STS 303., 25 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1994
Número de resolución303.

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 25 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander

como consecuencia de autos de juicio de retracto de coherederos seguidos

ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha ciudad; cuyo recurso fue

interpuesto por D. Leonardo, representado por el

Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado D. Rafael

Sebrango Moratinos; siendo parte recurrida D. Daríoy Dª.

María, representados por la Procurador Dª. Lydia Leiva

Cavero y asistidos por el Letrado D. Santiago Castillo Plaza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Úrsula Torralbo Quintana, en

nombre y representación de D. Leonardo, interpuso demanda de

juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander

contra D. Daríoy Dª. María, sobre

retracto de herederos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que

Dª. María Purificaciónfalleció intestada estando casada en únicas nupcias

con D. Daniel, quien también murió pero testado, dejando cuatro

hijos; los tres hermanos de su mandante vendieron sin su conocimiento sus

derechos hereditarios, notificándosele la venta notarialmente, tras lo cual

inició las gestiones para ejercitar su derecho de retracto de coherederos.

Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación

para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la

cual se condene a los demandados a que dentro del quinto día otorguen a

favor del retrayente escritura de venta, recibiendo en el acto el precio

consignado, además del importe de los gastos que le sean de legítimo abono,

previa justificación, bajo apercibimiento en otro caso de otorgarse de

oficio a su costa".

  1. - El Procurador D. Isidoro Báscones de la Cuesta, en nombre y

    representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la

    misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para

    terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a D. Daríoy Dª. Maríade la demanda interpuesta

    por D. Leonardo, en la que se declaren no haber lugar al

    retracto, y condenando al actor al pago de las costas causadas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de vista, llevándose a cabo la misma. El Juez

    de 1ª Instancia nº 2 de Santander dictó sentencia con fecha 4 de julio de

    1.990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Estimando la demanda

    formulada por el Procurador Sra. TORRALBO QUINTANA en nombre y

    representación de D. Leonardocontra D. Darío

    Y Dª. María, representados por el Procurador Sr.

    BASCONES DE LA CUESTA, debo condenar y condeno a los demandados a que, en

    ejecución de Sentencia y dentro del plazo que al efecto se señale, otorguen

    a favor del retrayente escritura de venta del inmueble referido en el

    antecedente de hecho primero de la demanda esta resolución judicial, previo

    recibo del precio y gastos de legítimo abono, bajo apercibimiento de ser

    otorgada de oficio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia

    de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de D. Daríoy Dª.

María, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Santander dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.991, cuya parte

dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por D. Daríoy Dª. María,

representados por el Procurador D. Isidoro Báscones de la Cuesta, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Santander, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, en retracto

de coherederos de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos

revocar y revocamos expresada sentencia, desestimando la demanda de

retracto de coherederos formulada por D. Leonardo,

representado por la Procuradora Dª. Úrsula Torralbo Quintana, contra D.

Daríoy Dª. María, sin hacer expreso

pronunciamiento sobre costas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en

nombre y representación de D. Leonardo, interpuso recurso

de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1.991 por

la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en el

siguiente motivo, MOTIVO DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del nº 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de

los artículos 1.067 del Código Civil y 1.618 de la Ley procesal citada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 17 de marzo de 1.994, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las acciones se ejercitan todas mediante demanda

judicial; cualquier otra fórmula de satisfacción de derechos o solución de

conflictos tiene carácter extrajudicial, de tal modo que cuando se pretende

hacer uso de un derecho de retracto el cauce jurídico es la demanda siempre

que las partes no hayan respetado el derecho de preferente adquisición, y

en ella han de cumplirse los requisitos legales exigidos por el artículo

1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto no se han modificado por

el Código Civil y la jurisprudencia.

La jurisprudencia tuvo a bien entender que medio apto para el

ejercicio del derecho lo constituye también la conciliación, siempre que se

acuda a ella dentro del plazo y cumpliendo con el requisito de la

consignación, pues en otro caso no se tiene por ejercitado en sentido

propio ya que no se asegura al demandado la entrega del dinero dentro del

plazo de 30 días ni se cumple con los requisitos del retracto (artículos

1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.067 del Código Civil). Así lo

ha repetido la jurisprudencia que, aplicada al caso de autos, obliga a la

desestimación del motivo pues está fuera de toda duda que el dinero no se

consignó hasta pasados 57 días de la venta.

SEGUNDO

Las costas se imponen a la recurrente por aplicación del

artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel contra la

sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1.991 por la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Santander, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.

TEOFILO ORTEGA TORRES.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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