mensualidades, pero sólo en el concepto de Salario Base, de acuerdo con el Anexo I de éste Convenio. Así mismo todas las mejoras o incrementos que perciba el personal del Insalud, perteneciente al Grupo E, nivel 14 (Celador con Atención Directa) serán percibidos de forma automática, por las personas afectadas por este Convenio". En laClaúsula Adicional Primera del Convenio se decía: "Se adjunta con éste Convenio, quedando incorporado al mismo como Anexo I, el desglose salarial para el año 2001, al amparo de la equiparación retributiva con el personal del Insalud, Grupo E, pertenecientes al nivel 14 (celador con Atención Directa). Se hace constar que lo anterior se aplicará sin perjuicio de la equiparación retributiva con el citado personal del Insalud, Grupo E, nivel 14, con atención directa, según lo dispuesto en elart. 20 del presente Convenio, sirviendo esta cláusula a los efectos únicos de determinar el desglose y reparto económico, pero respetándose siempre el principio de la equiparación con el citado Grupo E, del Insalud". En el Anexo I del Convenio se hizo el desglose salarial para 2001, destribuyendo el importe equivalente a la cuantía anual bruta a percibir por los trabajdores del Insalud equiparados a los actores (Grupo E, Nivel 14, Celadores con Atención Directa) en el año 2001, en los conceptos: Salario Base y Atención Directa. Respecto al Plus de Antigüedad, Plus de Nocturnidad, Plus de Toxicidad, Peligrosidad y Penosidad en el trabajo, Ayuda Infantil, Plus lavado, etc... se dijo que se estaría a lo dispuesto en el Texto del Convenio....4º.- El 26/09/03 se dictó resolución por la DG del Instituto Madrileño de la Salud por la que se asignaban cuantías, en concepto de PRODUCTIVIDAD VARIABLE "A CUENTA" de los incentivos del personal de Atención Especializada correspondiente al año 2003. Dicha resolución figura incorporada al ramo de prueba de la parte demandante (folios 110 y 111 de autos) y se tiene aquí por reproducida íntegramente. Según consta en el párrafo primero de dicha resolución, el SISTEMA DE INCENTIVACION para el personal Facultativo, no Facultativo y no Sanitario, se reguló por Acuerdos celebrados por el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y las Organizaciones presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad el 02/08/01. En orden al abono de tales incentivos, -lo que no estaba regulado tras el traspaso de las funciones y servicios sanitarios a la Comunidad de Madrid-, se dictó la expresada resolución, especificándose como Criterios de Aplicación, los siguientes: "2.1.- Las cuantías que procedan en concepto de incentivos se abonarán a través del complemento de productividad, factor variable, contemplado en el RDLey 3/87. 2.4.- Este pago de productividad variable tendrá el carácter de "a cuenta" hasta la liquidación final del complemento, que dependerá de la evaluación de los resultados finales obtenidos en cada centro"....5º.- La empresa EUROLIMP, S.A., que con anterioridad había venido abonando a los actores la productividad variable, no les abonó cantidad alguna en tal concepto desde el 0l/0l/03 hasta el 31/08/03, fecha en que dejó de tener la condición de empleadora de aquellos. KLUH LINAER, S.L. si les abonó la cantidad correspondiente a dicho concepto por el período 01/09/03 - 31/12/03....6º.- En el supuesto de estimarse la demanda, la cantidad devengada por cada uno de los actores en concepto de 80% de productividad variable del periodo 0l/0l/03 - 31/08/03, -dado que el 20% restante lo reclamaron en demanda aparte-, ascendería a 119,21 euros....7º.- Se ha agotado el trámite de intento de conciliación administrativa previa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D/ña. Sandra, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Paloma, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Victor Manuel, y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Guadalupe, y otros 25 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra EUROLIMP, SA y KLUH LINAER,SL, debo condenar y condeno a EUROLIMP,SA a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 119,21 euros que les adeuda por los conceptos reclamados en aquella.Se absuelve a KLUH LINAER,SL deducidas en su contra.

TERCERO

El Letrado Sr. González Ruiz, mediante escrito de 15 de septiembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de Junio de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 20 del Convenio de centro, en relación con la Cláusula Adicional Primera y Anexo 1 del mismo, así como la Resolución de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud de 26 de Noviembre de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la empresa "Eurolimp, S.A." (dedicada al servicio de limpieza) contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Confirmó ésta la decisión del Juzgado de instancia, que había estimado la demanda en la que varias limpiadoras de la mencionada empresa (que desde el 1 de Enero de 2003 tenía contratado el servicio de limpieza con el Hospital Ramón y Cajal de Madrid), solicitaban el abono del complemento llamado "productividad variable" correspondiente a los meses de Enero a Agosto de 2003, ambos inclusive. Los aludidos trabajadores -todos los cuales prestaban a la sazón sus servicios a la empresa en el hospital mencionado- se regían por su propio Convenio Colectivo, cuyo art. 20 establecía, en esencia (su contenido íntegro se recoge en la resultancia fáctica de la resolución combatida, que hemos dejado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), que dichos trabajadores percibirían su retribución en igual cuantía bruta anual que el personal del INSALUD (después transferido al Instituto Madrileño de la Salud), Grupo E, Nivel 14, esto es: celador con atención directa.

La Sentencia recurrida apoyó su decisión confirmatoria de la de instancia (a su vez estimatoria de la demanda, como ya dijimos) en entender la Sala que el complemento "productividad variable" (pese a esta calificación y a que, según Resolución del Instituto Madrileño de Salud de 26 de Septiembre de 2003, se decidió que podrían abonarse anticipos "a cuenta hasta la liquidación final del complemento, que dependerá de la evaluación de los resultados finales obtenidos en cada centro") tenía naturaleza de complemento fijo; con ello se apartaba -reconociéndolo así- del criterio sustentado precedentemente por otras sentencias de la misma Sala.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2005 por la propia Sala de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de varias limpiadoras de la misma empresa que habían interpuesto demanda en reclamación del mismo complemento que ahora nos ocupa, correspondiente al mismo período y, en este caso, la Sala entendió que se trataba de un complemento de carácter variable y sujeto a la evaluación individual de los resultados, por lo que revocó la decisión estimatoria de instancia y, en su lugar, acordó desestimar la demanda.

A la vista de lo relatado, preciso es concluir, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal al respecto, que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como quiera que, además, el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos establecidos por el art. 222 de la citada Ley procesal, se está en el caso de entrar en el tratamiento y decisión de la cuestión de fondo que se nos plantea.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta al problema, es preciso tener en cuenta -además del art. 20 del Convenio ya aludido y que por el recurrente se cita como infringido- la Resolución de la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud de 26 de Noviembre de 2003, que obra a los folios 110 y 111 de los autos del Juzgado y a ella se remite el hecho probado cuarto de su sentencia, teniéndola por íntegramente reproducida. Dicha resolución se refiere a la "asignación de cuantías en concepto de productividad variable `a cuenta´ de los incentivos del personal de atención especializada correspondiente al año 2003", de tal manera que complementa al citado precepto convencional.

Consta en su primer párrafo que el sistema de incentivación para el personal facultativo, no facultativo y no sanitario se reguló por acuerdos celebrados por el extinto Instituto Nacional de la Salud y las Organizaciones presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad el 2 de Agosto de 2001. Posteriormente se hace constar que el abono de tales incentivos -no regulado tras el traspaso de las funciones y servicios sanitarios a la Comunidad de Madrid- fue el objeto de la mencionada Resolución, especificándose en ella los criterios de aplicación de tales incentivos.

Tales criterios consistían fundamentalmente -por lo que aquí interesa- en que las cuantías que procedan en concepto de incentivos se abonarán a través del complemento de productividad, factor variable contemplado en el Real Decreto Ley 3/87 (Instrucción 2.1 ), así como que este pago de productividad variable tendrá el carácter de "a cuenta" hasta la liquidación final del complemento que dependerá de la evaluación de los resultados finales obtenidos en cada centro (Instrucción 2.4).

Poniendo en relación la citada Resolución con el también citado art. 20 del Convenio, del que se desprende que la equiparación de los trabajadores de "Eurolimp" con el personal del INSALUD no debe considerarse absoluta, pues la propia norma paccionada se refiere luego a una idéntica cuantía en los conceptos de salario base y atención directa, y posteriormente -en la cláusula adicional primera - se establece que en lo relativo al plus de antigüedad, nocturnidad, toxicidad, peligrosidad y penosidad en el trabajo, ayuda infantil, plus de lavado, etc., se estaría a lo dispuesto en el texto del Convenio, se colige de todo ello que la igualdad retributiva no es absoluta, pues el propio Convenio establece excepciones. Si a ello añadimos que resulta clara la literalidad de la Resolución en cuanto a que el complemento que nos ocupa tiene el carácter de "variable" y que es "a cuenta" de su liquidación definitiva, que dependerá de la evaluación de los resultados finales obtenidos en cada centro, forzoso es llegar a la conclusión en el sentido de que -en contra de la opinión sustentada por la resolución recurrida- se trata de un complemento variable y contingente, sin que exista prueba alguna acerca de que los actores en el proceso de origen lo hubieran devengado durante el período al que su reclamación se contrae.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia referencial, de la que la recurrida se apartó. Procede, por ello, casar ésta última, estimando así el presente recurso, lo que comporta el deber de resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Así pues, se está en el caso de estimar el recurso de esta última clase, lo que trae como consecuencia la revocación de la decisión de instancia para, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la recurrente de los oportunos depósitos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por EUROLIMP, S.A. contra la Sentencia dictada el día 24 de Mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1571/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 2 de Diciembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Madrid en el Proceso 681/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Esther y otras contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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