STS 235/2009, 1 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cartagena, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D. Eulogio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Dª Martina y D. Inocencio, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de retracto contra D. Eulogio, D. Matías y D. Roman y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando el derecho de retracto de mis mandantes sobre el tercio de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Cartagena, adquirida por los demandados en pública subasta en fecha 5 de julio de 2002 por el precio de 45.001 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que previa determinación del plazo, otorguen a favor de mis mandantes la oportuna escritura pública de venta en las mismas condiciones que la venta pública, o en su defecto se proceda a su otorgamiento de oficio librándose los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad por duplicado para la efectividad e inscripción del derecho de los actores. Y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.

  1. - El Procurador D. Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Eulogio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sea declarada la absolución de mi mandante de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas de ésta.

  2. - Los codemandados, D. Matías y D. Roman, se allanaron a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cartagena, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Milagrosa González Conesa en nombre y representación de Dª Martina y D. Inocencio frente a D. Eulogio, D. Matías y D. Roman y declarando haber lugar al retracto de la tercera parte indivisa de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Cartagena sita en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, previo abono a los demandados de la cantidad total para cada uno de ellos de 1.157,43 euros en concepto de gastos legítimos hechos para la venta, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar a favor de los demandantes escritura pública de venta en las mismas condiciones que la subasta judicial, advirtiéndoles de que en caso de que no se otorgase en tiempo y forma, se procederá al dictado de las correspondientes resoluciones judiciales para la efectividad del derecho de los demandantes; con expresa condena a don Eulogio al pago de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de don Eulogio, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Cartagena, en el Juicio Ordinario número 290/2002 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de este recurso al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de D. Eulogio, interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- A) del escrito de preparación, 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 271.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Errónea aplicación en la sentencia de la carga de la prueba. B) del escrito de preparación 3º y 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo establecido en el art. 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 451 y siguientes de la misma ley y la aplicación del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 24.1 de la Constitución Española. C) del escrito de preparación, 2º y 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 218.1 la regla 3ª del art. 209 y el art. 216 de la misma Ley en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: D) del escrito de interposición, al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para los casos de enajenación de bienes, sobre el inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 1524 del Código civil..

  1. - Por Auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso por infracción procesal e inadmitir el recurso de casación en sus apartados A) B) y C).

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia, los hermanos Dª Martina y D. Inocencio ejercitaron acción de retracto legal de comuneros que contempla el artículo 1522 del Código civil una vez acreditada su copropiedad en dos tercios de la finca urbana sita en Cartagena, por razón de que el tercio restante fue sacado a pública subasta en juicio ejecutivo por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de la indicada ciudad, que dictó auto aprobando el remate a favor de don Eulogio, codemandado en la instancia y recurrente en casación, don Matías y don Roman, demandados y ambos allanados a la demanda, a los que requirió para que en el término de veinte días consignaran la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, tras lo que se expediría testimonio del auto, título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad; inscripción que no se ha practicado. El auto es de fecha 5 de julio de 2002, se notificó a los demandantes el siguiente día 17, fecha en que se personaron en las actuaciones.

El problema esencial que se plantea es la determinación del dies a quo para el cómputo del breve plazo de caducidad, nueve días, que impone el artículo 1524 del Código civil para el ejercicio de la acción de retracto legal, que es: ... la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. En el presente caso no hubo inscripción. Esta Sala siempre ha mantenido que si antes de ella hubiera mediado un conocimiento completo, con todos los detalles y circunstancias de la transmisión, este sería el dies a quo. No es el caso pues ya se ha dicho que no hay inscripción.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena estimó la demanda y dio lugar al retracto. Fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª con sede en Cartagena, en sentencia de 14 de noviembre de 2003. Ambas declararon probados el derecho de propiedad de los demandantes y que el dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto fue el 17 de julio de 2002, coincidiendo con su personación en el juicio ejecutivo en el que se celebró la subasta y se dictó el auto referido, 5 de julio. Ambos son los extremos esenciales que se han discutido en la instancia y que han llegado a esta Sala.

Efectivamente se le han planteado por medio de dos recursos, el de infracción procesal y el de casación, los dos extremos mencionados. El motivo primero del recurso por infracción procesal se refiere a la prueba del dies a quo; el segundo, a los documentos sobre la propiedad de los actores; el tercero, a la congruencia en la fijación de los gastos. El recurso de casación, en el único motivo que ha sido admitido, trata exclusivamente del cómputo del plazo y el dies a quo, citando como interés casacional, una serie de sentencias de esta Sala, la más moderna de las cuales es de 1996.

SEGUNDO

Conviene precisar la doctrina de esta Sala en orden a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal, en caso de falta de inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad; o bien, que no es el caso presente, sobre el conocimiento anterior a la inscripción.

Se exige, para que se considere que ha empezado el cómputo de los nueve días, que se pruebe un conocimiento completo, cumplido y cabal que abarque no sólo al hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión (sentencia de 8 de junio de 1995, que cita muchísimas anteriores, desde 1942 ), lo que se reitera posteriormente: es precisa la constancia del conocimiento de la consumación de la compraventa (sentencia de 7 de diciembre de 1998 ), constancia de un conocimiento completo de la transmisión, que incluye todos los pactos y condiciones (sentencia de 20 de octubre de 2005 ), completo conocimiento de la transmisión (sentencia de 25 de mayo de 2007 ); negándose que el díes a quo sea el simple conocimiento de la celebración de la subasta, sino el completo conocimiento de la venta (sentencia de 14 de diciembre de 2007 ), en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo (sentencia de 26 de febrero de 2009 ); esta última, como más reciente, resume la doctrina de la sala en estos términos:

"El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública, en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 . En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007 ."

TERCERO

El recurso por infracción procesal que ha formulado la parte codemandada opuesta a la acción de retracto, don Eulogio, contiene, como se ha apuntado, tres motivos.

El primero de ellos se formula al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por errónea aplicación de la doctrina de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.1 de la misma ley. El motivo se desestima porque no trata tanto de carga de prueba, como de valoración de la misma. El motivo se centra en la determinación del dies a quo para el cómputo del breve plazo de caducidad de la acción de retracto e intenta llevar a la convicción, lógicamente interesada acorde con su pretensión, de que no es el día que las sentencias de instancia declaran probado, sino otro anterior: tanto la del Juzgado como la Audiencia Provincial declaran que " a la luz de todo el material probatorio", como dice esta última, se acredita que el conocimiento completo de la transmisión del inmueble objeto de la subasta fue el día de la personación de los retrayentes en el juicio ejecutivo, no antes y la parte demandada, ahora recurrente, no ha probado que hubiera sido en fecha anterior. No procede aquí repetir los argumentos, pues no estamos en una tercera instancia, sino aceptar la valoración de la prueba, sin que sea problema de carga de la misma.

El segundo de los motivos por infracción procesal lo fundamenta la parte recurrente en los números 3º y 4º del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 285.2 en relación con el 451 y 265 de la misma ley y del artículo 24 de la Constitución Española y se refiere a la admisión de un documento que mantiene que el retrayente debió acompañar a la demanda, justificativo de su derecho de propiedad, copartícipe de la comunidad que le faculta para el retracto. El motivo se desestima porque su derecho de propiedad quedó acreditado con los documentos que presentó con su escrito de demanda y, a la vista de la contestación de la misma y conforme el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentó nuevos documentos, lo que no constituye infracción procesal alguna; la referencia que hace la sentencia recurrida al recurso de reposición, no es causa decidendi y carece de trascendencia. Lo que sí es esencial para el rechazo de este motivo es que no hay infracción que determine la nulidad ni, desde luego, se ha producido indefensión a esta parte (se hubiera producido a la contraria, de haber inadmitido los documentos) ni, mucho menos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo tercero y último de este recurso por infracción procesal lo funda el recurrente en los números 2º y 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 218.1, 209 regla 3ª y 216 de la misma Ley, por ser la sentencia recurrida incongruente, ya que ninguna de las partes planteó la cantidad concreta de gastos legítimos y necesarios a abonar por el retrayente y, pese a ello, la sentencia recurrida determina las cantidades exactas. No hay incongruencia y el motivo se desestima, porque en el suplico de la demanda se interesó la declaración del derecho de retracto y la condena a otorgar escritura pública. El reembolso del precio de la venta y de los gastos lo impone ex lege el artículo 1518 del Código civil y así se ha establecido en la sentencia de instancia, como resultado de la prueba practicada; podrá discutirse la cuantía, que no se ha hecho, pero no la congruencia.

CUARTO

El único motivo que ha sido admitido del recurso de casación se ha formulado al amparo del art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial recaída sobre el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 1524 del Código civil. En el desarrollo de este motivo cita una serie de sentencias, de las que la más moderna es de 1996, siendo el escrito del recurso de fecha 1 de marzo de 2004 y siendo la doctrina jurisprudencial actual muy clara y reiterada.

El motivo se desestima porque tal doctrina, como se ha expuesto en un fundamento anterior, parte del conocimiento probado de la transmisión con todos sus datos y detalles sobre el objeto -cosa y precio- que no se presume con la celebración de la subasta. Lo cual se mantiene, por lo menos, desde la de 8 de junio de 1995 que cita también el recurrente en apoyo de su tesis, transcribiendo un párrafo que separara del contexto, ya que más adelante esta sentencia aclara que "una cosa es que el nacimiento de la acción de retracto venga determinado por la perfección o consumación del contrato del que dimana, en coincidencia con la aprobación del remate y la adjudicación de la finca subastada... y otra bien distinta la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1524 del Código civil, más concretamente el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento... completo, cumplido y cabal...". Sentencias posteriores reiteran esta doctrina: de 7 de diciembre de 1998, 20 de octubre de 2005, 25 de mayo de 2007, 14 de diciembre de 2007, 26 de febrero de 2009.

El conocimiento de la transmisión se ha declarado probado que se produjo en el día de la personación en los autos del juicio ejecutivo que dio lugar a la subasta, no antes y, como hecho declarado probado en la instancia, permanece incólume en casación. En consecuencia, no cabe la presunción de conocimiento de la transmisión en subasta, sino que, a falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, se exige la prueba del día, como día inicial del cómputo, del conocimiento completo, cumplido y cabal del contrato transmisivo de la propiedad, que otorga la acción de retracto.

Este motivo termina con una referencia al motivo anterior, que ha sido inadmitido, relativo a la fecha de presentación de la demanda de retracto, que fue el 26 de julio de 2002. Esto es una cuestión nueva que no es admisible en casación, pero además, el cómputo de los nueve días se rige por el artículo 5.1 del Código civil bajo el principio de dies a quo non computatur in termino, es decir, el día inicial queda excluido del cómputo (sentencia de 4 de julio de 2007 ) por lo que siendo éste, en el presente caso, el 17 de julio, el 26 está dentro del plazo de nueve días: el día 17 de julio de 2002 era jueves y la demanda se presentó el 26, viernes, el noveno día, sin descontar el domingo por inhábil, conforme dispone el artículo 5.2. del Código civil.

QUINTO

Rechazándose todos los motivos de ambos recursos, por infracción procesal y de casación, procede dictar la sentencia que prevén los artículos 476.3 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, interpuestos por el representante procesal de D. Eulogio, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 14 de noviembre de 2003, que se CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente, por las causadas en ambos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Jesús Corbal Fernández.- D. José Ramón Ferrándiz Gabriel.-D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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