STS, 23 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Maite , y la entidad Martí de Dalt, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz- Cañabate; siendo parte recurrida don Juan Alberto , tras su fallecimiento, su heredera doña Encarna y don Alfonso , asimismo representados por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio rústico, instados por don Juan Alberto , (hoy su heredera doña Encarna ) y don Alfonso , contra Doña Maite , y la entidad Martí de Dalt, S.A.,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "acordando dar lugar al retracto planteado, en relación a piezas de tierra de la finca DIRECCION000 de Gelida, ordenándose en su virtud, la restitución a los actores en las mismas condiciones en que se había producido la venta entre los demandados. Por dicha parte se consignó el precio de venta, y se solicitó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda y alegando excepción de litispendencia"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia opuesta a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Raimunda Marigó Cusine en nombre y representación de don Juan Alberto y don Alfonso frente a doña Maite y Martí de Dalt, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Juan Alberto , ( hoy su heredera doña Encarna ) y don Alfonso y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por don Juan Alberto y don Alfonso (en sustitución de don Luis Alberto ) contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1.994 dictada en juicio de retracto nº 107/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda: a) se declara el derecho de adquisición preferente de los actores en sus respectivas porciones de la DIRECCION000 ; y b) se condena a los demandados a trasmitir a los actores en las mismas condiciones en que se efectuado la aportación y por el precio correspondiente a sus porciones, suscribiendo a tal efecto la entidad Martí de Dalt, la oportuna escritura de compraventa y para el caso de que no lo realizare sea suplida por el propio Juzgado, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz-Cañabate, en nombre y representación de Doña Maite , y la entidad Martí de Dalt, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes: El primer motivo se articula al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 43 y 44.1 de la Ley de 12 de enero de 1.973 de Reforma y Desalojo Agrario, y el Decreto 169/1.983 de 12 de abril de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, sobre Unidades Mínimas de Cultivo, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 20 de mayo de 1.983, en relación con el artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 1.692.4 LEC al igual que el anterior, por estimar que la sentencia recurrida infringe el art. 1.692 del mismo Cuerpo legal, al admitir la acumulación de acciones, en contra de la doctrina de esta Sala en las sentencia que se citan.- El tercer motivo al amparo del art. 1.692.3 y 4 LEC, por estimar esta parte que la sentencia recurrida de la Sección decimotercera de Barcelona, infringe los arts. 4, 88, 15, 93 y 107 de la Ley de Arrendamientos rústicos, 238.3, 240.1, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código civil, así como el art. 120.3 de la Constitución Española y la Doctrina de esta Sala que se cita.- El motivo cuarto amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 4, 87 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 1.618 de la Ley de enjuiciamiento civil, 1.214 del Código civil, y Doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Alberto (hoy su heredera doña Encarna ) y don Luis Alberto (sustituido por su heredero don Alfonso ) ejercitaron acción de retracto arrendaticio rústico contra doña Maite y Martí de Dalt, S.A., fundada en la aportación que hizo la primera a dicha sociedad de una finca en la que los actores cultivaban en aparcería dos parcelas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la excepción de litispendencia opuesta por la demandada doña Maite por estar en tramitación los autos 443/86 y 444/86, acumulados, por lo que absolvió en la instancia las demandadas.

La parte actora apeló dicha sentencia, y la Audiencia, estimando el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda.

Contra esta sentencia han interpuesto un único recurso de casación las demandadas, por los motivos que se pasan a examinar, ya que aquél no incide en causa de inadmisión, que en este trámite sería de desestimación como la sentencia de esta Sala de esta misma fecha declaró respecto al recurso de casación 2.709/96, pues la cuantía de las acciones ejercitadas supera el millón de pesetas (art. 138 L.A.R. de 1.980), teniendo en cuenta el precio de la aportación de la finca, veinte millones de pesetas, en relación con cada una de las parcelas cuya adquisición se pretende.

SEGUNDO

El motivo primero (art. 1.692.4º LEC denuncia infracción de los arts. 43 y 44.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1.973, el Decreto 169/1.983 de 12 de abril de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, en relación con el art. 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. En su fundamentación se expone que don Juan Alberto , según dice en su demanda, cultiva en aparcería una parcela de 12.080 metros cuadrados en la DIRECCION000 , luego el éxito de su acción llevaría consigo la segregación de parte de dicha finca, dando lugar a una parcela de una extensión a la unidad mínima de cultivo. Esta extensión es para la comarca donde se ubica geográficamente la finca es de tres hectáreas, luego aquella segregación sería imposible legalmente de acuerdo a los artículos citados como infringidos, y, en consecuencia, no inscribible en el Registro de la Propiedad.

El motivo se estima porque la Audiencia no ha tenido en cuenta en su sentencia la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, de carácter imperativo en atención al fin de interés general al que atiende (impedir una excesiva fragmentación de la propiedad rústica perjudicial para la agricultura y los propios propietarios), que tiene su reflejo en el art. 93 L.A.R. de 1.980, cuando exige, en caso de ejercicio por varios arrendatarios de una finca del derecho de adquisición preferente, que ha de respetarse "las normas vigentes sobre unidades mínimas de cultivo".

La estimación del motivo queda referida al actor don Juan Alberto , porque es en su parcela donde se produce la confrontación de su petición con la legislación de unidades mínimas de cultivo.

TERCERO

El motivo segundo (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción del art. 156 LEC y art. 93 L.A.R. de 1.980, al admitir la acumulación de acciones de los actores. Según los recurrentes, la Audiencia ha confundido el supuesto de ejercicio de diversas acciones por parte de un solo actor (art. 153 LEC), con el de acciones por parte de diversos individuos que ninguna relación guardan entre sí.

El motivo se desestima por su nula utilidad a la vista de que, por la estimación del motivo anterior, la demanda ha quedado reducida a la acción que interpuso don Luis Alberto .

CUARTO

El motivo tercero (art. 1.692.4º LEC) denuncia infracción de los arts. 4, 88, 15, 93 Y 107 L.A.R. de 1.980; 238.3, 240.1, 248.3 L.O.P.J.; art. 372.3 LEC; art. 1.214 Cód. civ., y art. 120.3 de la Constitución, más la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se cita. La fundamentación que se desarrolla a continuación tiene como finalidad la negación del carácter de profesional de la agricultura en el actor don Luis Alberto , y en su sucesor don Alfonso , además de defectos en la redacción de la demanda y en la motivación de la sentencia recurrida.

El motivo se estima en cuanto a la negación de profesional de la agricultura de don Luis Alberto , pues, si bien los hechos que ocasionan el ejercicio de la acción (aportación de la finca a la sociedad Martí de Dalt, S.A.) ocurrieron mucho antes de la vigencia de la Ley 99/1.995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que dió nueva redacción al art. 15 L.A.R. de 1.980, perfilando detalladamente el concepto de profesional de la agricultura, este último precepto orienta la interpretación en el sentido de que el arrendatario ha de dedicarse a la agricultura de un modo preferente. Sin embargo, consta en autos (folios 395/397) documento oficial de la Seguridad Social en el que se consigna que don Luis Alberto estaba en alta en la misma como trabajador de Codorniu, S.A. desde 26/12/66 hasta 6/10/91 (día de su muerte), lo que evidencia que la agricultura no fue su actividad profesional preferente, en el sentido de principal, destacada o relevante, ni existe la más mínima prueba de lo contrario.

La Audiencia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que se recurre, afirma que don Luis Alberto era aparcero de la finca, lo que es correcto a la vista de las pruebas obrantes en autos. Pero ello no significa por sí mismo que fuese un profesional de la agricultura en el sentido del art. 15 L.A.R. Además, sufre una confusión entre lo que debe ser el mismo y el cultivador personal del art. 16 L.A.R., concepto relevante para la adquisición forzosa de la propiedad, pero no para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, derecho distinto del anterior, y para el cual el art. 93 de dicha Ley únicamente requiera la cualidad de profesional de la agricultura.

Por ello el motivo se estima.

QUINTO

La estimación de los motivos primero y tercero hace irrelevante el estudio del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la sentencia de primera instancia, a desestimar la demanda originadora de los presente autos, absolviendoa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

En cuanto a las costas, se condena a los actores al pago de las de primera instancia; sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Maite , y la entidad Martí de Dalt, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz-Cañabate contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de julio de 1.995, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia el 14 de junio de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca del Penedés, debemos desestimar y desestimamos la demanda de retracto interpuesta por Don Juan Alberto (hoy su heredera doña Encarna ) y don Luis Alberto (sustituido por su heredero don Alfonso ) contra doña Maite y Martí de Dalt, S.A., absolviendo a las demandadas de sus pretensiones, condenando en las costas de primera instancia a los actores, y sin pronunciar dicha condena respecto de ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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