STS 371, 27 de Abril de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1616/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución371
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia no ha resuelto sobre el derecho de tanteo. Este motivo ha de

seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, y ello porque: a) Se

trata de recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de la

demanda y absolutoria de los demandados, por consiguiente, según muy

reiterada doctrina de esta Sala que no se cita pormenorizada por ser

suficientemente conocida, en casos como el ahora examinado las sentencias

absolutorias no adolecen de incongruencia en cuanto resuelven todas las

cuestiones objeto de debate. b) En todo caso, tanto la sentencia de primera

como la de segunda instancia han desestimado expresamente el derecho de

tanteo como resulta del fundamento de derecho tercero de la del primer

grado y del primero de la ahora recurrida, al "dar por reproducidos los

fundamentos de derecho de la sentencia apelada". Todo ello aparte de que

dada la naturaleza jurídica del derecho de tanteo, que ha de ejercitarse

antes de la perfección del contrato de venta que lo origina, y dada la

naturaleza asimismo del retracto, que ha de ejercitarse una vez perfecto

dicho contrato traslativo, en el examen de la prueba por la Sala "a quo" no

resulta deslindado con la suficiente claridad a cuál de dichos derechos de

preferencia se refiere la demanda, sin que esta Sala de casación pueda

subsanar o delimitar este punto por no haber sido impugnado por el cauce

procesal adecuado (número cuarto, antigua redacción, del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento civil), a menos de convertir este recurso

extraordinario en una tercera instancia, lo que es inadmisible.

CUARTO

Por último, el motivo tercero, con base en el número

quinto del artículo 1692 de la Ley procesal civil, denuncia infracción por

interpretación errónea del artículo 48 de la Ley de arrendamientos urbanos,

"al no dar (la sentencia recurrida) lugar al retracto ejercitado

subsidiariamente en la demanda". El motivo queda desestimado con lo

razonado al rechazar los dos motivos anteriores, en cuanto que, como ya se

dijo, la recurrente carece de la cualidad de arrendataria de la totalidad

del inmueble vendido, no ser la única arrendataria del mismo, ni tratarse

del supuesto que contempla la norma legal invocada, que también se refiere,

como el artículo 47, a los supuestos de venta por pisos, ya que comienza

diciendo que se aplica a los mismos casos a que se refiere el artículo

anterior (ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupados a

otros); supuesto de hecho que en modo alguno es el contemplado en esta

litis. Por todo ello, con la desestimación de todos y cada uno de los

motivos, ha de ser desestimado la totalidad del recurso, con imposición de

costas a la parte recurrente, conforme al artículo 1715, párrafo último, de

la Ley de Enjuiciamiento civil, y acordando la pérdida del depósito

verificado para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por doña Leticia, contra la sentencia de

fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la

Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- José Almagro

Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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