STS 971/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución971/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2005

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la Sentencia dictada, el día 11 de febrero de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Gijón. Es parte recurrida FELECHIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón, interpuso demanda de retracto, la entidad mercantil FELECHIN, S.L. contra la también mercantil CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: -Declare tener por ejercitado, correctamente y en tiempo y forma, el derecho de retracto sobre la finca descrita en el hecho segundo del presente escrito, a nombre de la entidad FELECHIN, S.L. - Y condene, en consecuencia, a la entidad demandada a estar y pasar por la antedicha declaración y a otorgar escritura pública de venta de la referida finca a su favor por Dña. Gabriela y Dña. Sara, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:... "Se dicte sentencia por la que en mérito de lo alegado, acogiendo cualquiera de las excepciones expuestas, se desestime la demanda y se impongan las costas a la actora...".

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de mayo de 1998. y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Villa Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "El Felechin, S.L., contra la también mercantil "Construcciones Orcema, S.A.", que fue representada por la Procuradora Dª Marta Rosa García Fernández, debo declarar y declaro bien ejercitado, correctamente y en tiempo y forma, el derecho de retracto sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda,, y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por la antedicha declaración, y a otorgar escritura pública de venta de la referida finca en favor de "El Felechín, S.L.", en los mismos términos en que fue otorgada a su favor por Dª Gabriela y Dª Sara. Se impone a la demandada el pago del total de las costas causadas. ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de GIJON, en autos de Juicio de Retracto 888/97, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada..."

TERCERO

CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1618 de la propia Ley Procesal.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994 y de 3 de marzo de 1995. Falta de acción por inexistencia del Derecho.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 15 de julio de 1982, 13 de junio de 1983 y en particular la de 14 de mayo de 1991. Violación del Principio General de los Actos Propios.

Cuarto

Infracción del artículo 1281 del Código Civil por ilógica interpretación de los Estatutos de la Junta de Compensación. La Literosuficiencia Estatutaria. Los plazos del Tanteo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de FELECHIN, S.L. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de Noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los estatutos de la Junta de compensación R8B-MTV del Plan General Municipal de Gijón preveían los derechos de tanteo y de retracto de los miembros de la entidad urbanística cuando alguno de ellos vendiera terrenos o su participación en la Junta. Las propietarias de unas parcelas comunicaron su intención de venderlas a la empresa Construcciones ORCEMA, S.A. La Junta de Compensación comunicó a sus miembros que deberían cumplimentar unos determinados requisitos en las comunicaciones de venta, al objeto de dar traslado a los distintos componentes de la Junta, por si alguno de ellos quisiera ejercitar los derechos reconocidos en los estatutos. Y efectivamente la entidad FELECHIN, S.A. manifestó su intención de ejercitar el derecho de tanteo con relación a la compraventa antes reseñada, solicitando al mismo tiempo que esto fuera comunicado a la próxima asamblea a fin de que constara en el acta. El 5 de noviembre de 1997 tuvo lugar la asamblea, lo que no impidió que las propietarias de la parcela en cuestión la vendiesen a ORCEMA, S.A. el 19 de noviembre de 1997. A consecuencia de ello, FELECHIN ejerció de derecho de retracto y para ello consignó notarialmente el precio de 26 millones de pesetas, más los gastos correspondientes, de acuerdo con el artículo 1518 del Código civil para su puesta a disposición y ofrecimiento a las partes del contrato de compraventa. A la vista de que no se recogió el cheque, FELECHIN ejercitó judicialmente el retracto el 20 de diciembre, último día del plazo, consignando el precio el 30 del mismo mes, una vez se hubo turnado a uno de los Juzgados de 1ª Instancia.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia, como la Audiencia provincial de Oviedo estimaron la demanda de retracto interpuesta por FELECHIN, S.L., contra la cual se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.4 LRC por violación del artículo 1618 de la misma Ley. Se considera que al haberse consignado el precio mediante cheque bancario diez días después de haberse presentado la demanda de retracto, se ha incumplido la obligación de consignar el precio en el mismo momento de presentación de la demanda de retracto.

Hay que recordar aquí antes entrar a examinar los argumentos del primer motivo del recurso, que en cumplimiento del artículo 14 de los Estatutos, FELECHIN consignó el precio de la venta dentro del plazo de un mes. El problema, según el recurrente, no se centra en esta cuestión, sino en la falta de consignación en el mismo momento de la demanda de retracto.

Ciertamente, la consignación del precio en el momento de la presentación de la demanda es una exigencia para garantizar la seriedad del retracto y es en este sentido que la jurisprudencia ha venido exigiendo la mencionada consignación, habiendo admitido la sentencia de 30 de noviembre de 1992 que es posible no efectuar al mismo tiempo los trámites de la demanda y la consignación, siempre que tengan lugar dentro de plazo. Pero las exigencias de la normativa administrativa que regula los pagos depósitos y consignaciones judiciales puede producir situaciones, como la que se juzga, en la que, presentándose la demanda dentro de plazo, resulte imposible consignar efectivamente el precio. Por ello e interpretando las normas de acuerdo con su finalidad, como exige el artículo 3.1 del Código civil, hay que concluir que no es posible entender que quien por dos veces depositó la cantidad en que consistía el precio de la venta, deba considerarse que ha incumplido el requisito de la consignación, porque resulta evidente la voluntad de ejercitar el derecho de retracto y de depositar la cantidad exigida, puesto que: a) se ejercitó dentro del plazo establecido en los estatutos; b) se había ya consignado extrajudicialmente el precio; c) se consigno de nuevo tan pronto como el retrayente pudo hacerlo en aplicación de la normativa administrativa que rige estos pagos.

Por todo lo anterior, debe rechazarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de las sentencias de este Tribunal de 30 de junio de 1994 y 3 de marzo de 1993 por falta de acción como consecuencia de la inexistencia del derecho. En primer lugar se debe advertir que ni en este motivo ni en los motivos tercero y cuarto el recurrente no cita la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya infracción motiva el recurso, lo que hubiera debido llevar a la inadmisión del mismo; sin embargo, para evitar que se produzca una lesión de la tutela judicial efectiva del recurrente, se entrará a examinarlo.

Las sentencias que alega el recurrente como infringidas no pueden servir para fundar una contravención que permita admitir el recurso de casación. La de 30 de junio de 1994 (recurso número 1749/1991), recae en un retracto legal de comuneros, en el que resultaba imposible el colocarse en el lugar de quien adquirió la cuota porque no se podían cumplir las condiciones del contrato, supuesto totalmente ajeno al que ahora se discute. La segunda sentencia, de 3 de marzo de 1995, trataba de un problema de inexistencia del plazo para retraer, al que se añadía que la finca en cuestión había sido adquirida en un acto de enajenación forzosa.

Dicho lo anterior, debe recordarse que el retracto previsto en los estatutos de la Junta de Compensación se otorgaba para el caso que hubiera tenido lugar alguno de los supuestos, que eran "no haberse efectuado la notificación, o de no haberse especificado todos los datos necesarios o que estos no fuesen los ciertos". Por ello debe aceptarse el razonamiento de la sentencia apelada en el sentido de que la pretensión de quien ejercita el retracto deriva de la no cobertura de su derecho de tanteo por haberse incumplido por parte de las vendedoras las obligaciones que tenían de acuerdo con los estatutos que les obligaban.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la violación del principio general de los actos propios y de las sentencias de 15 de julio de 1982 y 13 de junio de 1983 y en particular la de 14 de mayo de 1991, porque considera que FELECHIN, S.L., después de haber expresado en la reunión de la Junta de compensación celebrada el 11 de julio de 1997 la intención de no ejercitar el derecho de tanteo previsto en el artículo 14 de los estatutos, lo ejercitó. El recurrente olvida que en realidad, al tratarse el tema fuera del orden del día en la reunión de 11 de julio de 1997, no se tomó una decisión en firme acordándose tratarlo en otra reunión, incorporando esta cuestión como punto específico del orden del día y que en la reunión de 28 de julio de 1997, lo que se acordó fue no ejercitar el derecho colectivo de tanteo.

Por consiguiente no puede considerarse que se produjera una renuncia a dicho derecho, que comporte la aplicación de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos porque, como afirma la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1995, este principio general "constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sea inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Resulta probado por las actas de las reuniones de la Junta de compensación aportadas, que FELECHIN, S.L, manifestó reiteradamente su intención de adquirir la parcela propiedad de los vendedores, por lo que mal puede aplicarse aquí la doctrina de los propios actos en el sentido que se utiliza en el recurso.

Debe desestimarse este motivo del recurso.

QUINTO

El cuarto motivo se presenta por infracción del artículo 1281 del Código civil. No puede considerarse que se haya producido un ejercicio extemporáneo del derecho a ejercitar el retracto, según las normas estatutarias que regulan la citada Junta de Compensación, porque no nos hallamos ante un problema de interpretación de los estatutos, sino ante la determinación de la fecha de inicio del plazo para ejercitar el retracto y esta ha sido correctamente interpretada por la sentencia apelada, porque la redacción del artículo 14 de los mencionados estatutos es absolutamente clara y no existe ninguna laguna que deba ser suplida con el recurso a la Ley de Sociedades anónimas como supletoria. Teniendo en cuenta que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, como repetidamente ha puesto de manifiesto esta Sala y no existiendo ninguna interpretación absurda o irracional que permita entender que la sentencia apelada incurriera en alguno de los motivos que obligaría a revisar sus conclusiones en casación, debe ser desestimado este motivo del recurso.

SEXTO

Desestimados los motivos del recurso, procede no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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