STS 714/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5759
Número de Recurso1345/1995
Procedimiento01
Número de Resolución714/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON LUIS A.S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio F.S., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 1995, por la Audiencia Provincial de Segovia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre retracto arrendaticio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Segovia. Es parte recurrida en el presente recurso DON PEDRO R.H., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan A. G. San M.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Segovia, conoció el juicio de retracto arrendaticio nº, 129/94, seguido a instancia de D. Nicolás R.B., que actúa en nombre de D. Pedro R.H., contra D. Luis A.S. y su esposa.

Por la Procurador Sra. P.M., en nombre y representación de D. Nicolás R.B., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que estimando la presente demanda, condenando a los demandados a que otorguen escritura pública de cesión de local de negocio, letra B en planta baja en C.I.I. la Católica nº 5, compuesto de una nave con bóveda de 28 metros y 18 decímetros cuadrados y sótano de 14 metros 9 decímetros cuadrados, inscrito al tomo ----- libro 130 folio 9 finca nº 7.325 del Registro de la propiedad nº 1 de los de Segovia, por el precio de adjudicación, debiéndose hacer la cesión en las mismas condiciones en que le fue adju dicado a los demandados; obligándose el demandante al pago del valor que se señale más los gatos legítimos correspondientes e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento en cuanto no se allanen a las pretensiones deducidas de esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis A.S., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.".

Con fecha 30 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Teresa P.M., declaro el derecho de don Pedro R.H. a retraer el local en litigio adquirido por la parte demandada, a la que se condena a otorgar escritura pública de cesión a favor del actor en plazo de quince días -en las mismas condiciones en que fue adjudicado- del local de negocio -letra B-, en planta baja, del número 5 de la calle Infanta Isabel la Católica (Segovia), compuesto de una nave, con bóveda, de veintiocho metros y dieciocho decímetros cuadrados y sótano de catorce metros y nueve decímetros cuadrados, inscrito al Tomo -----, Libro 130, folio 9, Finca nº ---- del Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia; entregando a la parte demandada la cantidad consignada como precio -once millones de pesetas-, reembolsando el retrayente a la parte demandada los gastos y pagos legítimos efectuados, así como de los gastos necesarios y útiles hechos en el local. Se apercibe a la parte demandada que, de no otorgar la escritura, se efectuará de oficio; sin hacer especial imposición sobre las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis A.S., que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictándose sentencia con fecha 24 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso debemos confirmar y confirmamos la sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. F.S., en nombre y representación de D. Luis A.S., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del Artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos infringido el artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el artículo 48 de dicha Ley.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo desdobla la parte recurrente en dos submotivos, y a ambos los residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 3-1 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos -primer submotivo-, asimismo considera infringido el artículo 48 de la mencionada Ley locativa -submotivo segundo-.

Ambos submotivos están condenados al fracaso lo que supone la desestimación del motivo que los engloba.

Efectivamente el 1 de mayo de 1.969 se firmó entre las partes un contrato de arrendamiento de industria, que fue modificado esencialmente y de común acuerdo de las partes contratantes por otro contrato arrendaticio de local de negocio fechado el 7 de mayo de 1.974, y así se infiere del contenido de sus cláusulas que permiten el libre traspaso del referido local así como el desarrollo en el mismo de cualquier clase de actividad. Todo lo cual configura perfectamente un contrato de arrendamiento de local de negocio, ya que de dichas cláusulas se infiere la exclusión de los arrendamientos de industria concretados en el párrafo primero del mencionado artículo 3 de la antigua y entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que no se hace una entrega de una unidad patrimonial con vida propia susceptible, sin más, de ser inmediatamente explotada con finalidad de lucro.

Pero es más y para zanjar la cuestión definitivamente, hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial que establece que la valoración subjetiva de las intenciones del arrendatario corresponde a los Tribunales de instancia, y en este aspecto la sentencia recurrida es concluyente con su actuación hermenéutica, para la desestimación de este primer submotivo.

En cuanto al segundo submotivo, hay que decir que la recurrente afirma con base al artículo 48 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que a la parte, ahora recurrida, le precluyó el plazo para el ejercicio del oportuno tanteo legal, puesto que tuvo conocimiento de la transferencia en cuestión, y que por ello no puede ahora ejercitar el derecho de retracto que pretende.

Pues bien esa aseverancia significa lisa y llanamente un supuesto de la cuestión -vicio de razonamiento- ya que la parte recurrente parte de datos fácticos para su aseveración, totalmente diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia objeto de este recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala.

Y en este sentido se observa perfectamente que en la sentencia recurrida se afirma que el arrendatario, ni por sí ni por persona interpuesta ha tenido notificación alguna que le permitiera ejercitar el derecho de tanteo, y ni tampoco tuvo la oportunidad de conocer las posturas en la subasta del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, ya que ni fue parte en el mismo, ni recibió notificación alguna y ni participó en la subasta.

Todo lo cual lleva inexorablemente, como ya se ha dicho, a la desestimación del submotivo en cuestión.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON LUIS A.S. frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Segovia, de fecha 24 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.J.C.F.-.F.

.- Rubricado.

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