STS 1032/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:7421
Número de Recurso1902/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1032/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de retracto cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique representado por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida la entidad Consorcio de Tablada S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, siendo también parte Don Jose Luis quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Enrique contra la entidad Consorcio de Tablada S.A. y Don Jose Luis.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a retraer la porción de los derechos de reversión a que se habían hecho referencia en el escrito de demanda, asumiendo el compromiso de no vender la participación que retrae durante cuatro años, y condenando al demandado para que en el breve plazo que se señale, otorgue escritura de venta a favor del actor, en las mismas condiciones en que efectuó su adquisición, recibiendo en el acto el precio consignado y el importe de los gastos que fueran de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, y a su costa. Condenando así mismo a la demandada al pato de las costas procesales del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada, Consorcio de Tablada S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando las excepciones propuestas y sin necesidad de conocer del fondo del asunto, se desestimara la acción entablada y con carácter subsidiario para el caso de no prosperar la petición anterior y entrando en el fondo, se declare igualmente no haber lugar al retracto solicitado en el suplico de la demanda, con declaración expresa en ambos casos de ser las costas impuestas al actor.

Por la representación de Don Jose Luis, se presentó escrito de personación en autos, y tras dar traslado a la parte actora, se acordó tenerle por parte y darle traslado de la demanda para contestación, lo que evacuó en tiempo y forma presentando escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y cuanto demás procediera en Derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando dicho incidente no procede admitir a trámite la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique, confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez, posteriormente sustituida por su compañero Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Luis Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del inciso segundo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española y artículo 1.618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.618, párrafo segundo del mismo texto legal en relación con el número uno del artículo 1.518 del Código civil.

Tercero

Al amparo del inciso segundo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales dado que se ha producido indefensión al recurrente al acordarse la inadmisión de la demanda de retracto formulada desconociendo la flexibilidad que el Derecho a la tutela judicial efectiva impone para evitar el rigorismo de los requisitos procesales relativos a la admisión de la demanda.

Cuarto

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales dado que se ha producido indefensión al recurrente al haberse resuelto el fondo del asunto al conocerse de una cuestión incidental.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Estrugo Muñoz en nombre de la entidad Consorcio de Tablada S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester es que se precise que la cuestión debatida versa sobre la inadmisión a trámite, previo incidente de especial pronunciamiento, de la demanda rectora de las actuaciones, formulada en ejercicio de acción de retracto, "por extemporaneidad en la consignación e insuficiencia en la cantidad consignada". La Audiencia, finalmente, en la sentencia recurrida, ratificó la inadmisión por causa de insuficiencia de la consignación del precio. Establece, en efecto, con fuerza de hechos probados, que la cantidad consignada lo fue transcurridos los nueve días de la venta y no se correspondía con lo efectivamente entregado entonces por la compradora, que desde luego conoció a lo largo del proceso y mucho menos con lo que luego ésta abonó, (según se ha acreditado durante su tramitación) a lo que también venía obligado, puesto que el hecho de que los órganos judiciales no suspendan el curso del proceso y le otorguen plazo para llevar a cabo la consignación del precio es irrelevante, pues el ofrecimiento que el que recurre efectúa de depositar el precio de la compraventa una vez tuviera cabal conocimiento del mismo, no lo cumplió, en modo alguno, ni lo instó siquiera, estando en condiciones al hacerlo y por razón del principio dispositivo que rige los procesos civiles a él exclusivamente le correspondía. Concurre una actuación omisiva de la que resulta el demandante único responsable, la que aleja todo posible estado de indefensión y que determina la procedencia de desestimación de su acción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, pues, según entiende la Sala ha confundido el alcance del artículo 1.618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el reembolso que regula el artículo 1.518 del Código civil, de lo que infiere una supuesta vulneración de la norma procesal que contiene el artículo 1.618-2. Empero, debe destacarse, frente a la supuesta confusión que denuncia el recurrente: 1º) Que el conocimiento por el retrayente de las condiciones de la venta es "cuestión de hecho" que solo puede atacarse en casación por la vía del error (en la actualidad error de derecho) en la valoración de la prueba, según confirma la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 22 de septiembre de 1988). 2º) Que el artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser norma procesal carece de efectos sustantivos en el recurso de casación, pues se limita a hacer constar las requisitos que las demandas de retracto han de reunir para darles curso, (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1985), entre estos la consignación del precio cuando fuera conocido, que es el caso contemplado por la sentencia recurrida y cuya carencia determinó la inadmisión. 3º) Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1994, con referencia al artículo 1.518 del Código civil, el cumplimiento del requisito de consignar el precio para que pueda darse curso a la demanda de retracto es ineludible y no cabe admitir que el precio no sea conocido por no constar el importe de los demás gastos ocasionados por la transmisión. Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

El motivo segundo, replantea la misma cuestión ya resuelta al tratar el motivo procedente, pues insiste en la, a su juicio, incorrecta aplicación del artículo 1.618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número 1 del artículo 1.318 del Código civil y no acepta las valoraciones probatorias efectuadas por la sentencia de instancia, contra lo que es necesidad de ajustarse a la técnica casacional. En consecuencia, decae el motivo.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto se tratan conjuntamente, pues aducen cuestiones que están fuera del cauce casacional. En efecto, el motivo tercero, considera (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha desconocido la "flexibilidad que el derecho a la tutela judicial efectiva impone para evitar el rigorismo de los requisitos procesales relativos a la admisión de la demanda", planteamiento que resulta desacertado no sólo por la sujeción a la que se deben los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de la Ley, sino también, porque conforme a la sentencia, el recurrente dispuso de oportunidades durante el proceso para hacer efectiva la consignación. Y el motivo cuarto, (también por supuesto quebrantamiento de forma) acusa que se ha producido indefensión al recurrente al haberse resuelto el fondo del asunto al resolverse sobre una cuestión incidental, reproche absolutamente infundado, pues no se cita ninguna norma como infringida y no puede desconocerse cual es el sentido de estos incidentes, cual acredita, entre otras, la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1983. En consecuencia, ambos motivos decaen.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en autos, juicio de retracto número 1045/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla por el recurrente contra la entidad Consorcio de Tablada S.A. y Don Jose Luis, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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