STS 319/2007, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución319/2007
Fecha12 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia, sobre retracto de comuneros, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Manuel y Doña Sofía, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es parte recurrida Doña Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Gladis de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Cecilia contra Don Luis Manuel y Doña Sofía, sobre retracto de comuneros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la demandante "tiene derecho a retraer la participación dominical en las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, por el precio de 5.000.000 de pesetas, o el que se justifique o resulte de las pruebas que se practiquen en el Juicio, condenando a los demandados a que otorgue escritura de venta a su favor, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran y con condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel Miruela González en nombre y representación de Dª. Cecilia contra D. Luis Manuel y Dª Sofía, representados por D. Luis Antonio Herrero Ruiz, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la citada actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dª Cecilia, contra la Sentencia de fecha 5 de Enero de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, y asimismo DESESTIMANDO la adhesión a la apelación formulada por la representación de DON Luis Manuel contra la referida Sentencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma únicamente para ABSOLVER del pago de las costas de primera instancia a la parte actora y apelante, no haciendo por tanto pronunciamiento en cuanto a las mismas, y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la referida Sentencia, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada derivadas del Recurso de Apelación, e imponiendo las costas derivadas de la adhesión a la apelación, a la propia parte adherida". TERCERO.- El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Luis Manuel y Doña Sofía, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Previo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a que la causa sea vista por un Tribunal imparcial.

Primero

Al amparo del 1.692.4, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del 533.3º de la misma Ley de Enjuiciamiento.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 710 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 710 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 120 y 25 de la Constitución .

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Gladiz de la Plaza en nombre de Doña Cecilia, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación objeto de examen trae causa del juicio de retracto de comuneros promovido por Dª Cecilia, frente a los ahora recurrentes, en el cual recayó sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, por considerar el Juez que había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del derecho a retraer, imponiendo las costas a la demandante.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la actora, y los demandados, ahora recurrentes en casación, que se adhirieron a la apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisando que dicha adhesión se llevaba a cabo respecto de las siguientes resoluciones: 1º.- Auto de fecha 26 de mayo de 1998, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición formulado contra la providencia de admisión a trámite de la demanda, de fecha 9 de enero de 1998. 2º.- Auto de fecha 22 de septiembre de 1998, por el que se acordó desestimar el recurso de reposición, interpuesto contra la denegación de práctica de parte de la prueba, propuesta por dicha parte demandada, aquí recurrente. Asimismo, la adhesión a la apelación se formuló "en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia respecto de la excepción de falta de personalidad en el procurador de la actora al carecer de poder hasta el día 1 de diciembre de 1997, y de oposición al retracto por la efectiva división de las fincas entre los comuneros y la inexistencia de comunidad". Previamente, la parte apelada y adherida a la apelación en la forma expuesta, había promovido incidente de recusación de todos los Magistrados integrantes de la Sala de apelación y del Sr. Secretario de la misma, el cual fue resuelto, en sentido desestimatorio, por la Sala Especial de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante Auto de fecha 8 de julio de 1999 .

Resuelto el incidente de recusación, la Audiencia Provincial de Palencia acordó, en lo que interesa para la resolución de este recurso, tener por adherida a la apelación a la parte apelada, en lo atinente al "párrafo segundo del punto 2º del primer otrosí, que se refiere a la sentencia, y no ha lugar a tenerle por adherido en el resto de las peticiones contenidas en dicho otrosí". Dicha resolución fue recurrida en súplica por los apelados adheridos, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 25 de octubre de 1999 .

Con fecha 25 de enero de 2000 la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia por la que estimó en parte la apelación principal, en el particular relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, considerando que no procedía su imposición, y, en consecuencia, revocó en este punto la sentencia de primera instancia, desestimando el recuso en todo lo demás, estimando, por tanto, ajustada a derecho la apreciación del juzgador de instancia en cuanto al transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para el ejercicio del retracto de comuneros. Al mismo tiempo, desestimó la adhesión a la apelación con el argumento de que, dado que la misma venía condicionada a la estimación del recurso, no procedía su estudio al confirmarse la sentencia de primera instancia, salvo el particular relativo a las costas procesales. Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto los demandados, adheridos en su momento a la apelación, recurso de casación, que articulan en cinco motivos de impugnación.

SEGUNDO

Los recurrentes dedican el primer motivo del recurso, que denominan "previo", y que formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a alegar la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado el derecho a un tribunal imparcial.

Argumenta la parte recurrente que, si bien la desestimación de la recusación no admite recurso alguno, sí es posible hacer valer la nulidad de la decisión al recurrir la resolución que decida el pleito o causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la L.O.P.J. Afirma, en síntesis, que en el presente caso la nulidad deriva del hecho de haber sido dictada por un Tribunal compuesto por tres Magistrados respecto de los que expresamente se formuló recusación, habida cuenta de la animadversión y enemistad manifiesta que profesaban al letrado de la recurrente, que, en su tesis, participa de la condición de parte, y a él, consecuentemente, se extienden las causas de recusación referidas a éstos.

El motivo ha de rechazarse. El incidente de recusación fue resuelto por el Tribunal competente para ello, y contra su resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta, tal y como se establece en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y ahora también en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 -, en los casos y en la forma que proceda según lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la misma Ley Orgánica . Los recurrentes basan el motivo de casación en la infracción de precepto constitucional, y, si bien no precisan cuál es la norma vulnerada, resulta evidente que la denuncia casacional recae sobre el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que, según su tesis, se ha visto comprometida la imparcialidad del Tribunal "a quo", habida cuenta de la enemistad y animadversión que sus miembros mostraban respecto del letrado director de la litis en la segunda instancia. De este modo, so capa de un planteamiento de nulidad de las actuaciones que, en realidad, no tiene lugar, y al cobijo de la denuncia de la vulneración de un precepto constitucional, los recurrentes pretenden revisar nuevamente la decisión recaída en el incidente de recusación que le fue desfavorable, eludiendo mediante este planteamiento la previsión legal que establece la irrecurribilidad de la resolución que recaiga en el incidente. Y se insiste en que, en rigor, la parte recurrente no plantea nulidad alguna, por haberse incurrido al dictar aquella resolución, o en la tramitación del incidente que culmina con ella, en alguna causa de nulidad prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que discute abiertamente el contenido de la misma, de cuyos argumentos jurídicos disiente, y respecto de los cuales no es posible referir alguna de las causas de nulidad de las actuaciones legalmente previstas, tanto más cuanto el primer razonamiento que recoge el Auto desestimatorio de la recusación consiste en afirmar la improcedencia del planteamiento del incidente por su extemporaneidad, respecto de lo que nada alegó la parte recurrente, que se ha limitado a sostener la viabilidad de ampliar el ámbito subjetivo de la causa de recusación prevista en el artículo 219-8 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, de forma que la enemistad manifiesta pueda predicarse no sólo respecto de las partes del proceso, sino también respecto de sus abogados; de modo que aquel consentido -por no combatido- planteamiento extemporáneo del incidente habría de restar virtualidad a cualquier eventual alegato de nulidad de actuaciones, siempre referida, claro está, al incidente de recusación, pues, en cualquier caso, la indefensión que habría de causarle cualquier defecto procesal en que se quisiera amparar la nulidad resultaría irrelevante, por ser puramente nominal o formal, habida cuenta del incorrecto proceder de quien ha promovido el incidente de recusación y pretende ahora la revisión de su resultado so pretexto de una también meramente nominal nulidad de actuaciones.

Así las cosas, no es posible ampararse en la supuesta vulneración de un precepto constitucional para perseguir la revisión del sentido de una resolución judicial que es legalmente irrecurrible, al margen de los cauces que el propio ordenamiento jurídico contempla y fuera de los supuestos en que tal revisión resulta procedente.

El motivo, por todo ello, decae.

TERCERO

En el que denominan motivo primero del recurso los recurrentes denuncian, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 533-3º de la misma Ley, en relación con su artículo tercero, al no haber inadmitido el Juez la demanda de retracto, y, en consecuencia, no haber declarado caducado el derecho una vez se presentó el poder general para pleitos por el Procurador de la parte actora, subsanando su inicial omisión.

Semejante denuncia casacional, que se encuentra defectuosamente planteada al utilizar un cauce impugnatorio inadecuado -el del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del de su número tercero, como sería lo procedente-, no puede ser en ningún caso acogida. Los recurrentes pretenden que esta Sala entre a examinar la corrección de la actuación procesal, llevada a cabo por el juzgador de primera instancia, al permitir subsanar el defecto de representación, por falta de poder, que apreció al presentarse la demanda, como punto de apoyo para respaldar su tesis de que debió inadmitirla a trámite, aun después de salvado ese defecto, por haber caducado el derecho de retracto de cuyo ejercicio se trataba. El alegato, que no se explica sino desde el evidente designio de los recurrentes de lograr un pronunciamiento sobre las costas procesales que les sea favorable, se desentiende de que las facultades revisoras de la Audiencia Provincial -contra cuya sentencia, no se olvide, se ha de dirigir el recurso de casación- se extendían únicamente sobre aquellas cuestiones que delimitaban el contenido de la segunda instancia, según el propio contenido del recurso de apelación -y, en su caso, y como aquí sucedió, de la adhesión a ella-, conforme al principio procesal "tantum apellatum quantum devolutum", y de que ésta tuvo a los demandados, aquí recurrentes, como adheridos a la apelación interpuesta de contrario, pero sólo respecto del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la excepción de falta de personalidad en el procurador de la demandante, por carecer de poder hasta el día 1 de diciembre de 1997, y en cuanto a la desestimación de su oposición al retracto, por razones de fondo, al no existir la comunidad que sirve de fundamento y constituye un ineludible presupuesto del derecho a retraer. Los apelados y adheridos a la apelación, y ahora recurrentes, interpusieron recurso de súplica contra la providencia que les tuvo por adheridos a la apelación en semejantes términos, pero la Audiencia Provincial rechazó el recurso y confirmó íntegramente la resolución impugnada. La cuestión que ahora se suscita en el motivo de casación estudiado, por tanto, no persigue sino la revisión del Auto de fecha 26 de mayo de 1998, por el que el Juez de Primera instancia desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de la demanda, y contra el que los demandados, aquí recurrentes, anunciaron la interposición del recurso de apelación, siendo así que, no obstante, quedó excluida del ámbito de la segunda instancia, al haber limitado la Audiencia Provincial la adhesión a la apelación a los puntos de la sentencia -y no a otras resoluciones- que fueran perjudiciales para los apelados. Así las cosas, no es dable plantear un motivo de casación sobre una cuestión que quedó fuera del ámbito material de la segunda instancia, y que los recurrentes suscitan, por tanto, "per saltum", sin haber formulado previamente ningún motivo de casación, encaminado a denunciar el supuesto quebrantamiento de forma, consistente en haber limitado indebidamente el alcance de la adhesión a la apelación, cuyo contenido, por tanto, debe permanecer incólume en esta sede.

El motivo, en consecuencia, perece.

CUARTO

Los motivos enumerados como segundo y tercero, ambos formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 523, y de los artículos 710 y 896, todos ellos de la misma Ley procesal, deben ser estudiados conjuntamente y son merecedores de una misma respuesta, al ser el tercer motivo tributario del éxito del anterior.

Considera la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia, que estimó en parte el recurso de apelación formulado por la actora y revocó el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado que impuso a ésta las costas de la primera instancia, vulnera el precepto invocado, pues la desestimación de la demanda, al haber caducado el derecho ejercitado, ha de conllevar la condena en costas del demandante, en aplicación del principio objetivo del vencimiento recogido en el primer apartado del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hay razón alguna para excepcionar.

Olvida la parte recurrente -y esta es la razón de la desestimación del motivo segundo del recurso- que la Audiencia Provincial basó su pronunciamiento revocatorio de la condena en costas de la primera instancia en la concurrencia de circunstancias excepcionales, debidamente motivadas, que determinaron su no imposición, en aplicación de lo dispuesto en el último inciso del repetido artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, conforme doctrina reiterada de esta Sala, sólo cabe fundar un motivo de casación por infracción del señalado artículo cuando el Tribunal de instancia hubiera infringido la regla o principio del vencimiento objetivo, y no cuando, como aquí sucede, el pronunciamiento sobre las costas procesales se basa en la existencia de circunstancias excepcionales, razonadamente expresadas en la sentencia, pues entonces la decisión judicial sobre este particular, que responde a la discrecional apreciación del órgano de instancia, queda al margen del ámbito de revisión de este recurso de casación (vid., entre otras, la Sentencia de 1 de febrero de 2006

, y las que en ella se citan).

Y si, por la razón expuesta, debe ser desestimado el motivo segundo, su rechazo determina indefectiblemente el del tercero, toda vez que la denuncia de la infracción de las normas, sobre la imposición de costas en la segunda instancia, tiene como presupuesto el éxito del anterior y la sustitución del pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, estimatorio del recurso de apelación en lo tocante a las costas de la primera instancia, por otro que confirme el fallo de la de primer grado sobre el particular; de manera que al no haberse logrado desvirtuar aquel pronunciamiento de la sentencia recurrida, no cabe sino desestimar este tercer motivo del recurso, pues, lejos de vulnerar los preceptos citados como infringidos, la resolución impugnada los aplica correctamente, al no imponer las costas de la segunda instancia al apelante cuyo recurso es estimado en parte, y al condenar al pago de dichas costas al apelado, adherido a la apelación, que ve desestimada su pretensión impugnatoria.

Los dos motivos, en consecuencia, perecen.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, formulado, como los anteriores, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 710 y 896 de la misma Ley, en relación con los artículos 120 y 25 de la Constitución española.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado los indicados preceptos, al haber impuesto a dicha parte las costas causadas por la adhesión a la apelación sin que existiese una desestimación expresa, ni una resolución distinta de la pedida en la adhesión, de manera que no es posible hablar de "agravación" que permita imponer las costas a la parte apelada adherida. Concluye que "mantener una determinada posición procesal determinada por el hecho de que el recurso de casación se da únicamente frente a la sentencia de la segunda instancia y que el Tribunal superior no puede modificar en perjuicio del apelante su posición, no puede suponer una sanción o llevar aparejado un castigo"; y de esa consideración de sanción, que merece para los recurrentes la imposición de las costas de la adhesión, se explica la invocación de los preceptos constitucionales que se integran en la denuncia casacional.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores. La sentencia recurrida desestimó expresamente la adhesión a la apelación, y justificó la imposición de las costas procesales originadas por ella en dicha desestimación y en el hecho de que se hubiesen causado costas por causa de la adhesión, la cual fue objeto de contestación por la parte apelante. Así las cosas, y con independencia de la corrección jurídica -procesal y material- de la decisión, la desestimación de la adhesión a la apelación no podía tener otra consecuencia que la de la imposición de las costas originadas por ella, en la medida en que la sentencia objeto de impugnación en aquellos puntos que eran perjudiciales para la parte apelada fue confirmada, y ello, precisamente, por aplicación de las normas de la Ley de ritos que se dicen infringidas.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas del mismo al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuel y Doña Sofía contra la sentencia de fecha cinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en autos, juicio de menor cuantía número 446/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia por Doña Cecilia contra los recurrentes, con imposición a los mismos de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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