STS 780/2005, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2005
Fecha19 Octubre 2005

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos María, DOÑA Rosario, DON Mauricio, DOÑA Andrea, DOÑA Esperanza, DOÑA Marina, DOÑA Marí Trini Y DOÑA Cecilia, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de octubre de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de retracto seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "ALCOHOLERA DE LA PUEBLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Murcia, conoció el juicio de retracto nº 323/98, seguido a instancia de D. Carlos María, Dª Rosario, D. Mauricio, Dª Andrea, Dª Esperanza Dª Marina, Dª Marí Trini y Dª Cecilia, contra "Alcoholera de la Puebla, S.A.".

Por la representación procesal de D. Carlos María, Dª Rosario, D. Mauricio, Dª Andrea, Dª Esperanza Dª Marina, Dª Marí Trini y Dª Cecilia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare el derecho de mis representados a retraer la porción de las fincas a que se refiere esta demanda en cuanto a la cuota vendida, y condene a la demandada a que dentro del breve plazo que se le señale otorgue escritura de venta, con copropiedad ordinaria integrada por cuotas indivisas e iguales, a favor de mi mandantes, y en las mismas condiciones en que la demandada adquirió la mencionada cuota (descritas en nuestro Hecho Tercero, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa, recibiendo en el acto el precio que se consigna y el importe de los gastos que le sean de legítimo abono y asumiendo mis mandantes los compromisos de abonar el resto del precio de la venta en los mismos términos y condiciones estipulados con la demanda y de no vender la participación del domino que se retrae durante cuatro años.- Y, para el supuesto de que cualquiera de mis mandantes se deparase del procedimiento por cualquier motivo, o renunciase a su derecho a retraer, o no le fuese reconocido de este derecho por el Juzgador, acuerde la adjudicación a los restantes demandantes, en proporción a sus cuotas, de la porción o porciones de aquéllos, imponiendo, en todo caso, a los demandados el pago de las costas de la presente litis.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Alcoholera de la Puebla, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda articulada de contrario, con imposición a los actores de la totalidad de las costas que se causen en el presente procedimiento.".

Con fecha 23 de diciembre de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda promovida por el Procuradora D. Juana María Lozano García, y en nombre y representación de Carlos María, Rosario, Mauricio, Andrea, Esperanza, Marina, Marí Trini y Cecilia contra Alcoholera de la Puebla, S.A. representado por el también Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán declaro no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lozano García en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Rosario, D. Mauricio, Dª Andrea, Dª Esperanza, Dª Marina, Dª Marí Trini y Dª Cecilia contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1999 en juicio de retracto núm. 323/98 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos María, Dª Rosario, D. Mauricio, Dª Andrea, Dª Esperanza, Dª Marina, Dª Marí Trini y Dª Cecilia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del artículo 1.618-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1.518, 1.521, 1.445, 1.107-2 y concordantes del Código Civil, del art. 24-1 de la Constitución (en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de la jurisprudencia sentada al amparo de dichos preceptos.

Segundo

"Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del art. 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia sentada al amparo de tales preceptos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2003, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1618-2 de dicha Ley procesal, en relación a los artículos 1518, 1521, 1445 y 1170-2 y concordantes (sic) del Código Civil, del artículo 24-1 de la Constitución Española (en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y de la jurisprudencia sentada al amparo de dichos preceptos.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo y para un mejor entendimiento general del actual recurso y por ende del proceso del que este dimana es preciso traer a colación, unos datos fácticos incontrovertidos cuyos particulares se utilizarán más tarde en concreto, como son:

  1. Oscar -hermano de los demandantes y ahora recurrentes-, vendió la parte indivisa de la que era copropietario de unas concretas y delimitadas fincas a la firma "Alcoholera de la Puebla, S.A.", -parte antes demandada y ahora recurrida- a través de escritura pública de fecha 3 de abril de 1998, y por el precio total de 23.208.000 de pesetas.

  2. Que dicho precio se pagaría de la siguiente manera:

    a') 2.000.000 de ptas se entregaron con anterioridad a la firma de la escritura de venta.

    b') 6.000.000 de ptas fueron objeto de entrega en el momento del otorgamiento de la referida escritura.

    c') 10.604.000 de ptas serían satisfechas por la sociedad compradora el día 30 de diciembre de 1998 mediante el pago de un pagaré avalado entregado en el acto de otorgamiento de la citada escritura.

    d') 4.604.000 de ptas serían satisfechas por la compradora el día treinta de diciembre de 1999, mediante el pago de dos pagarés, por importe, respectivamente de 4.000.000 y 604.000 ptas, igualmente entregados al vendedor al momento del otorgamiento de la escritura de venta.

  3. Los hermanos recurrentes después de conocer oficialmente tal precio, al interponer la demanda consignaron la suma de 8.000.000 de pesetas.

    Dicho lo anterior, hay que especificar que el núcleo del actual motivo y que alcanza al de la presente contienda judicial, radica en determinar, si para el preceptivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe consignar con la demanda por el pretendido retrayente no sólo los ocho millones de pesetas desembolsados por la parte demandada en el momento de interponerse la referida demanda, sino también el importe de los pagarés suscritos para complementar el pago del precio de la compraventa.

    Para ello hay que tener en cuenta que la parte actora, como copropietaria de la finca vendida, recibió una comunicación fehaciente de la parte demandada, en la que se le decía literalmente: "El precio estipulado por la participación adquirida quedó establecido en veintitrés millones doscientas ocho mil (23.208.000) pesetas, las cuales serán abonadas por Alcoholera de la Puebla, S.A. del modo siguiente: -2.000.000.- pts. Confesó haber recibido el vendedor, Don Oscar, con anterioridad a la firma de la escritura.- 6.000.000.- pts. Fueron objeto de entrega en el momento del otorgamiento de la referida escritura de venta, mediante entrega de cheque conformado.- 10.604.000.- pts. Serán satisfechos por la sociedad compradora el día 30 de diciembre de 1998 mediante el pago a su vencimiento de un pagaré avalado que igualmente fue objeto de entrega en el acto de la firma de la escritura pública.- 4.604.000.- pts. Serán satisfechas por la sociedad compradora el día 30 de diciembre de 1999 mediante el pago a su vencimiento de dos pagarés por importe respectivamente de 4.000.000.- pts. Y 604.000 pts, que igualmente fueron entregados por la sociedad compradora en dicho acto.- Las cantidades que resultan aplazadas no devengarán intereses...".

    Luego es preciso hacer constar que la parte ahora recurrente en casación, al interponer la demanda solo consignó por el importe de ocho millones de pesetas, y el resto -en pagarés- lo hizo durante el transcurso del proceso.

    Y con respecto a ello, y siguiendo además doctrina jurisprudencial de esta Sala, avalada por la del Tribunal Constitucional, se ha de decir que el artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un requisito estrictamente procesal para la admisión y la tramitación de las demandas de retracto -y con ámbito distinto al establecido en el artículo 1518 del Código Civil-, cuya finalidad es impedir el planteamiento y tramitación del juicio de retracto, por quien no haya demostrado la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, 145/1998-. En conclusión, que una persona que no cumplió con el requisito esencial de procedibilidad al no consignar la totalidad del precio ya especificado, no puede ni debe beneficiarse de un derecho preferente de adquisición legalmente establecido, ya que nunca se puede estimar como un puro y simple formalismo la necesidad de tal consignación.

SEGUNDO

El segundo motivo, lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1618 de dicha Ley procesal y el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la jurisprudencia sentada al amparo de tales preceptos.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, lo que no puede pretender la parte recurrente es que se atienda una pretensión basada en una supuesta indefensión, cuando esta situación repelida constitucionalmente por ir en contra de la tutela judicial efectiva, no ha afectado negativamente a su actuación procesal, sino todo lo contrario, ya que le ha permitido continuar un proceso que debiera haber sido cortado por falta de un requisito esencial de procedibilidad -artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Y además, en todo caso dicha indefensión podía haber afectado, en su caso, a la parte demandada y ahora recurrida en casación, obligándole a continuar un proceso, que debiera, se vuelve a repetir, ser cortado de raíz.

Pero, sobre todo, hay que ser consecuente, no se puede basar un motivo en la no necesariedad del cumplimiento de un presupuesto procesal, y luego, en otro, decir que el no cumplimiento de dicho presupuesto produce indefensión.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1718-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos María, Doña Rosario, Don Mauricio, Doña Andrea, Doña Esperanza, Doña Marina, Doña Marí Trini y doña Cecilia, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 3 de octubre de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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