STS 694/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3826
Número de Recurso1578/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución694/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva de Guinea y Ruenes, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) en el rollo número 3168/98, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 231/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso SUCESORES DE URBISTONDO, S.A.-HOTEL DE LONDRES Y DE INGLATERRA, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de San Sebastián conoció el Juicio de Menor Cuantía 228/1996 seguido a instancia de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra el HOTEL LONDRES Y DE INGLATERRA - SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. Los demandantes formularon demanda en fecha 26 de marzo de 1996, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia "por medio de la cual acuerde: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora EGEDA; c) declarar el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia; d) al pago de las costas del presente procedimiento y; e) a estar y pasar por las anteriores declaraciones". Con posterioridad, se accedió al requerimiento de la actora de acumular los presentes autos a los seguidos en el Juzgado núm. 1 de la misma capital, contra HOTEL MARÍA CRISTINA, tramitado bajo autos de menor cuantía 231/96.

Admitida a trámite la demanda, en fecha 30 de abril de 1996 la representación procesal de HOTEL LONDRES Y DE INGLATERRA - SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 26 de septiembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Linares en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra el titular o titulares de la explotación del Hotel María Cristina y el Hotel de Londres y de Inglaterra, debo acordar y acuerdo: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia, según lo señalado en la fundamentación jurídica de la presente resolución; d) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiendo las costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de HOTEL LONDRES Y DE INGLATERRA - SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. -el HOTEL MARÍA CRISTINA desistió, aquietándose con la resolución recaída- contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. (HOTEL LONDRES) contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997 dictada en procedimiento de menor cuantía número 231/1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 231/1996 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Donostia-San Sebastián con los siguientes pronunciamientos:

  1. Revocando la sentencia apelada en lo que se refiere a SUCESORES DE URBISTONDO SA (HOTEL LONDRES).

  2. Absolviendo a la parte recurrente de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda contra ella.

Procede la imposición a ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente.

No procede la imposición a ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES de las costas procesales causadas en la Instancia a SUCESORES DE URBISTONDO SA (HOTEL LONDRES)".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004 sobre la base de un único motivo por infracción del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ; e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 19 de julio de 1993, de 11 de marzo de 1996, de 18 de diciembre de 2001 y de 31 de enero de 2003, Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2003, así como alega existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, contenida en las Sentencias de las Audiencias de Guipúzcoa (Sección Segunda) de 27 de abril de 2004; de Navarra (Sección Tercera) de 27 de febrero de 2002; de Tarragona (Sección Tercera) de 30 de abril de 2003; de Tarragona (Sección Tercera) de 14 de abril de 2003; de Cantabria (Sección Primera) de 10 de febrero de 2003; de Madrid (Sección Decimotercera) de 11 de julio de 2000; de Madrid (Sección Novena) de 12 de julio de 2000; de Madrid (Sección Duodécima) de 8 de noviembre de 1999; de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 2 de febrero de 2001; de Álava (Sección Segunda) de 7 de junio de 1999; de Zaragoza (Sección Segunda) de 27 de julio de 1999; de Cantabria (Sección Primera) de 15 de febrero de 2000; de Cantabria (Sección Primera) de 13 de junio de 2000; de Cantabria (Sección Segunda) de 21 de junio de 2001; de Oviedo (Sección Primera) de 7 de marzo de 2001; de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de 19 de junio de 1999 y de Álava (Sección Primera) de 6 de noviembre de 2001. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 26 de junio de 2007, se dio traslado a la parte recurrida para impugnación, la cual, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2007, alegó lo que a su derecho convino.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), la cual, sobre la base de que las demandadas, HOTEL MARÍA CRISTINA y HOTEL LONDRES Y DE INGLATERRA - SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. -si bien, al haberse aquietado la primera a lo establecido en la sentencia de primera instancia, únicamente se va a tener en cuenta la segunda, en tanto actual parte recurrente-, venían realizando actividades de comunicación pública de obras audiovisuales, al retransmitir señales de entidades de radiodifusión, así como de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los correspondientes programas, a las diferentes habitaciones y apartamentos de los establecimientos hoteleros explotados por las demandadas - todo ello sin autorización de la actora y sin haber abonado el preceptivo canon-, por lo que reclamaba la suspensión de dichas actividades de retransmisión, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuese autorizado por la actora, y el pago de la indemnización por la realización de las mismas, en el modo en que se determinase en ejecución de sentencia.

La parte demandada opuso, antes de entrar en la cuestión de fondo, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante y pasiva de la demandada, y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso que no había retransmisión ni acto de comunicación pública por la mera tenencia de una simple instalación de recepción directa de emisiones o transmisiones de televisión, igual a la existente en cualquiera de los edificios de apartamentos y viviendas de la ciudad; y que la actora no se había puesto en contacto con la demandada en ningún momento anterior a la presentación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones procesales planteadas y entrando en el fondo, estimó la demanda "al tratarse de una actividad separada de la propia actividad de radiodifusión, tratándose de un nuevo acto de comunicación y explotación, realizada por sujetos distintos de las entidades de radiodifusión, que pueden estar autorizadas por los autores para llevar a cabo tales comunicaciones públicas (..). La comunicación pública también lo es, por lo tanto, en los supuestos de utilización de aparatos de televisión instalados en las habitaciones de los hoteles, por su recepción pública y no estrictamente privada, por lo que se requiere la correspondiente autorización" y concluye que "la actora esta legitimada arts. 88 y 113 de la LPI ) para ejercitar las acciones previstas en los arts. 123 y siguientes de la LPI, concurriendo el supuesto previsto en el art. 20.2.f) de la misma norma, procediendo la adopción de las medidas de cesación solicitadas así como la remuneración económica instada, calculándose ésta en fase de ejecución de sentencia, siguiendo los trámites previstos en los arts. 928 y siguientes de la LEC, aplicando como criterios los determinados en la demanda por EGEDA y concretados en la fundamentación jurídica de la presente resolución a la vista del número de canales ofrecidos, habitaciones con aparatos de televisión, período de actividad de 36 meses, porcentajes de ocupación y tarifas aprobadas, por todo lo cual, se estiman las demandas principal y acumulada".

La Audiencia Provincial, por su parte, estimó la apelación y desestimó la demanda, y se remitió a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 10 de mayo de 2003, que en un supuesto similar resolvió el asunto diciendo que «la simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas».

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso el recurso por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ley aplicable al recurso de casación en base al régimen transitorio establecido en la D.T. 4ª , si bien, al haberse interpuesto la demanda conforme a la LEC de 1881, el procedimiento de menor cuantía que dio origen al presente procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, por lo que la vía correcta para acceder a la casación era la del ordinal 2º del citado art. 477.2. Habiéndose fijado la cuantía en 37.397.160 ptas.-escrito de resumen de prueba de la demandante-, por tanto superior al límite exigido por el legislador, el recurso fue admitido, pese a haberse utilizado la vía inadecuada del "interés casacional".

El recurrente se basó en un único motivo de casación, cuyo fundamento radica en entender que el hotel no es un ámbito doméstico; que las habitaciones del establecimiento se encuentran conectadas entre sí y con la estación de cabecera instalada para la captación de las señales, por una red de difusión; y que se vulnera la doctrina jurisprudencial y constitucional en la resolución impugnada.

En primer lugar, ha de significarse que la cuestión jurídica suscitada en este recurso, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de fecha 16 de abril de 2007. Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna. En igual sentido la Sentencia de Pleno de 15 de Enero de 2008.

Con anterioridad existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas Audiencias Provinciales entendían, en unos casos, como es el presente, que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública a los efectos de la ley, al considerar las habitaciones hoteleras ámbitos estrictamente privados y que, por tanto, no fundamentaban la reclamación de indemnización por difusión ilícita pretendida por las entidades gestoras; y, en otros casos, que la difusión televisiva en el interior de las referidas habitaciones hoteleras debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 y de 10 de mayo de 2003 y a la segunda, las de 11 de marzo de 1996 y 31 de enero de 2003. Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la Sentencia de 10 de mayo de 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno, con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la mentada difusión, a través de receptores de televisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado.

Sin embargo, a consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en la referida Sentencia del Pleno, de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 ), estableciéndose el criterio contrario al seguido en la anterior Sentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de televisión de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el art. 3 de la directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 », cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.

La Sentencia de 16 de abril de 2007 se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la respuesta dada por el TJCE, por lo que procede efectuar en el presente supuesto, dada su similitud, una remisión al tenor literal de aquélla, para aplicar la doctrina al presente supuesto, considerando la anterior resolución que:

Bajo dicha jurisprudencia la demanda de la actora, y ahora el recurso de casación, no tendrían ninguna posibilidad de prosperar, sin embargo dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 7 de diciembre de 2006, Asunto prejudicial C-306/05, que exige mantener un criterio uniforme en la materia.

El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:

1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14.3 y 24.1 CE ) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo la jurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique, tal y como sucede en el caso enjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna a la del Derecho Comunitario.

2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme al Derecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna.

3) Nada obsta a que la interpretación de la Sentencia del TJCEE de 7 de diciembre de 2006 se refiera a una Directiva, la 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que es posterior a la demanda del pleito que se enjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (del TJCEE) que es plenamente aplicable a la norma interna (art.20.1 de la LOPJ 22/1987, y del TR 1/1996), la cual no disiente del Derecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicación al público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se trata de normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-, S. 17 septiembre 2006 ), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".

4) Tampoco obsta que la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea aluda concretamente a los autores, en tanto el caso que se enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal no permite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hoteles contemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos afines.

5) Los términos de la Sentencia del TJCEE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes: a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El T de J ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.

Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI.

Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987

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TERCERO

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) del suplico de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c), porque la parte demandada alegó en la contestación que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento con anterioridad. En el momento de la presentación de la demanda no se ha devengado el derecho al pago del canon establecido (Sentencia de 15 de enero de 2008 )

No procede hacer pronunciamiento alguno en relación con las excepciones procesales planteadas en la contestación a la demanda, toda vez que, al no haberse recurrido en apelación la desestimación en primera instancia de las excepciones procesales por fundarse el recurso únicamente en cuestiones sustantivas, aquellas devienen pacíficas, al aquietarse la parte excepcionante a la desestimación de las mismas.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede hacer imposición de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 4 de mayo de 2004, recaída en el Rollo núm. 3168/1998, la cual casamos y anulamos, y, con estimación parcial de la demanda entablada por EGEDA contra el SUCESORES DE URBISTONDO, S.A. - HOTEL DE LONDRES Y DE INGLATERRA, ACORDAMOS: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; y, b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora. Desestimamos la demanda en todo lo restante, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de las instancias, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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