STS, 11 de Diciembre de 1986

PonenteRafael Pérez Gimeno
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número dos por don Antonio Carmona Ortega, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Córdoba contra Cuétara S.A., domiciliada en Villarejo de Salvanés (Madrid), sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de los Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don Adolfo de Miguel Garcilópez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y con la dirección del Letrado don Gregorio Manglano Montero.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Alejandro Moreno Cañada en representación de don Antonio Carmona Ortega formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número dos, demanda de mayor cuantía contra Cuetara S.A. a los que se acumulan los iniciados por la demandada contra el autor, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Por escritura pública el señor Carmona compró en once de octubre de mil novecientos setenta y seis, a la Compañía demandada una nave-almacén, totalmente diáfana en el polígono industrial. Esta nave, cubierta a dos vertientes se apoya en una serie de soportes metálicos. Segundo. Fueron condiciones esenciales: a) Precio de venta que fue de dos millones trescientas mil pesetas, b) Todos los gastos e impuestos originados por la transmisión serían abonados por la vendedora, incluso el Impuesto de Plus Valía. Con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, el Ayuntamiento de Córdoba notificó a su representado la liquidación de Plus Valía importante ciento veintiséis mil setecientas noventa y seis pesetas, y en cuya liquidación se insertaban los recursos contra ella. Concordantemente el Letrado señor Illescas por encargo del actor, escribió con fecha diez del citado mes y año carta certificada al señor Cañete García, trasladándole fotocopia de tal liquidación y recordándole al efecto la obligación de pago contraída en la escritura. Tercero. Posteriormente y por medio de cartas fechadas el dieciocho de octubre y veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, se volvió a hacer presente a la demandada la obligación de liquidación del mencionado arbitrio, sin que la misma hiciera caso alguno. Su representado para evitar el embargo de sus bienes, hubo de pagar en veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, el importe de la citada liquidación por importe de ciento cincuenta y dos mil ciento cincuenta y seis pesetas por inclusión de apremio. Por último su representado requirió notarialmente a otro subdirector de la demandada, solicitándole el reintegro del arbitrio pagado y facultándole para descontar de su importe la cantidad de 10.733,36 pesetas que la demandada venía reclamándole por Contribución territorial Urbana de la nave. Una vez más la demandada desoyó el requerimiento y se abstuvo de liquidar lo que debe, reducido en definitiva a ciento cuarenta y una mil cuatrocientas veinticuatro pesetas, por descuento de la citada contribución. Como fundamentos de derecho señalaba los que estimaba de aplicación para terminar suplicando se dictara sentencia condenando a Cuétara, S.A., a pagar a su representado la cantidad de ciento cuarenta y una mil cuatrocientas veintidós pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa condena de costas.

  2. Admitida la demanda y emplazada la demandada Cuétara, S.A., Compareció en los autos en su representación el Procurador don Diego Ruiz Herrero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. La escritura pública de autos es nula, ya que el consentimiento de la entidad vendedora fue conseguido mediante intimidación, consistente en la amenaza, por parte del señor Carmona, de denunciar ante la Hacienda Pública una serie de operaciones de ventas de sus productos alimenticios, que no habían sido objeto de declaración, para lo que poseía el actor los elementos de prueba necesarios por haber tenido acceso a documentos confidenciales, ya que había sido comprador y distribuidor en exclusiva de Cuétara, S.A., para la provincia de Córdoba, durante vario años. De ahí la ilicitud y falsedad de la causa, además de la inexistencia de precio cierto, no tratándose realmente de compraventa alguna. En vista de ello su representada había formulado demanda en este mismo Juzgado para obtener la declaración de nulidad de dicha escritura. Segundo y Tercero. Cuestionada como está la validez de la citada escritura las cláusulas en que este juicio se funda habrán de correr su misma suerte. Como fundamentos de derecho citaba los que estimaba aplicables para terminar suplicando se dictara sentencia declarando la inexistencia o nulidad de la escritura de compraventa expresada en el hecho primero y del documento privado de igual fecha, en todas y cada una de sus cláusula, así como la inscripción de aquélla en el Registro de la Propiedad número uno de Córdoba, cuya cancelación se decretará, absolviendo a su parte de los pedimentos de dicha demanda, con expresa condena a la contraria de las costas del juicio. Por un otros interesaba la acumulación de los autos de ambos juicios.

  3. Y acordada la acumulación del menor cuantía promovidos por Cuétara, S.A., contra el hoy actor alegándose por Cuetara S.A. Primero. El demandado ha sido distribuidor y exclusivista de ventas en Córdoba de los productos de Cuétara, S.A. En el último se fijó un plazo de duración que habría de expirar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Segundo. Cuétara, S.A., no declaraba a Hacienda la totalidad de sus ventas a efectos del pago de Impuesto de Sociedades, sino solo una parte de ellas lo que originó una serie de comunicaciones y documentos confidenciales en poder del señor Carmona. Tercero. Al aproximarse el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco Cuétara, S.A., comunicó por escrito al demandado, su voluntad de darlo por concluido en esa fecha, a cuya comunicación respondió el señor Carmona en un doble sentido: el primero con la presentación de demanda de despido; y el segundo, con la amenaza de denunciar a la Sociedad ante las autoridades fiscales por las irregularidades cometidas. La reclamación laboral se estimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Cuarto. La reacción del señor Carmona, no se hizo esperar y preparó la correspondiente denuncia e informó telefónicamente a Cuétara. S.A., de su decisión intimidándola para que aceptara sus pretensiones -a cambio de devolverle toda la documentación- y advirtiéndole sobre la magnitud del daño que en otro caso sufriría ya que los efectos de su denuncia no se limitarían al territorio de la Provincia de Córdoba, sino que una vez conocida por la Inspección de Hacienda, su actuación sancionadora se extendería lodo el territorio nacional. Percatada la Sociedad de la realidad del asunto y de su gravedad e inminencia, cedió a las pretensiones del demandado, trasladándose a Córdoba dos apoderados de la entidad que dejaron formalizados con fecha once de octubre de mil novecientos setenta y seis los acuerdos que después se examinarán. Quinto. Cuétara, S.A., a fin de conjurar la amenaza del señor Carmona se vio obligada a otorgarle escritura de venta de una parcela de terreno, situada en Córdoba y la nave almacén ubicada en la misma. En esta escritura cabe destacar: el consentimiento prestado por la vendedora es nulo. La venta reflejada no se ha querido nunca, como tal negocio bilateral. Carece de causa. Carece de precio. La Sociedad vendedora no ha recibido el precio que se fija de dos millones trescientas mil pesetas, cifra que además es puramente convencional, puesto que el valor real del inmueble alcanza los seis millones de pesetas. En realidad la finca y el almacén más bien constituyen, una donación conseguida con malas artes. Por ello, aun en el supuesto de que no hubiese existido verdadera intimidación, seria también nula, tanto como compraventa, por ser su causa falsa, como en su aspecto de donación, por exigir la misma el otorgamiento de escritura pública al tratarse de un bien inmueble. Sexto. Simultáneamente la escritura pública los mismos otorgantes suscriben un documento privado con el que se intenta poner fin a la amenaza causante de todo ello. El documento se comenta por sí solo: el señor Carmona devuelve al señor Cañete los documentos en que constan las facturaciones de mercancías y "duplicados de las mismas"; entrega los documentos "de carácter particular y reservado"; manifiesta que no conserva duplicado de las mismas con los que pueda fundarse una denuncia fiscal: y puesto que recibe un inmueble a cambio de su silencio, se compromete a no venderlo hasta que transcurran los cuatro años que se estiman necesario para completar la prescripción. Séptimo. No es extraño que el señor Carmona firmase y dejase en manos de Cuétara un documento como el comentado, puesto que ese documento no podía ser utilizado por aquélla sin sufrir las consecuencias que trataba de evitar. Sin embargo los cambios legislativos operados han alterado aquella situación al promulgarse la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete de catorce de noviembre, sobre reforma Tributaria, que permitió la regulación voluntaria de la situación fiscal, sin recargo ni sanción alguna. A esa Ley se acogía Cuétara, S.A., y se puso al corriente en la liquidación y pago del impuesto. Octavo. Hacían también constar que además del almacén y la parcela Cuétara hubo de entregar aquel mismo día un talón bancario por suma de seiscientas mil pesetas. Noveno. Se había celebrado conciliación. Como fundamentos legales señalaba los que estimaba de aplicación para terminar suplicando se dictara sentencia por la que se declara: 1) La inexistencia o nulidad del contrato de compraventa expresado en el hecho quinto y de la escritura pública en que se formalizó, autorizada el once de octubre de mil novecientos setenta y seis por el Notario y bajo el número de Protocolo que en el mismo hecho se indican, así como del acuerdo consignado en documento privado de igual fecha referido en el hecho sexto, quedando por tanto sin efecto alguno e todas sus cláusulas la citada escritura y documento. 2) La nulidad de la inscripción de dominio a favor de la sociedad conyugal de don Antonio Carmona Ortega y su esposa doña Guadalupe Hidalgo Pérez, que dicha escritura de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, expresada en el párrafo precedente, causó en el Registro de la Propiedad número uno de Córdoba al tomo 1.183, libro 1.075, número 18 de la Sección 1.a, folios 169 vuelto y 170, finca númro 2.712. 3) La obligación que incumbe al demandado don Antonio Carmona Ortega, de restituir a Cuétara, S.A., el inmueble que fue objeto de la compraventa impugnada, descrito en la repetida escritura de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, con cuanto le es inherente, junto con sus frutos percibidos, o que la entidad actora hubiere podido percibir desde esa fecha, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con base en las rentas que haya producido o podido producir el inmueble, según su situación arrendaticia o posesoria, y en función en este segundo caso, de los precios en renta corrientes en plaza para edificios de características y situación análoga; o en otro caso, con arreglo a las bases y extremos que en la sentencia se establezcan. Y en consecuencia se condene al demandado, por sí y como representante de su sociedad conyugal, a poner en ejecución tales pronunciamientos, efectuando la restitución de cuanto se pide, y ordenándose también la cancelación del asiento registral antes consignado, mediante el correspondiente mandamiento que a tal efecto se librará por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad número uno de los de esta ciudad, así como al pago de todas las costas que origine este pleito.

  4. Se contestó a la demanda por don Antonio Carmona Ortega alegando los hechos de la misma que fundamentó y suplicó se desestimara.

  5. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hecho, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismo a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  8. El Sr. Juez de Primera Instancia de Córdoba número dos dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don Alejandro Moreno Cañadas, en nombre de don Antonio Carmona Ortega contra la compañía Mercantil Cuétara, S.A.. debo absolver y absuelvo de la misma a dicha demandada. Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Diego Ruiz Herrero, en nombre de Cuétara, S.A., contra don Antonio Carmona Ortega, debo declarar y declaro: Primero. La nulidad del contrato de compraventa de una parcela de terreno, situada en Córdoba, con una extensión superficial de catorce áreas, cuarenta y nueve centiáreas y diez decímetros cuadrados, equivalentes a 1.449,10 metros cuadrados, en la que existe construida un nave almacén, con fachada a la calle Ingeniero Torroja Miret, sin número, Polígono Industrial número cinco, de esta ciudad, siendo la superficie construida de 768 metros cuadrados, y de la escritura pública en que se formaliza autorizada por el Notario de Córdoba don José Valverde Madrid, en sustitución de su compañero don Alfonso Pérez Garson, de fecha once de octubre de mil novecientos setenta y seis número 772 del Protocolo de este último, así como del acuerdo consignado en documento privado de igual fecha a que se hace referencia en el hecho sexto de dicha demanda, quedando por tanto sin efecto alguno en todas sus cláusulas los citados escritura y documentos. Segundo. La nulidad de la inscripción de dominio a favor de la sociedad conyugal de don Antonio Carmona Ortega y su esposa doña Guadalupe Hidalgo Pérez, que dicha escritura de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, causó en el Registro de la Propiedad número uno de Córdoba al tomo 1.183, libro 1.075, número 18 de la sección primera, folios 169 vuelto y 170, finca número 2.712. Tercero. La obligación que incumbe al demandado don Antonio Carmona Ortega de restituir a Cuétara. S.A., el inmueble que fue objeto de la compraventa impugnada, descrito en la repetida escritura pública de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, con cuanto le es inherente, junto con su frutos percibidos o que la entidad actora hubiere podido percibir desde esa fecha, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con base en las ventas que haya producido o haya producir el inmueble según su situación arrendaticia o posesoria, y en función, en este segundo caso, de los precios en renta corriente en plaza para edificios de características y situación análoga, y en su consecuencia condeno al demandado señor Carmona Ortega, por sí y como representante de su sociedad conyugal a poner en ejecución tales pronunciamientos, efectuando la restitución de cuanto se pide y se decreta la cancelación del asiento registral antes confiscado, librándose al efecto el correspondiente mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad número uno de los de esta ciudad; y todo ello sin hacer expresa condena de las costas de dicho juicio acumulado.

  9. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Córdoba, por la que, desestimando la demanda promovida por la representación de don Antonio Carmona Ortega contra la Compañía Mercantil Cuétara, S.A., absolvió de la misma a dicha demandada. Que estimando la demanda formulada por la representación de Cuétara, S.A. contra son Antonio Carmona Ortega, declaro: Primero. La nulidad del contrato de compraventa de una parcela de terreno, situada en Córdoba, con una extensión superficial de catorce áreas, cuarenta y nueve centiáreas y diez decímetros cuadrados, equivalentes a 1.449,10 metros cuadrados, en la que existe construida una nave almacén, con fachada a la calle Ingeniero Torroja Miret, sin número, Polígono Industrial número cinco, de esta ciudad, siendo la superficie construida de 768 metros cuadrados, y de la escritura pública en que se formaliza autorizada por el Notario de Córdoba don José Valverde Madrid, en sustitución de su compañero don Alfonso Pérez Garson, de fecha once de octubre de mil novecientos setenta y seis número 772 del Protocolo de este último, así como del acuerdo consignado en documento privado de igual fecha a que se hace referencia en el hecho sexto de dicha demanda, quedando por tanto sin efecto alguno en todas sus cláusulas los citados escritura y documentos. Segundo. La nulidad de la inscripción de dominio a favor de la sociedad conyugal de don Antonio Carmona Ortega y su esposa doña Guadalupe Hidalgo Pérez, que dicha escritura de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, causó en el Registro de la Propiedad número uno de Córdoba al tomo 1.183, libro 1.075, número 18 de la sección primera, folios 169 vuelto y 170, finca número 2.712. Tercero. La obligación que incumbe al demandado don Antonio Carmona Ortega de restituir a Cuétara, S.A., el inmueble que fue objeto de la compraventa impugnada, descrito en la repetida escritura pública de once de octubre de mil novecientos setenta y seis, con cuanto le es inherente, junto con su frutos percibidos o que la entidad actora hubiere podido percibir desde esa fecha, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con base en las ventas que haya producido o haya producir el inmueble según su situación arrendaticia o posesoria, y en función, en este segundo caso, de los precios en renta corriente en plaza para edificios de características y situación análoga, y en su consecuencia condeno al demandado señor Carmona Ortega, por sí y como representante de su sociedad conyugal a poner en ejecución tales pronunciamientos, efectuando la restitución de cuanto se pide y se decreta la cancelación del asiento registral antes confiscado, librándose al efecto el correspondiente mandamientos por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad número uno de los de esta ciudad; y todo ello sin hacer expresa condena de las costas de dicho juicio acumulado.

  10. Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Antonio Carmona Ortega ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

(Fondo.) Infracción de ley, por violación del artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil, en su segunda proposición. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Viola la sentencia recurrida el artículo el artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil, en su parte final, que es inaplicable tal como literalmente reza y tal como es entendida por el criterio jurisprudencial en la materia, por cuanto que, si la sentencia reconoce que tras la apariencia de un compraventa carente de precio y, por ello, de causa, se disimula una donación remuneratoria, debió extraer en su fallo la consecuencia pertinente, que no puede ser otra que el mantenimiento del negocio a título de donación, con los efectos que le corresponden y que aquí vienen a ser indebidamente denegados, con intervención, al parecer, de la coadyuvante razón de ilicitud, oblicuamente aludida en el considerando, bien que la alusión no resulte nítida, por lo que atañe a su alcance y consecuencias, sobre lo que versará el siguiente motivo del recurso. Como demostrativas de la voluntad legal, jurisprudencialmente aplicada, de conversión y subsistencia del negocio disimulado, tras el simulado que le sirve de cobertura, nos limitaremos a citar algunas sentencias reveladoras entre otras muchas, del sentido de nuestra doctrina legal en la materia. Sentencia de uno de junio de mil novecientos cuarenta y tres, veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y cinco y veinte de octubre de mil novecientos sesenta y seis. Queda el problema de la licitud, necesaria para la subsistencia del contrato disimulado, conforme al artículo doscientos setenta y seis, "in fine", en relación con sus concordantes del Código Civil: campeando aquí, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación, el reconocimiento de no haber existido presión intimidatoria por parte del señor Carmona para compeler a "Cuétara" a otorgar su acto dispositivo, no se ve en el adquirente comportamiento que vicie el negocio, tal como viene a dar a entender la sentencia de apelación en su considerando segundo, como afirmación de derecho, que no de hecho, con alusión al artículo mil doscientos setenta y seis. Ningún deber concreto cuyo quebrantamiento fuere ilícito obligaba al ex distribuidor a denunciar a la empresa, por lo que su pasividad, recompensada por aquélla, su beneficiaria, no es el acto ilícito susceptible de viciar el negocio dispositivo cuestionado.

Segundo

(Fondo.) Infracción de ley, por violación del artículo mil trescientos seis, regla primera, del Código Civil. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al ordenar la devolución de la finca transmitida y entregada, por efecto de la decretada nulidad del contrato inaplica la sentencia recurrida la regla primera del artículo mil trescientos seis del Código Civil, a cuyo tenor, en el caso de ilicitud contractual, no constitutiva de delito, imputable a ambas partes -es mucho conceder que, en este caso, sea también ilícito el comportamiento del señor Carmona y no tan sólo del de "Cuétara" cada uno retendrá lo que hubiera recibido, sin obligación de realizar, por su parte, la prestación convenida. Y es así que el inmueble objeto del contrato, entregado ya por "Cuétara", está en poder y posesión del señor Carmona, facultado para retenerlo, por virtud del mentado articulo mil trescientos seis, regla primera, violado, por inaplicación, por la sentencia recurrida. Como no podría ser por menos no se dice que la ocultación de la defraudación fiscal de "Cuétara" hubiera sido idea y obra exclusiva del hoy recurrente, con imposición de su voluntad a dicha empresa; en el peor de los supuestos y aun pasando por alto la inexistencia de concreto deber por parte del señor Carmona de haber denunciado el fraude por él conocido, hubiera sido idea de los dos, de "Cuétara" y de su distribuidor, de mutuo acuerdo; por la que de concesión en concesión, todas perjudiciales para el señor Carmona, cabría a lo sumo entender aplicable al caso la regla primera del artículo mil trescientos seis, pero nunca sancionarlo, como único responsable, con la devolución de lo que, por imperio legal, es irrepetible. La prosperidad del primer motivo de casación, en cuanto a la existencia de donación encubierta determinaría por sí sola la firmeza, sin más, de la adquisición de la finca por parte del señor Carmona. para el supuesto, oscuro, por lo demás, en la sentencia, de afectarle la dudosa torpeza de la casa.

Tercero

(Fondo.) Infracción de ley por violación del principio general de Derecho de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", sancionado en nuestro ordenamiento jurídico por las sentencias que a continuación se citan, reconociéndolo, conforme al artículo primero, números uno y cuatro del Código Civil, que da valor y vigencia de fuente normativa a los principios generales del Derecho. Amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es criterio jurídico firme e inmemorialmente observado y consagrado por constante Jurisprudencia el del respeto a los propios actos, con proscripción de los contradictorios que pudiera llevar a cabo el mismo sujeto, vinculado por aquellos ("venire contra factum propium nom valet") lo que, según señala la sentencia de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, no puede oponer la nulidad de una venta o contrato quien lo confirmó por actos posteriores (sentencias de dieciocho de junio de mil novecientos veintiocho, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y tres, diecinueve de junio de mil ochocientos ochenta y nueve y veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve); circunstancia que concurre en el presente caso en que la empresa "Cuétara", después de la transmisión que luego acabó por impugnar y hasta después, incluso, de la Ley de Amnistía Fiscal de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete que, según él vino a liberarlo del temor a la denuncia de sus irregularidades formulable por el señor Carmona, muestra su voluntad confirmatoria, lo que implica acto propio ulterior a su impugnación, desprovista así, por lo tanto, de todo valor, en cuanto incompatible con la impugnación después realizada, lo que conduce a la casación de la sentencia recurrida y consiguiente firmeza de la transmisión inmobiliaria controvertida.

Cuarto

(Fondo.) Error de hecho. Infracción de Ley, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el apoyo documental que seguidamente se invoca, se insta la agregación al final del considerando segundo de la sentencia de instancia, aceptado por la de apelación, del siguiente dato, expresable en los términos aquí propuestos o en otros equivalente: "Con posterioridad al acto de disposición llevado a cabo por "Cuétara" en once de octubre de mil novecientos setenta y seis y también a la Ley de Amnistía Fiscal de mil novecientos setenta y siete y antes de su impugnación en este pleito, llevó a cabo '"Cuétara", en junio de mil novecientos setenta y ocho, actos tendentes a la corroboración y efectividad de su acto dispositivo, mediante el cambio de titularidad, por él gestionado, a nombre del señor Carmona de la Contribución Territorial Urbana, quedando puesto a su cargo los recibos desde entonces". Resulta tan significativa realidad del conjunto y de cada uno de los documentos obrantes en los autos a los folios ciento diez -en el que comienza la iniciativa de cambio de titularidad fiscal- a ciento catorce, emanados de "Cuétara" y no disentidos en cuanto a su certeza por la parte actora, lo que los hace eficaces frente a la misma y justifica la adición fáctica postulada en este motivo. Puesto que el juzgador de instancia tiene desechada la tesis de la intimidación, decae el argumento esgrimido en el pleito por "Cuétara" de haberse visto precisada a respetar la transmisión en tanto dicha intimidación subsistiera, lo que según dicha entidad no fue hasta mil novecientos setenta y nueve, en que le fue aplicada en concreto la amnistía dictada en catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Lo más cierto es que. trasmitido el inmueble en once de octubre de mil novecientos setenta y seis, es ratificada la transmisión por actos propios, inequívocos de la transmitente, en mil novecientos setenta y ocho y que la acción impugnatoria del negocio jurídico celebrado y más tarde rectificado no sobreviene hasta mil novecientos ochenta, es decir, a los cuatro años de la celebración del contrato y al año siguiente de la concreta aplicación de la tan mentada amnistía tributaria, demora de imposible compaginación con la versión de la parte recurrida, tan amendrentada según ella.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

  1. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal, en su anterior redacción, denuncia la infracción por violación del artículo mil doscientos setenta y seis del Código Civil en su segunda proposición, argumentando al efecto, en síntesis, que si la sentencia reconoce que tras la apariencia de una compraventa carente de precio y por ello de causa, se disimula una donación remuneratoria, debió extraerse en el fallo la consecuencia de mantener el negocio disimulado de donación con los efectos que le corresponden y que la sentencia niega por la ilicitud de la causa; motivo que no puede prosperar pues (aparte de que se trae a la consideración de esta Sala una cuestión nueva planteada en los escritos expositivos de las partes, lo que llevaría aparejada su desestimación) si como afirma la sentencia recurrida, la declarada inexistencia del contrato de compraventa es consecuencia de la no concurrencia de causa por falta de precio, y si. como igualmente expone dicha resolución, el hecho determinante del convenio lo constituía una donación dirigida a compensar la disposición del señor Carmona Ortega a ocultar el fraude fiscal habido, fraude fiscal cuya amenaza de denuncia a la Hacienda Pública llevó a la celebración del citado convenio, según se deduce del contenido de los considerandos segundo y quinto de la sentencia de primera instancia aceptados por la de apelación, hasta 1 punto de que en el documento privado complementario de la escritura pública de compraventa, se hace constar que el señor Carmona reconoce que "...no sólo ha entregado la documentación existente en su poder, sino incluso que no conserva duplicados de la misma con los que pueda fundarse una denuncia fiscal..." y que "...hasta tanto no transcurran los cuatro años y para responder de las presuntas obligaciones que puedan derivarse como consecuencia de la entrega de documentos de sus oficinas a la Inspección de Hacienda u a otro organismo oficial, la finca anteriormente descrita no podrá ser vendida, cedida o hipotecada por el señor Carmona, sino que responderá del cumplimiento, pago y sanciones de que sea objeto la empresa "Cuétara, S.A."...", cláusulas que evidencian la concurrencia de la amenaza, es manifiesto que no pude prosperar la tesis de la existencia de un negocio disimulado de donación remuneratoria en cuanto: a) el invocado silencio prometido de no denunciar la infracción fiscal, no implica servicios prestados al donante que sirvan de causa a la pretendida donación; b) en las donaciones remuneratorias el donante actúa por mera liberalidad, liberalidad que queda excluida cuando como en el caso ocurre, la transmisión patrimonial está determinada por la amenaza de una denuncia fiscal, amenaza que, aparte de la valoración jurídico-civil, puede bordear el ámbito penal; y c) eliminado, pues, el "animus donandi" queda sin causa la pretendida donación y en consecuencia y con independencia de cualesquiera otras consideraciones, no puede estimarse la existencia de un negocio disimulado de donación bajo la apariencia de un contrato de compraventa. Los anteriores razonamientos privan también de base fáctica, a la argumentación del motivo que mantiene la existencia y la licitud de la causa del contrato disimulado de donación, en cuanto, frente a lo afirmado por las sentencias de instancia y no combatido por el cauce adecuado, sostiene que no medió la amenaza causante del convenio, ni presión intimidatoria alguna por parte del señor Carmona para Compeler a "Cuétara S.A." a otorgar su acto dispositivo, peor aún en tal hipótesis fáctica no aceptada, si lo que la invocada donación trataba de retribuir es el silencio, la no denuncia de unas infracciones tributarias, tal silencio elevado a la categoría de motivo causalizado convertiría a ésta en ilícita por contraria a la moral, pues contrario a la moral y a las buenas costumbres es obtener o provocar la transmisión gratuita de un inmueble, aunque no medie amenaza, por la promesa de un silencio ante la Administración respecto a la existencia de una determinada contravención tributaria.

  2. La repulsa del primer motivo lleva aparejada la de los tres restantes y así: a) el deducido en segundo lugar al amparo del mismo ordinal y en el que se acusa la infracción, por violación, del artículo mil trescientos seis del Código Civil, decae tan pronto se tenga en cuenta que. frente a lo sostenido por el recurrente, nos encontramos ante un caso de inexistencia de contrato por falta de causa, hipótesis a la que no le es aplicable la normativa del referido precepto, pero es que aunque, a título de abundamiento, se entendiera, como pretende el recurrente, que el supuesto de litis es subsumible en la hipótesis de ilicitud de causa no constitutiva de débito ni de falta, nunca podrá atribuirse culpabilidad en la torpeza de aquella a "Cuétara, S.A." por haber sido, no autora o coautora de tal identidad , sino víctima de la antijurídica conducta del recurrente como ha quedado patente en el anterior considerando, sin que tal ilicitud quepa referencia a la infracción fiscal cometida con anterioridad, sino a la causa del simulado contrato de compraventa o del pretendidamente disimulado contrato de donación; b) el tercer motivo, también, con apoyo procesal en el ordinal primero, invoca la infracción, por violación, del principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente en contra de sus actos y de la Jurisprudencia que lo sancionan, al declararse que no puede oponer la nulidad de una venta o contrato quién lo confirmó por actos posteriores (sentencias de dieciocho de junio de mil novecientos veintiocho, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y tres, diecinueve de junio de mil ochocientos ochenta y nueve y veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve); motivo que debe correr la misma suerte desestimatoria, pues tal principio, cuya fuerza vinculante se apoya en la exteriorización de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación disconforme con la posterior conducta del sujeto, no es aplicable a los supuestos de inexistencia o ilicitud de causa, por cuanto, a tenor del artículo mil trescientos diez del citado Código Civil, solo con confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo mil doscientos sesenta y uno, pero no aquellos en los que falta tal esencial requisito de causa o que ésta sea falsa y no se pruebe que están fundados en otra verdadera y lícita, supuesto de licitud que ha quedado descartado, lo que conduce a la imposibilidad legal de confirmar lo que desde el inicio fue nulo, con nulidad absoluta e insubsanable; y c) el cuarto y último motivo con fundamento procesal en el número séptimo del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba y tiende a integrar la versión fáctica de la sentencia recurrida adicionando que, con posterioridad al acto de disposición llevado a cabo por "Cuétara S.A.", en once de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y también a la Ley de Amnistía Fiscal de mil novecientos setenta y siete y antes de su impugnación en este recurso, llevó a cabo en junio de mil novecientos setenta y ocho, actos tendentes a la corroboración y efectividad de su acto dispositivo mediante el cambio de titularidad, por el gestionado, a nombre del señor Carmona de la Contribución Territorial Urbana, quedando puesto a su caro los recibos desde entonces; motivo que no merece mejor acogida que los anteriores, pues, con independencia de que los documentos que cita para apoyar el invocado error en la apreciación de la prueba no merecen el calificativo de auténticos a efectos de casación al haber sido examinados valorados por los juzgadores de instancia y con independencia de que no es lícito desarticular la prueba practicada apoyando la impugnación en elementos aislados del conjunto, haciendo caso omiso de los demás que. en la sentencia recurrida, fueron objeto de examen valorativo, es lo cierto que lo que se pretende en este motivo es lo mismo que en el anterior, es decir, por la vía de los actos propios llegar a la convalidación de un negocio jurídico inexistente por falta de causa o, en el caso más favorable para el recurrente, nulo de pleno derecho por ilicitud de la misma, por lo que es de aplicar la argumentación contenida al rechazar el motivo tercero.

  3. La desestimación de la totalidad de los motivos conduce a la desestimación del recurso, todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal en su anterior redacción y con devolución del depósito al haberse constituido innecesariamente por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Antonio Carmona Ortega, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y con devolución del depósito innecesariamente constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.- José Luis Albacar. - Eduardo Fernández-Cid.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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