STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9081
Número de Recurso1037/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos Y DON Baltasar , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Lunchsinger, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dimanante del juicio de retracto arrendaticio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Burgos. Es parte recurrida en el presente recurso DON Santiago Y DOÑA Eva , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Burgos, conoció el juicio de retracto arrendaticio nº565/94, seguido a instancia de D. Jose Carlos y D. Baltasar contra D. Santiago y Dª Eva , sobre retracto arrendaticio

Por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Baltasar se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a retraer las fincas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia para que dentro del término legal otorgue a favor de los actores la correspondiente escritura de retroventa, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa si no lo verifican y tener por consignada la cantidad para responder por el precio de las fincas y los demás gastos, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Santiago y Dª Eva , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que apreciándose la excepción opuesta, se desestime la demanda, o bien, entrando a conocer del fondo del asunto, absuelva a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, condenando a la actora al pago de las costas.".

Con fecha 21 de marzo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida en nombre y representación de Jose Carlos y Baltasar , contra Santiago y Eva , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda. Imponiendo a la parte actora las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Jose Carlos y D. Baltasar , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 7 de octubre de 1995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día veintiuno de marzo del presente año, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. de Zulueta Lunchsinger, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Baltasar , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el único motivo de casación, amparado en el artículo 1692, modificado por la Ley 10/92 de 30 de abril, Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los artículos 84 y siguientes de citada Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 118 en relación a los artículos 84 y siguientes (sic), todos ellos de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la tesis de la sentencia recurrida para fundamentar la negativa para conceder la accesión dominical solicitada por los aparceros, es que por los mismos se ha hecho un selectivo ejercicio del derecho de retracto, ya que solo se ha efectuado sobre algunas de las fincas compradas por los demandados.

Pues bien dicha tesis contradice abiertamente el interés social que debe presidir toda acción de acceso a la propiedad rústica, dentro de los cauces que establece la Ley.

Ya que en este caso la posibilidad que se le otorga al aparcero de acceder a la propiedad de la finca que cultiva, tiene como fundamento esencial el evitar un arma especulativa facilitando tal acceso, lo que se enclava dentro de una política agraria de tinte eminentemente social.

Ahora bien, establecido tal derecho, no se le pueden poner trabas artificiales que desvirtúen su contenido social como es el acceso al "todo o al nada", pues hay que tener en cuenta, esencialmente, la potencia económica del retrayente, que a veces no puede abarcar la totalidad de las fincas sobre las que en principio pueda obtener el dominio, y que además no están constituidas en un todo global.

Todo lo anterior lleva a esta Sala a asumir, en este aspecto, la instancia; por lo que al haber quedado incuestionada la condición de aparceros de las partes, ahora, recurrentes, hay que manifestar que se dan todos los requisitos par que el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, produzca todos efectos de acceso a la propiedad, sobre todo cuando los requisitos -tiempo y consignación- no se han puesto en cuestión en la presente causa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la instancia ni en este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -la "ratio decidendi" de dichas sentencias de instancia no es la misma-, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Carlos Y DON Baltasar frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.995 por la Audiencia de Burgos, debemos casar y anular la misma y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos:

  1. - El derecho de dichos, ahora, recurrentes, a retraer las siguientes fincas, todas ellas sitas en el término de Pedrosa del Principe (Burgos):

    1. - Rústica: secano nº NUM000 del plano, al sitio de "DIRECCION000 ". Mide 2/10/00 hectáreas.- Inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , NUM004 . Con carácter ganancial.

    2. - Rústica: secano nº NUM005 del plano, al sitio de "DIRECCION001 ". Mide 9/11/25 hectáreas.- Inscrita al tomo NUM001 , folio NUM006 , finca NUM007 , NUM004 . Con carácter de ganancial.

    3. - Rústica: secano nº NUM008 del plano, al sitio de "DIRECCION002 ". Mide 1/95/00 hectáreas.- Inscrita al tomo NUM001 , folio NUM009 finca NUM010 , NUM004 . Con carácter de ganancial.

    4. - Rústica: Secano nº NUM011 del plano, al sitio de "DIRECCION003 ". Mide 10/26/25 hectáreas. Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM013 , finca NUM014 , NUM015 . Con carácter de ganancial.

    5. - Rústica: secano nº NUM016 del plano, al sitio de "DIRECCION004 ". Mide 1/20/00 hectáreas.- Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM017 , finca NUM018 , NUM015 . Con carácter de ganancial.

    6. - Rústica: secano nº NUM019 del plano, al sitio de "DIRECCION001 ". Mide 6/12/75 hectáreas. Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM020 , finca NUM021 , NUM015 . Con carácter de ganancial.

    7. - Rústica: secano nº NUM022 del plano, al sitio de "DIRECCION005 ". Mide 2/60/00 hectáreas. Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM023 , finca NUM024 , NUM004 . Con carácter ganancial.

    8. - Rústica: secano nº NUM025 del plano, al sitio de "DIRECCION000 ". Mide 3/60/50 hectáreas. Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM026 , finca NUM027 , NUM004 . Con carácter ganancial.

    9. - Rústica: secano nº NUM028 del plano, al sitio de "DIRECCION003 ". Mide 4/53/75 hectáreas. Inscrita al tomo NUM012 , folio NUM029 , finca NUM030 , NUM004 Con carácter ganancial.

  2. - En su consecuencia, condenar a los demandados Don Santiago y Doña Eva , a estar y pasar por tal declaración.

  3. - Asimismo otorgarán los demandados a los actores la correspondiente escritura de retroventa, bajo el apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa.

  4. - Se tiene por consignada la suma depositada -5.746.743 pts.- para responder del precio de las fincas y de los demás gastos previstos, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, las fianzas personales prestadas.

    Todo ello sin hacer una expresa imposición de costas procesales tanto de las instancias como las de este recurso; debiéndose dar el destino legal al depósito constituido.Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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