STS 1313/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7782
Número de Recurso515/2000
Número de Resolución1313/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 365/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de Don Millán, y como parte recurrida el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de INVEROVIDE S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de D Millán

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil INVEROVIDE S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al retracto de la finca y granja Torre Cierva de Santo Angel (Murcia), condenando a la demanda a otorgar la escritura de venta de la referida finca a favor de mi representado, con el apercibimiento de que si no lo verifica, será otorgada la escritura de oficio, condenandola asimismo al pago de las costas.

  1. - El Procurador Don José Julio Navarro Fuente, en nombre y representación de INVEROVIDE S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, al apreciar la excepción de caducidad de la acción, o, en su caso, por las alegaciones vertidas en el presente escrito, en cuanto al fondo del asunto, y, en todo caso, con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos Murcia, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doñá Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de Don Millán, debo absolver y absuelvo a la Mercantil Inverovide, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Millán, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de MURCIA, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Juicio de Retracto nº 365/98, de que dimana el presente Rollo 571/98, la que es de fecha 23 de Octubre de 1988, debemos CONFIRMA Y CONFIRMAMOS la misma y condenamos a la parte recurrente al pago de las cosas de esta apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de Don Millán, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 91.2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos .SEGUNDO.-Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo

91.2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos.TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia, por aplicación indebida e infracción de la Doctrina Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativa al derecho de retracto, así como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre esta materia .CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. SEXTO.- A tenor del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 3 y 5 de la Ley nuestra Ley de Ritos, en relación con los artículos 1.712 y 1.713 del Código Civil. SEPTIMO.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación y vulneración del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en la aplicación interpretación del artículo 81.2. de la misma. OCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, por vulneración del artículo 16.1. de la Ley de Arrendamientos Rústicos. NOVENO.- A tenor del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración e inaplicación de los artículos

1.274, 1.275, 1.276 y1.277 del Código Civil y por vulneración e inaplicación de la Jurisprudencia relativa a los contratos simulados. DECIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, por vulneración del artículo 24.1. de la Constitución, al privar a esta parte del derecho a la tutela efectiva, causando indefensión, al no realizar valoración alguna de las pruebas practicadas en el procedimiento .UNDECIMO Conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y del número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, al privar a esta parte del derecho a la tutela efectiva, al omitir en los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia las cuestiones debatidas en el pleno.DUODECIMO.-Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por vulneración de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia extra peita y ausencia de valoración de la prueba practicada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de INVEROVIDE S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan doce motivos de casación frente a la sentencia que niega al recurrente, D. Millán, el derecho a retraer la finca rústica sita en Santo Angel (Murcia), denominada Torre Cierva, por haber caducado la acción entablada. Los cuatro primeros por infracción de los artículos 91. 2 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sobre reconocimiento del derecho de adquisición y notificación para su ejercicio, y de la jurisprudencia que cita en la interpretación de los artículos 86 a 89 de la misma Ley, por cuanto, dice, la sentencia "sustituye el requisito de la notificación por la noticia, por cualquier medio, del perfecto y cabal conocimiento de la venta, cuando dicha doctrina solo es predicable respecto al derecho de retracto contenido en el artículo 88 " y en su defecto cuando no hayan operado las modificaciones en las condiciones de la enajenación", y porque tampoco resulta de aplicación el artículo 88 por cuanto "se han producido unas modificaciones sustanciales en la persona del adquirente, que no es ya el ejecutante, sino muy al contrario, el tercero a quien se cede el remate, esto es, el hoy demandado", y las sentencias citadas en la recurrida se refieren a arrendamientos urbanos, no a rústicos, salvo la de 30 de Noviembre de 1.996, en la que se ejercita una acción puramente declarativa y no de retracto.

SEGUNDO

Los cuatro se analizan conjuntamente por ser común su contenido y causa, y los cuatro se desestiman. En efecto; la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a las condiciones o requisitos de la notificación de la venta al arrendatario a efectos de ejercicio del derecho de retracto en arrendamientos rústicos, en los casos en que como el debatido no hubo una notificación expresa y directa, ha precisado que el plazo para el ejercicio del retracto es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 ), sin que ello se vea afectado por lo dispuesto en el art. 91-2 respecto a que, en caso de no haberse cumplido "en forma" el requisito de la notificación previa, el retracto podrá ser ejercitado "durante el plazo de 60 días hábiles a partir de la notificación" de la escritura de enajenación; así es, en efecto, por cuanto el conocimiento exacto y completo por el arrendatario de la transmisión excluye la necesidad de una notificación posterior (STS 21 de marzo de 1.996 ), y este conocimiento al que se supedita el ejercicio de la acción de retracto abarca "no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción" (STS de 14 de noviembre de 2002 ); doctrina ésta que, a los efectos de su aplicación al supuesto debatido, ha de tener en cuenta la resultancia fáctica expuesta en la sentencia recurrida, y que aquí ha de ser mantenida, al no haberse articulado ningún motivo con idoneidad casacional para desvirtuarla, conforme a la cual el actor tuvo completo conocimiento de la adjudicación de la finca litigiosa y de las condiciones de la misma y así lo vino a reconocer en prueba de confesión cuando admite haber otorgado poder para pleitos en nombre de sus padres para personarse en el juicio ejecutivo en que se produjo, consignando la cantidad de la deuda reclamada el día 13 de Octubre de 1.994, con intención de oponerse a la adjudicación por parte de la ejecutante de la finca litigiosa, habiéndose efectuado en el domicilio del actor, residente en la misma junto con su madre -arrendadora-, todas las notificaciones del referido procedimiento. Y este conocimiento supone el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 91.2 de la Ley, para ejercitar el derecho otorgado en los artículos 86 y 88, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980, por lo que es acertado declarar que el ejercicio de la acción fue extemporáneo en cuanto ha de considerarse que el actor tuvo conocimiento de la transmisión, y por tanto, debe comenzar el plazo de retraer desde ese momento, habiendo transcurrido con exceso desde entonces hasta el ejercicio de la acción en el año 1.998 el plazo previsto para ello; razones que fundamentan la desestimación de estos cuatro motivos del recurso, a través de los cuales, de una forma o de otra, lo único que se pretende es sustituir la apreciación objetiva, razonable y lógica de la Sala, deducido de los diversos medios probatorios aportados a las actuaciones, por la propia de quien recurre, incluida la mención, nueva en el recurso, de la adquisición de la finca por parte de un tercero distinto del rematante puesto que los hechos de la sentencia vienen referidos a los que fueron objeto de alegación, contradicción y prueba y, concretamente, a la adjudicación de la finca a la demandada en el proceso ejecutivo del que tuvo cabal, cierto y completo conocimiento para decidir si le convenía o no retraer.

TERCERO

El quinto motivo, también formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1.253 del Código Civil . El motivo no puede prosperar. Como con reiteración ha dicho ésta Sala, no cabe la cita conjunta de ambos preceptos para combatir la prueba de presunciones pues referido el artículo 1249 a la prueba del hecho base de la presunción, este hecho-base sólo puede ser atacado en casación, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de la norma reguladora de la misma que se considere infringida, siendo así que éste artículo no contiene norma alguna de esa clase (SSTS 25 abril 2005;11 de Julio 2006, entre otras muchas). Pero es que además, el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas y razonables del juzgador a las que llega de los hechos concluyentes declarados probados (SSTS 25 abril 2005; 11 de Julio de 2006 ), de modo que, como afirma la sentencia de 24 mayo 2004

, no es posible infringir el artículo 1253 del Código civil, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, confesión, en este caso) con las obtenidas mediante presunciones".

CUARTO

El sexto se formula por aplicación indebida de los artículos 3 y 5 de la LEC, en relación con los artículos 1712 y 1713 del CC . Se desestima como los anteriores al ser doctrina reiterada de esta Sala la que establece que no cabe fundar un motivo de casación en preceptos heterogéneos, preceptos que, además, tienden a combatir la prueba del conocimiento de la venta por el hecho de otorgar poderes.

QUINTO

El séptimo denuncia inaplicación del artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que sanciona la interdicción del fraude de ley, en la aplicación del artículo 91.2 de la misma, al no haberse notificado la venta para impedir el ejercicio del retracto por el arrendatario. Más del tenor de las pruebas practicadas, según el resultado que se establecen en la sentencia -y que no puede ser combatida en sede casacional-, no se advierte ni se contempla la situación denunciada dirigida a privar al arrendatario del derecho de retracto que la legislación especial confiere ya que el resultado producido trae causa de la doctrina reiterada de esta Sala en la interpretación de la norma, sobre el conocimiento de la transmisión y sus consecuencias. Se trata, además, de un inadmisible cambio de planteamiento con el que pretende someter al conocimiento del Tribunal una cuestión que fue traída al debate judicial por primera vez en el recurso de casación, lo que sería bastante para la desestimación del motivo, máxime cuando lo que pretende realmente es volver una vez más sobre lo ya ha sido planteado y resuelto en los anteriores, como es la declaración del conocimiento pleno y suficiente de la enajenación y de sus condiciones y su correcta valoración por el Tribunal de instancia.

SEXTO

El noveno (el octavo ha sido renunciado), pretende combatir la calificación del contrato, sobre la que no se pronuncia ni constituye la ratio decidendi de la sentencia, aunque lo analice al paso, al haberse apreciado la caducidad de la acción, y, en cualquier caso, la calificación del contrato es competencia de la Sala de Instancia.

SEPTIMO

El undécimo debe ser asimismo desestimado puesto que las demás cuestiones planteadas en la demanda (carácter rústico de la finca, condición de profesional de la agricultura del retrayente) quedan fuera del examen del juzgador por la razón obvia de que la caducidad de la acción se traduce en la falta de un presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, que impide analizar las demás cuestiones vinculadas al derecho de retracto ejercitado puesto que si este ha decaído o desaparecido por virtud de la caducidad es innecesario analizar los requisitos de un derecho inexistente.

OCTAVO

Finalmente se desestima el duodécimo por cuanto la sentencia no modifica los fundamentos jurídicos aducidos por la actora en su demanda, sino que resuelve en base a las pruebas practicadas de las que obtiene las conclusiones que la recurrente ha tratado de desvirtuar con sus reiteradas invocaciones al mismo problema, y lo que pretende, una vez más, es un inadmisible cambio del criterio valorativo y de la doctrina de aplicación, para que ésta Sala lo tome en consideración, lo que no es posible en casación al no ser una tercera instancia.

NOVENO

La desestimación de los motivos de casación, determina la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la LEC de 1.881, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Maria del Carmen Gómez Garcés, en la representación procesal de D. Millán, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 6 de Noviembre de 1999 ; con expresa condena en costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.-Firmado y Rubricado.4 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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