ATS, 29 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 103/99 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) dictó auto de fecha 14 de Diciembre de 1999 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Estíbaliz contra la sentencia de fecha 29 de Octubre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que aquí se examina, orientado a que se tenga por preparado el de casación en un juicio de retracto por resultar, según la recurrente, que si bien el precio de adquisición del inmueble es de 4.500.000 pesetas, los gastos necesarios para su adquisición, al haberse seguido un procedimiento hipotecario, superan con creces la cantidad de 1.500.000 pesetas, con lo que sumadas ambas cantidades se alcanzaría la cuantía mínima exigida por el art. 1687 de la LEC para poder tener acceso a la casación, ha de ser desestimado, porque la doctrina específica de esta Sala sobre la cuantía de los juicios de retracto es que la misma se mide, no por el valor de mercado de la finca al tiempo de interponerse la demanda, sino por el precio real o verdadero de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, que es aquel por el que el retrayente pretende adquirir la finca y que ha de consignar ( SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11-7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, siendo los últimos de 11-5-99, en recurso 1142/99, y 20-7-99 en recurso 2235/99 ). Habiendo sido dicho precio en el caso examinado de 4.500.000 ptas, tal y como la propia parte recurrente reconoce en su recurso de queja, resulta que la cifra es claramente inferior al límite de seis millones de pesetas que es preciso superar según el nº 3 del art. 1.687 LEC en relación con su nº 1c ), ya que es asimismo doctrina de esta Sala que cuando dicha transmisión precedente se hubiera producido en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca ( AATS 11-7-95 en recurso 2833/94, 9-1-96 en recurso 3247/95, 11-6-96 en recurso 507/96, 27-1-98 en recurso 4381/97, 3-3-98 en recurso 368/98, 19-5-98 en recurso 2165/97, 29-6-99 en recurso 1800/99 y 25-1-2000 en recurso 2603/99 ), sin que sea posible incluir en el cómputo de la cuantía otros gastos, diferentes del precio, que el retrayente debe también pagar ( STS 23-7-94 y AATS 20-10-94 en recurso 2083/94, 11-7-95 en recurso 2833/94, 20-7-99 en recurso 2235/99 y 2-11-99 en recurso 3154/99 ), tal y como la recurrente pretende a través del presente recurso.

  2. - Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional que invoca es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra el Auto de fecha 14 de Diciembre de 1999, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera ), denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 29 de Octubre del referido año, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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