STS 126/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
Número de resolución126/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de Sanlúcar de Barrameda, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia, por la Procuradora Dª María O Noriega Fernández, en nombre y representación de Dª Olga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis López Ibáñez, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de retracto de comuneros contra D. Blas y su esposa Dª Susana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al retracto de comuneros ejercitado y se condene a los demandados a que otorguen a favor de mi mandante la correspondiente escritura de venta de la parte de la finca descrita e inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados, recibiendo en el acto el importe de los gastos que le sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa, e imponiendo a los demandados las costas judiciales.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Blanco García, en nombre y representación de D. Blas y su esposa Dª Susana, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada con condena en costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar de Barrameda, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis López Ibáñez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Olga, contra Dª Susana y D. Blas, representados por Dª Mercedes Blanco García, Procuradora de los Tribunales, debemos declarar existente el derecho de retracto alegado, condenando a los demandados a otorgar escritura pública de venta a favor de la actora sobre la mitad de la finca pro indiviso inscrita en el Registro con el nº NUM000, adquirida por los demandados mediante Auto de adjudicación del Juzgado nº 1 de esta localidad, por el precio de 29.509 Euros más los gastos que sean de legítimo abono, que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de las costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Blas y Dª Susana, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Primero.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación sostenido por D. Blas y Dª Susana y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 3 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda número tres en el juicio ordinario número 93/2002, sin expresa imposición de costas de esta alzada. Segundo.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre retracto de comuneros que formuló D. Luis López Ibáñez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Olga contra Dª Susana y D. Blas, representados por Dª Mercedes Blanco García, Procuradora de los Tribunales, que dio lugar a los expresados autos, imponiendo a la referida actora las costas de la primera instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María O Noriega Fernández, en nombre y representación de Dª Olga, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Fundamentado en el art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por interés casacional al darse manifiesta oposición que la sentencia objeto del recurso contiene en su argumentación frente a la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, alegando la infracción, conforme el artículo 477.1, del artículo 1524 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción de retracto de comuneros que se recoge en la legislación actual procedente del Derecho romano para facilitar la extinción de situaciones de comunidad, se tiene que estar a la inicial previsión del artículo 1522 del Código civil (el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos) y tener en cuenta el breve plazo de caducidad que establece el artículo 1524 (no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta), cuyo problema es el dies a quo en el presente caso en que procede de una subasta judicial.

Es preciso distinguir la situación fáctica de la cuestión jurídica que se ha planteado en casación.

Quaestio facti. La demandante en la instancia y ahora recurrente en casación. Dª Olga es propietaria por mitad y pro indiviso de una determinada finca; la otra mitad pertenecía a un matrimonio, que no ha sido parte, que en subasta pública en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sanlúcar de Barrameda fue adquirida por los demandados en la instancia, matrimonio formado por Dª Susana y D. Blas, con la siguiente sucesión cronológica:

* se produce la subasta y, tras la aprobación del remate se dicta auto de adjudicación con fecha 25 de enero de 2002 ;

* el testimonio del anterior auto se expide el 14 de febrero de 2002 ;

* este testimonio se presenta en el Registro de la Propiedad y causa asiento de presentación el 20 de febrero y se practica la inscripción el 25 de febrero;

* la demanda se presenta el 6 de marzo de 2002.

Questio iuris. El problema a resolver en casación es el de la caducidad de la acción y, dentro de ésta, el dies a quo en caso de subasta judicial. El mandato legal es claro: el dies a quo es la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad partiendo del principio de publicidad registral y sólo se altera si se acredita (no es el caso presente) que el retrayente había tenido conocimiento anterior de la compraventa o, en su caso, de la subasta, con todos los datos del negocio jurídico transmisivo.

Tal como expresa la sentencia de 8 de junio de 1995 :

Una cuestión es que el nacimiento de la acción de retracto venga determinado por la perfección o la consumación del contrato del que dimana, en coincidencia con la aprobación del remate y la adjudicación de la finca subastada, como señaló la orientación jurisprudencial descrita en al sentencia de 11 de Julio de 1.992, y ratificada, también, en la de 30 de Octubre de 1.990, citada en el motivo, y otra bien distinta la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1.524 del Código, más concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuesto está reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.942, 21 de Diciembre de 1.946, 20 de Octubre de 1.956, 22 de Abril de 1.958, 30 de Enero y 28 de Mayo de 1.963, 6 de Marzo de 1.973, 15 de Febrero de 1.974, 20 de Febrero de 1.975, 30 de Octubre de 1.978, 9 de Febrero de 1.984, 12 de Diciembre de 1.986, 28 de Abril de 1.988, cuyo conocimiento, por supuesto, puede tener lugar por el adquirido con el otorgamiento de la escritura o por el obtenido con anterioridad por cualquier otro medio, siempre y cuando que uno u otro comprenda el de la totalidad de extremos de la transmisión.

Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 20 de octubre de 2005 que exige la constancia de un conocimiento completo de la transmisión, que incluye todos los pactos y condiciones, en lo que insiste la de 25 de mayo 2007: completo conocimiento de la transmisión, en un caso en que constaba que el retrayente había conocido las condiciones de venta por razón de la subasta practicada; la de 14 de diciembre de 2007 niega que el dies a quo sea el simple conocimiento de la celebración de la subasta, sino el completo conocimiento de la venta. En el presente caso, no consta -ni así se hace constar en la sentencia recurrida- que la demandante retrayente tuviera conocimiento de la transmisión producida en la subasta de la finca retraída

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda estimó la demanda y dio lugar al retracto. La que fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Cádiz, de 26 de noviembre de 2002 que la desestimó por apreciar caducidad de la acción, al entender,

que en los supuestos de ventas judiciales, como es el caso que nos ocupa, la acción retractual surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial al tratarse de acto público, precedido de la necesaria publicidad de todas las condiciones de la misma.

Y concluye que:

"en el presente caso, al tratarse de adquisición en pública subasta acaecida dentro del proceso, previa publicación de los oportunos edictos con la necesaria publicidad de todas las condiciones y con la posibilidad de comparecer a pujar de todos los posibles interesados en la compra, el plazo para ejercitar la acción de retracto comienza a contarse desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial, lo que en este caso acontece el día 25 de enero de 2002, siendo el día siguiente la fecha inicial del cómputo, debiendo entenderse ya fenecida la acción en el momento en que se presentó la demanda en el Juzgado (el 6 de marzo de 2002 ) por virtud del artículo 1524 del Código civil. "

Contra tal sentencia la parte demandante, retrayente, ha formulado el presente recurso de casación fundamentado en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interés casacional al darse como dice literalmente: "manifiesta oposición que la sentencia objeto del recurso contiene en su argumentación frente a la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo " y alegando la infracción, conforme el artículo 477.1, del artículo 1524 del Código civil, como motivo único de casación.

El recurso debe ser estimado. La sentencia recurrida yerra al afirmar, a modo de presunción aunque no emplea este término, que el conocimiento de la transmisión viene dado por la publicidad de la subasta y de los actos transmisivos posteriores. Lo cual no lo dice el artículo 1524 del Código civil ni lo ha dicho nunca la jurisprudencia.

El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo. En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública, en la sentencia de 14 de diciembre de 2007. En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007.

Tal como dice la retrayente en su escrito de recurso, el contenido de la sentencia dictada en instancia, que recogiendo la doctrina existente del Tribunal Supremo, establece que respecto a la pretendida caducidad en los casos de subasta judicial el nacimiento de la acción de retracto se produce con la aprobación judicial de la subasta, ya que con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada se opera la consumación del contrato, claro es, siempre que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma. Con la prueba practicada en la instancia no ha quedado acreditado en forma alguna que la actora tuviera conocimiento anterior a la inscripción del Registro de la existencia de la subasta, de la adjudicación ni de las condiciones de la misma, por lo que el plazo debe contarse desde la citada inscripción. Y dicha sentencia en modo alguno dice que se hubiera producido tal conocimiento.

Por ello, conforme al artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera fundado el recurso, procede casar la sentencia impugnada y se resuelve el caso declarando el criterio que se ha expuesto, reiterando la doctrina jurisprudencial que se reitera sobre el dies a quo en el retracto legal y confirmando la sentencia dictada en primera instancia, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, no procede condena alguna en las de este recurso a ninguno de los litigantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Dª María O Noriega Fernández, en nombre y representación de Dª Olga, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 26 de noviembre de 2002, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda de fecha 3 de julio de 2002, en autos de juicio ordinario, retracto de comuneros, número 93/2002, estimatoria de la acción de retracto.

Tercero

No se hace imposición de las costas de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. Juan Antonio Xiol Ríos.-D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Jesús Corbal Fernández.-D. José Ramón FerrándizGabriel.- D. Antonio Salas Carceller.-D. José Almagro Nosete.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Retracto de comuneros
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Derechos de adquisición preferente
    • 16 Enero 2023
    ... ... [j 12] mantiene la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 2009 [j 13] que considera adecuado presentar la demanda el primer día ... La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 [j 14] entendió que el plazo del art. 1524 CC ... ...
71 sentencias
  • AAP Barcelona 219/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • 30 Noviembre 2018
    ...el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC ) La STS 21.1.14 dice que mantiene el criterio de que "la ven......
  • SAP Málaga 203/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (...) Esta Sala mantenie......
  • STSJ Cataluña 45/2021, 8 de Septiembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 8 Septiembre 2021
    ...al entrañar la perfección del contrato ( STS 30.10.1990) o la consumación del mismo ( STS 1.7.1991, 11 julio 1992, 25 mayo 2007, 26 febrero 2009), pues con la aprobación del remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato, adjud......
  • SAP Las Palmas 136/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • 6 Mayo 2015
    ...escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 de julio de 1.991, 11 de julio de 1.992, 25 de mayo de 2.007, 26 de febrero de 2.009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC No existen en este juicio hechos o indicios claros, man......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Embargo de inmuebles, transmisión del dominio y publicidad registral: supuestos y consecuencias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 721, Septiembre 2010
    • 1 Septiembre 2010
    ...posibilidad temporal de presentar la demanda de tercería de dominio»). [38] SSTS de 14 de octubre de 2002, 14 de diciembre de 2007, 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009; también la STSJ de Andalucía (Sala de lo Contencioso), de 1 de diciembre de [39] SSTS de 14 de julio de 2008 y 18 d......
  • La adquisición de la propiedad en subasta judicial: momento de transmisión y revisión crítica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición (SSTS de 1 de julio de 1991, 11 de julio de 1992, 25 de mayo de 2007, 26 de febrero de 2009), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción (art. 674 LEC)». Se adelanta así, el modo o traditio, a la adjudicación ju......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-3, Julio 2010
    • 1 Julio 2010
    ...otro caso, la inscripción en el registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007. (STS de 26 de febrero de 2009; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan HECHOS.-interpuesta demanda de retracto legal de comuneros por la actora, con......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (987/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Arrendamientos urbanos
    • 13 Enero 2016
    ...pública no se requiere a los efectos de tradición (SSTS 1 julio 1991 (RJ 1991, 5311), 11 julio 1992, 25 mayo 2007 (RJ 2007, 3127), 26 febrero 2009 (RJ 2009, 1521)), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción (artículo 674 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)). En todo c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR