STS 1067/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6405
Número de Recurso4923/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1067/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos, juicio de retracto arrendaticio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Segovia, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Manuel, D. Rosendo y D. Inocencio representados por el procurador de los tribunales Don Marco Aurelio Labajo González, en el que es recurrido

D. Emilio, representado por la procuradora de los tribunales Doña Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Segovia, fueron vistos los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de DON Emilio, contra la DON Carlos Manuel, DON Rosendo y DON Inocencio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se declarase el derecho del actor a retraer las fincas litigiosas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que otorguen escritura pública de compraventa a favor del actor, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo deberán dejar las fincas a disposición de éste, con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Escorial, en el nombre y representación de Emilio, contra Carlos Manuel, Amanda, Rosendo, Gabriela y Inocencio, declarando el derecho del actor a retraer las fincas de las que es arrendatario que han sido adquiridas por los demandados, las fincas números NUM000 y NUM001 del Polígono 7 del antiguo Catastro de Rústica, hoy fincas NUM002 y NUM003 del Polígono 1 según catastro actualizado, conocidas como "La Muña" en el término municipal de Navafría (Segovia), por precio de 3.539.460 ptas; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que dentro de ocho días otorguen escritura pública a favor del actor, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificaran y a dejar libres dichas fincas a disposición del demandante; con imposición de las costas del juicio a dicha parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Marco Aurelio Labajo González, en representación de Don Carlos Manuel, Don Rosendo y Don Inocencio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.255 del Código Civil, 24 de la Constitución y 1.218 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la inaplicación de los artículos

1.254 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 6.4º, 7.3 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y artículo 1.214 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692, se denuncia la inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Sra. Del Pardo Moreno, en nombre de Don Emilio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se interponen respectivamente por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

1.255 del Código Civil, 24 de la Constitución, 1.218 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero; y por infracción de los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos

6.4º, 7.3 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y artículo 1.214 del Código Civil, el segundo, lo que evidencia "ab initio" que el recurso, en cuanto a estos motivos se refiere, omite formalmente las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, esta Sala ha declarado en sentencias como la de 2 de junio de 2006, por citar alguna de las más recientes que "fueron innumerables las sentencias y los autos de inadmisión dictados por esta Sala que, amén de recordar una y otra vez que el escrito de interposición de un recurso de casación exigía una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, muy diferente en suma de la de un mero escrito de alegaciones, rechazaban la mezcla, en un mismo motivo, de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas pero heterogéneas entre sí; la desconexión entre el enunciado del motivo y su desarrollo argumental; la falta de identificación de la norma o jurisprudencia infringidas, su identificación insuficiente o la ausencia de una fundada relación entre la norma o sentencias citadas y la cuestión planteada; los intentos de buscar una tercera instancia, con nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala, por el método de citar cualesquiera normas o sentencias con alguna relación, por remota que fuera, con las cuestiones litigiosas; y desde luego, en fin, como por demás se hacía ya desde antes de la reforma de 1992, las cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las no planteadas en los escritos rectores del pleito como las no suscitadas en apelación pudiendo haberlo hecho, sin que la posibilidad de examen de oficio de una determinada cuestión por esta Sala, en virtud de su carácter de orden público, autorizara sin más a las partes litigantes a traer a casación por vez primera una cuestión omitida en las instancias".

De conformidad con lo expuesto resulta que los dos primeros motivos habrían de ser desestimados al incumplir las exigencias del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

No obstante y aun cuando no sería necesario mayor exámen de los mismos, lo cierto es que en el motivo primero, la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración que de la prueba pericial, documental y testifical ha realizado el Tribunal "a quo", olvidando por un lado, que la valoración de prueba de peritos es función de los juzgadores de instancia, teniendo declarado entre otras en la sentencia de 15 de abril de 2003 (recogida en la sentencia de 15 de noviembre de 2005, recurso de casación nº 991/1999 ) que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, solo pueden fundamentar recursos de casación, cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, sin que en este caso se aprecie la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justifiquen su revisión casacional, dado que en la sentencia recurrida consta debidamente justificada la conclusión relativa a la constatación de los hitos realizada por el perito, resultando plenamente lógico y coherente el razonamiento de la Audiencia, que examinando la totalidad de las actuaciones concluye en que se desconoce el momento en que se colocaron los mismos, no constando en la Diligencia de Inspección Ocular de la Guardia Civil y sin que se pusiera de manifiesto en la contestación a la demanda, sino por vía de aclaraciones al informe pericial. Por otro lado en cuanto a la vulneración del artículo 1.218 del Código Civil, de nuevo la parte muestra su disconformidad con la valoración de la prueba operada por el órgano "a quo", sin más explicación que la de afirmar que la consideración de la superficie ha de perjudicar al vendedor, desoyendo la conclusión de la sentencia que analizando pormenorizadamente toda la prueba practicada y en especial la documental aportada, llega coherentemente a las conclusiones que la parte trata de desvirtuar a través de un motivo inadecuado. Por último, alegada la infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que no se ha valorado convenientemente la declaración del testigo D, Jesús Herrero respecto del cual la Sala entendió que en él existía un evidente interés en el pleito al ser el vendedor de los bienes litigiosos, tal argumentación ha de decaer ya que el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene una pauta de valoración tasada, pues aquéllas, como se ha indicado, no constan en norma jurídica positiva, por lo que no pueden citarse como infringidas en casación, dada la acentuada nota de discrecionalidad valorativa de dicha prueba.

No puede de dejarse de hacer mención a la argüida vulneración del artículo 1.255 del Código Civil, precepto de contenido genérico que carece de viabilidad casacional ya que en ningún caso se pone en duda por la sentencia recurrida que se desenvuelve dentro del mas absoluto respeto al principio de la autonomía de la voluntad.

Por todo lo expuesto, el motivo fenece.

TERCERO

El motivo segundo y al margen de la falta de claridad y precisión obstaculizadora de una adecuada respuesta judicial, es lo cierto que de nuevo la parte discrepa de las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia.

Comienza la parte afirmando que la finca no se encuentra arrendada, al ser objeto de arrendamiento el aprovechamiento de pastos secundarios, para después afirmar que la sentencia no ha considerado la comunicación efectuada por el vendedor a los retrayentes, lo cual le ha generado indefensión. Continua su alegato manifestando que no se ha practicado prueba alguna que determine el momento del conocimiento de la venta, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil . Para concluir arguye que los retrayentes han actuado con evidente mala fe.

En realidad, lo que hace el recurrente al plantear el motivo es no aceptar el resultado de la sentencia de instancia al plantear a través del mismo un tema sobre el que la Audiencia proclamó que no existía discrepancia, al recoger cómo no existe controversia en relación con la procedencia del retracto y el precio sobre la finca nº NUM001 del Polígono 7, limitándose la controversia a la superficie de ochenta áreas y veinte centiáreas de la número NUM000 del Polígono 7, en lugar de la totalidad de la NUM000, por lo que carece de sentido el análisis del tema relativo al conocimiento anterior o a la ignorancia por los compradores del arrendamiento. En definitiva, incurre en el vicio que denominamos "hacer supuesto de la cuestión" y, por ello, el motivo decae.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) considera que se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable por supuesta incongruencia, entendiendo que no se han resuelto determinados puntos que fueron opuestos en la contestación a la demanda, como son "el conocimiento anterior del demandante del hecho de la transmisión, así como, la ignorancia de los compradores de la existencia de arrendamiento". Mas la artificiosidad del razonamiento y su inadecuación con el concepto de incongruencia resulta palmaria, pues la sentencia recurrida, confirma íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia, y a ella que se remite en este punto, resolviendo expresamente ésta última en su Fundamento de Derecho Segundo, tales cuestiones, poniendo de relieve la falta de prueba que pueda ser opuesta al actor en relación al arrendamiento, así como la falta de claridad, así como la evidencia de que los demandados no pueden saber más que lo que les haya comunicado el vendedor: Consecuentemente, al margen de que no resulte necesario una vez reconocida la procedencia del retracto y el precio, sobre una parte del objeto, la Sala, al acoger la resolución de Instancia, ha resuelto todas las cuestiones planteadas. Por tanto, sucumbe el motivo.

QUINTO

La pérdida del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas causadas y pérdida del depósito (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, D. Rosendo y D. Inocencio contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en autos de juicio de menor cuantía número 340/1998 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Segovia por el recurrido, D. Emilio ; con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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