STS 1072/2002, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2002
Número de resolución1072/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de juicio de retracto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrido DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, fueron vistos los autos de juicio de retracto tramitados bajo el nº 501/95, seguidos a instancia de Don Felipe , contra Don Alonso .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia declarando haber lugar al derecho de adquisición preferente de su principal, sobre las fincas que describía en el hecho primero de la demanda, por el precio que se determinase en el curso del procedimiento o subsidiariamente en ejecución de sentencia, condenando al demandado a formalizar escritura en favor de su principal, con apercibimiento expreso que de no hacerlo sería otorgada por el Juzgado y con condena en costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, alegando las excepciones de caducidad de la acción, abuso de derecho y falta de legitimidad activa o falta de acción y de derecho del actor y terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia acogiendo todas o alguna de las excepciones opuestas a la demanda, y en todo caso se desestimase en un todo la misma no dando lugar a la acción de retracto ejercitada por el actor, imponiéndosele todas las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Medina en nombre y representación de Don Felipe contra Don Alonso representado por la Procuradora Sra. Rodelgo, debo declarar y declaro haber lugar al derecho de retracto del demandante sobre las fincas que seguidamente se relacionan: 1. Finca rústica en partida "DIRECCION005 ", finca registral nº NUM014 , inscripción NUM015 , tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 .- 2. Finca rústica en partida "DIRECCION006 ", inscrita en el tomo NUM016 , libro NUM017 de la Almunia, folio NUM019 , finca NUM020 , inscripción NUM015 .- 3. Finca partida DIRECCION007 , inscrita en el tomo NUM016 , libro NUM015 de la Almunia, folio NUM021 , finca NUM022 , inscripción NUM015 .- 4. Finca en el término de la Almunia, partida de la DIRECCION008 , inscrita en el tomo NUM023 , libro NUM024 de la Almunia, folio NUM025 , finca NUM026 y NUM027 . fundo en la partida DIRECCION009 inscrita en el tomo NUM028 , libro NUM029 de Monzón, folio NUM030 , finca NUM031 , inscripciones NUM032 y NUM015 .- El precio del retracto y gastos del contrato ( y en su caso gastos útiles y necesario) a abonar por el retrayente se determinarán en ejecución de sentencia conforme al criterio fijado en el fundamento jurídico sexto. Asimismo debo condenar y condeno al demandado a que, determinados el precio y gastos referidos, formalice escritura pública en favor del actor respecto a las cinco fincas antes relacionadas, con apercibimiento expreso que de no hacerlo la escritura será otorgada judicialmente.- Sobre costas no se hace especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Alonso contra el auto de 23 de Febrero de 1.996 y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dichas resoluciones, condenando al citado recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Alonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Que se fundamenta en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la Sala de apelación, en el Fundamento de Derecho Segundo y y al inicio del Fundamento de Derecho Tercero, ambos predeterminantes del Fallo que se combate, ha cometido infracción del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980".

Segundo

"En íntima relación con anterior motivo primero se articula esta motivo segundo, fundado en el mismo nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Que se fundamenta en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la Sala de apelación, en el Fallo de la sentencia aquí recurrida, al desestimar la alzada, ha cometido infracción del artículo 7.2 del Código Civil, por no aplicación, al no haber acogido la excepción de abuso del derecho opuesta a la demanda inicial de los autos".

Cuarto

"Que se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia de apelación, en su Segundo Fundamento de Derecho (in fine) y Tercer Fundamento de Derecho, ha cometido infracción de los artículos 84, 86 y 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con el artículo 348 del Código Civil, también infringido, al desestimar la excepción de falta de acción y legitimación activa (legitimatio ad causam) opuesta a la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Felipe se interpuso demanda, que tuvo entrada en el Juzgado el día 7 de octubre de 1995, ejercitando acción de retracto arrendaticio rústico sobre las fincas relacionadas en el hecho primero de aquélla, frente a don Alonso . La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca confirmó la recaída en primera instancia que dio lugar al retracto de las fincas descritas bajo las letras a), b), d), f) y g) del documento numero uno de los acompañados con la demanda, y desestimó la acción respecto a las demás fincas.

Teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la instancia, no impugnados en este recurso, complementados por esta Sala en uso de su facultad integradora del "factum", son antecedentes de los que ha de partirse en la resolución de este recurso de casación los siguientes: a) En seis de noviembre de 1975, la propietaria doña Luz arrendó a don Felipe las fincas descritas en el documento número uno de la demanda, objeto de la acción ejercitada; b) En 4 de agosto de 1976, doña Luz concedió un derecho de opción de compra a favor de don Alonso sobre las fincas arrendadas a don Felipe ; el Sr. Alonso ejercitó la opción de compra, notificándolo a la concedente notarialmente en 1 de julio de 1980; recibió el requerimiento notarial el Sr. Felipe al manifestar estar facultado para contestar en nombre de la Sra. Luz notificaciones y requerimientos de toda clase en virtud de poder general que le había sido conferido en 20 de septiembre de 1977. c) Ejercitado el derecho de opción de compra el Sr. Alonso interpuso demanda de juicio ordinario (autos del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona 1794/80) para que se declarase perfeccionada la compraventa y se condenase a la demandada Sra. Luz al otorgamiento de escritura de venta; la tramitación de este procedimiento fue suspendida al interponer la Sra. Luz querella criminal contra el Sr. Alonso por estafa; absuelto el Sr. Alonso y reanudado el curso del procedimiento civil, al mismo se acumuló la demanda interpuesta por la Sra. Luz instando la nulidad de la venta. d) Doña Luz falleció el día 25 de enero de 1990, bajo testamento abierto otorgado en 20 de septiembre de 1977 en el que designó heredero universal a su sobrino don Felipe con sustitución vulgar a favor de su descendencia legítima; el heredero universal designado renunció a la herencia que recayó en sus hijos Felipe , César, Emilia , Patricia y Andrea ; Emilia y Patricia renunciaron pura, simple y gratuitamente a la herencia de la Sra. Luz acreciendo sus derechos a Felipe , Carlos Manuel y Andrea , quienes procedieron a la partición de la herencia en los términos que constan en el documento número 12 de la demanda, y sustituyeron procesalmente a la Sra. Luz en el procedimiento iniciado a instancia del Sr. Alonso . f) Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1995 se declaró válido el contrato de opción de compra celebrado entre la Sra. Luz y el Sr. Alonso , perfeccionada la venta y condenaba a los demandados al otorgamiento de la escritura de venta.

Segundo

El ejercicio de la acción de retracto está supeditado al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, como afirma la sentencia de 8 de junio de 1965 con abundante cita jurisprudencial; ahora bien, este conocimiento ha de referirse a una compraventa ya consumada en que la transmisión del dominio ha sido realizado mediante la tradición no siendo suficiente la simple perfección del contrato. En este sentido dijo la sentencia de 20 de mayo de 1943 que "la mas extendida y reciente doctrina legal remite el punto de partida para el cómputo de los nueve días al conocimiento por el retrayente de la consumación de la venta, por tradición real o ficta de la cosa vendida", y la sentencia de 6 de junio de 1988 dice que "la doctrina legal afirma:.......Segundo: Que el conocimiento sea cabal y completo, referido a todos los pactos y condiciones de la venta, en el momento de su consumación, no en el de su perfección, de tal manera que pueda decidir si le conviene o no retraer, incluso aunque conozca un precio que le haya parecido caro (sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1901, 19 de junio de 1920, 3 de diciembre de 1955, 22 de marzo de 1962, 28 de mayo de 1963, 30 de noviembre de 1967, 18 de noviembre de 1971, 5 de mayo de 1972, 18 de octubre de 1980 y 12 de diciembre de 1986, entre otras muchas)".

De esta doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto que el nacimiento de la acción de retracto surge a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección.

En el presente caso, la acción de retracto se apoya en la opción de compra concedida por doña Luz a favor de don Alonso , ejercitada por éste a través de la notificación notarial de 1 de julio de 1980, opción de compra declarada válida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1995. Ejercitada la opción por el optante en tiempo y forma, su efecto es el de la perfección del contrato de compraventa; así la sentencia de 22 de diciembre de 1992 afirma que "una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, y se repite, basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción" y, en el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1993 dice que "una vez que el optante ejercita la opción de compra, dentro del plazo estipulado, y le comunica al optatario o concedente, la opción queda plenamente extinguida o consumada y, desde ese mismo momento y por ese único hecho, nace y se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa (sentencias de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992 y 17 de marzo y 21 de julio de 1993, por citar algunas de las mas recientes)".

Ejercitada la opción de compra en 1 de julio de 1980, por el Sr. Alonso , en ese momento se perfeccionó el contrato de compraventa, no obstante no se ha producido la consumación del contrato al no haberse transmitido a aquél el dominio de las fincas mediante el otorgamiento de escritura pública por los herederos de la concedente de la opción, situación que persistía el día 7 de octubre de 1995 en que se formuló la demanda de retracto. En consecuencia, no se está ante un supuesto de ejercicio o no de la acción de retracto dentro del plazo legal, sino ante un supuesto de ejercicio de una acción todavía no nacida, y por tanto de inexistencia de la misma, al no haberse consumado el contrato de compraventa, aún el día 7 de octubre de 1995, consumación de la que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, depende el nacimiento de la acción.

Esta inexistencia de la acción se traduce en una falta de legitimación en el demandante que, como dice la sentencia de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, "es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello", que es lo que sucede en el presente caso en que se ejercita una acción de retracto no nacida al tiempo de formularse la demanda.

Esta estimación de oficio de la falta de legitimación "ad causam" de don Felipe de lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por don Alonso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto da lugar a la acción de retracto respecto a las fincas que relaciona en su parte dispositiva, al haber quedado firme el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto a las restantes fincas.

Tercero

La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas del demandante por mandato del art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso de casación a tenor de los arts.710.2 y 1715.3 de la citada Ley; procede la devolución del depósito constituido de acuerdo con el último de los citados preceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Apreciándose de oficio por esta Sala la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante don Felipe , ha lugar a la casación y anulación parcial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete y a la revocación, también parcial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en cuanto ambas resoluciones dan lugar a la acción de retracto sobre las fincas relacionadas en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado; se desestima la demanda absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma.

Se condena a don Felipe al pago de las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni a las causadas en este recurso de casación.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido, librando los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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