STS 749/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:7127
Número de Recurso2184/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución749/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de febrero de 2001 por la Sección Décimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de Cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso don Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 69 de los de Madrid, conoció el juicio de Cognición nº 62/99, seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra Dª Ángeles.

Por la representación procesal de D. Pedro Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declara haber lugar al retracto del bien a que se refiere el hecho primero de esta demanda y se condene a dicha demandada a otorgar al actor escritura de retroventa y a dejar libre y expedito, a disposición del actor, el bien retraído, en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser otorgada de oficio por el Juzgado dicha escritura y lanzado por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte demandada a estar y pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Ángeles, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se declare la inadecuación del procedimiento, o entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda, declarando no haber lugar al retracto que se pretende, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Con fecha 23 de junio de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco contra Dña. Ángeles absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada con imposición al actor de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta contra Dª Ángeles, declaramos haber lugar al retracto ejercitado sobre el piso NUM000NUM001 del edificio del número tres de la CALLE000 de Madrid, y plaza de garaje sin número fijo del sótano de ese inmueble, condenando a la citada demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura de retroventa, previo pago a la demandada del precio consignado y del que se determine en cuento a gastos y otros pagos legítimos en ejecución de sentencia, debiendo dejar dichos bienes libres y expeditos a disposición del actor con los apercibimientos legales que en su caso procedieren. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Ángeles, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 633 del Código Civil". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por oponerse la sentencia que se recurre a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo". Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 25, apartados 4 y 7 de la L.A.U. de 1994 y de los arts. 47, 48 y 50 de la L.A.U. de 1964". Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil". Y en cuanto al recurso por infracción procesal, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en los arts. 469 y 471, en relación con los arts. 217 y 218, todos ellos de la L.E.C. sobre cargo de la prueba y exhaustividad y congruencia de la sentencia". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 469 de la L.E.C. sobre vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2005, se admite a trámite el recurso de casación y se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar. Por Providencia de 13 de octubre de 2005, por haberse dado de baja en razón de enfermedad uno de los intervinientes en la Sala, se suspende la misma que se reanudará inmediatamente después de incorporarse por haber sido dado de alta, no empezando hasta entonces el plazo para dictar sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo central de la presente contienda judicial y, por ende, del actual recurso de casación radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en escritura pública el 11 de diciembre de 1998 por el que Amanda vende a su hija Ángeles la vivienda sita en el piso NUM000NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, de Madrid, así como la plaza de garaje sin número fijo del sótano de dicho inmueble por el precio de 40.400.000 pesetas, es un verdadero y real contrato de compraventa -como aparece reflejado en dicha escritura-, o es un simple y característico ensamblaje para encubrir un contrato de donación; surgiendo, en este caso, la clásica figura del negocio jurídico disimulado generalmente dirigido a defraudar impuestos.

Pues bien, en la sentencia recurrida se establece que la posible simulación resulta rechazable en relación a la teoría de los propios actos, en el que se estima como dato vinculante "a posteriori" el otorgamiento de la escritura de subsanación y aclaración de la anterior -la de 11 de diciembre de 1998-, que tiene fecha de 30 de diciembre de 1998, en la que expresamente se requiere al Notario para la notificación de la compraventa al arrendatario a los efectos del posible ejercicio del derecho de retracto. O sea, que existe un real contrato de compraventa.

Y es ahora el momento de traer a colación la doctrina jurisprudencial constante y pacífica extraída de las sentencias de esta Sala que establece: "es consolidada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de Junio de 1990, 28 de Febrero y 24 de Junio de 1991, 29 de Enero de 1992, 24 de Junio y 20 de Julio de 1993, 16 de Mayo y 3 de Junio de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Pero, aún es más, también hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995; 9 y 18 abril 1997; 11 y 24 julio; 28 septiembre y 14 diciembre 1998; 14 y 25 octubre, 26 noviembre y 14 diciembre 1999, y 5 y 20 julio de 2000). En parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003".

Pues bien, aplicando dicha doctrina jurisprudencial a los hechos antedichos y constatados, nos lleva ineludiblemente a determinar que los dos primeros motivos que residenciados por la parte recurrente en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser desestimados. Los mismos parten de la base de la infracción del artículo 633 del Código Civil, de la doctrina jurisprudencial de los propios actos. Así como el motivo cuarto, basado en la infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Como punto final y como colofón es necesario destacar que la tesis desestimatoria del motivo, está ya recogida en la recientísima sentencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2005, cuando en ella se dice "lo único que se trata es determinar el alcance y validez de la escritura de compraventa otorgada entre los codemandados, Doña María Inés, como vendedora, y los restantes como compradores, a efectos de poder servir a la acción de retracto planteada por la demandante contra aquellos, pues mientras la actora no está conforme con la declaración de inexistencia del contrato de compraventa que se contiene en la sentencia de primera instancia y no darse por ello los supuestos del artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para el éxito de la acción de retracto, los demandados entienden que no se ha producido compraventa, sino que se trata de una simulación de contrato, que encubre una donación, en virtud de las siguientes circunstancias alegadas: la relación familiar (abuela-nietos); la edad de la abuela al momento de la trasmisión (92 años ) y su ulterior fallecimiento; el pago del precio figurado en la escritura mediante cheques bancarios contra la cuenta corriente de la propia abuela sin onerosidad en la trasmisión; y el precio global muy inferior al de mercado, fijado conjuntamente y solo individualizado como "valor atribuido" en cualquier caso a efectos fiscales. En la sentencia recurrida no se admiten estas alegaciones, negando las conclusiones de la de primera instancia, y afirmando la existencia de la trasmisión junto con la doctrina de los actos propios, a los efectos de estimar la demanda presentada.

De hecho la sentencia recurrida niega hechos aludidos en la sentencia de primera instancia; y no acepta la conclusión de totalidad sobre nulidad de la escritura de compraventa y advierte que el juzgador de primera instancia se excedió al apreciar la nulidad por entender que se trataba de un negocio simulado, cuando nadie la había pedido tal declaración, sin que, por otra parte, la vendedora hubiera comparecido, antes de su fallecimiento, a defender el caracter simulado de la escritura.

Por lo expuesto es inoperante la alegación contenida en el primer motivo sobre inadecuada aplicación de la prueba de presunción por no existir enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano entre la falta de personación y la conclusión de que por ello se asume en la sentencia recurrida de que la escritura contenía no una donación, sino una compraventa. A tal efecto procede subrayar que la conclusión estimatoria de la demanda de la sentencia impugnada obedece a una apreciación conjunta de los hechos y a las razones que se tratan también con motivo del estudio del motivo segundo. Y una reiterada jurisprudencia admite una posible vía de impugnación de las presunciones en casación, que, en lo que aquí interesa, sería la pertinente cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosimil, en cuyo caso el Tribunal Supremo casará la sentencia para declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias de 13 de Marzo de 1958, 3 de Octubre de 1979 y 23 de Febrero de 1987). En el presente supuesto, además de lo expresado sobre la totalidad conclusiva de la sentencia impugnada, no puede estimarse que se ha producido ese enlace absurdo, ilógico o inverosimil; por el contrario ha tenido en cuenta razonablemente el aplazamiento de pago con intereses y la imposible declaración de nulidad ya expuesta.

En relación con el motivo expuesto aparece el segundo en el que se alude a la falta de causa o falsa causa en la escritura de compraventa.

Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 14 de Julio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Octubre de 1989, 19 de Noviembre de 1990, 26 de Febrero de 1991, 24 de Febrero de 1992 y 4 de Marzo de 1993, entre otras) de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtudada por el medio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, que visualizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria (por el cauce procesal del ordinal 4º en su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1995). En parecidos terminos las Sentencias de 20 de Febrero de 2003, 17 de Marzo de 2000, 29 de Abril de 1998, 2 de Abril de 1998, 20 de Marzo de 1998, 14 de Abril de 1997, 26 de Marzo de 1997, 13 de Marzo de 1997, 27 de Junio de 1996, 7 de Mayo de 1996, 15 de Febrero de 1995 y 4 de Febrero de 1994. Y ya se ha expuesto las razones en contra de la pretensión de este recurso de que se haya producido en la apreciación fáctica de la causa, por parte del Tribunal "a quo", una conclusión arbitraria utilizando la prueba de presunción" y también cuando afirma "El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Sentencias de 5 de Octubre de 1984, 5 de Octubre de 1987 y 10 de Junio de 1994.

Todo lo expuesto es de inexcusable aplicación a la cuestión litigiosa planteada, en el sentido de que formulado requerimiento por los codemandados a la entidad demandante, a los efectos de que ésta ejercite, si lo estimaba oportuno, el derecho de retracto, implica ir contra los propios actos la negativa en el proceso al ejercicio del derecho que a la entidad demandante se le ha manifestado.".

SEGUNDO

El tercer motivo del actual recurso lo fundamenta la parte recurrente también en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido el artículo 25-4 y 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y los artículos 47, 48 y 50 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación a la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado, y así se desprende de lo dicho con anterioridad, ya que como se afirma en la sentencia recurrida en el presente caso no puede hablarse de un precio global por una venta no sólo del piso y garaje en cuestión, dado que han sido vendidas otras participaciones del inmueble en el que radican dichas fincas. Y ello, por la simple razón de que en la escritura pública en la que se plasma la compraventa aparece perfectamente individualizado el precio para la vivienda y el garaje.

En conclusión, que no se trata de la venta de una globalidad patrimonial, sino de fincas independientes y totalmente delimitadas a las que se ha fijado un precio concreto.

También debe excluirse la posibilidad de la preferencia del retracto de comuneros con respecto al que ahora se ha ejercido. Y se hace tal afirmación porque aquí no se da el caso de la venta a una copropietaria sino a una hija de la propietaria vendedora.

Todo lo cual hace que no se pueda tener en cuenta lo manifestado en las sentencias de esta Sala alegadas, desde el instante mismo que contemplan situaciones que no tienen nada que ver con la que ahora se contempla, puesto que en las mismas se alude a un caso de enajenación de un inmueble en su totalidad del que forma parte el espacio arrendado sin estar individualizado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ángeles frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- V. L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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