STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2761/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

curso en

el Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona en el que consta inscrita la

finca a la que se refiere el presente recurso. SUPLICO A LA SALA: Que así

se acuerde".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y

representación de D. Simón, contestó al recurso de revisión

y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes

terminó suplicando a la Sala: "tenga por presentado este escrito y los

documentos que le acompañan y las copias de todos ellos, ordenando su unión

a los autos; por contestada la demanda de recurso de revisión formulada por

Dña. Remediosen sentido impugnatorio; y seguido el

procedimiento por sus trámites, dictar sentencia declarando improcedente el

recurso de revisión y desestimando por ello la demanda que lo formula, con

los demás pronunciamientos pertinentes".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto con fecha 12 de Septiembre de

1994, acordándose recibir el procedimiento a prueba por término de veinte

días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las

pertinentes uniéndose a las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1994 se acordó

por esta Sala pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a efectos de lo

preceptuado en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió

el siguiente dictamen: "Considera debe darse lugar al recurso pretendido,

ya que de lo actuado se desprende que se ha pretendido por medio de la

citación edictal evitar la comparecencia, siendo perfectamente conocido el

domicilio de Remediosy evitando de esa forma su eficaz

defensa, lo que permite la tipificación de tal conducta en el número 4º del

art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Por esta Sala se acordó señalar para votación y fallo del

presente recurso el día 10 de Noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia

dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona, con fecha 8 de

Enero de 1992, en autos núm. 212/91 de juicio de retracto arrendaticio

urbano promovido por D. Simóncontra la hoy recurrente Dª

Remedios.

SEGUNDO

Se funda la procedencia de la revisión en el motivo 4º

del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose sustancialmente

que el Sr. Simón, sabiendo que la Sra. Remediosera la esposa de D. Gustavoy que el domicilio de ambos cónyuges "era el de la Ronda DIRECCION001

núm. NUM006, entresuelo NUM004, de Barcelona, en el que el Sr. Gustavotuvo siempre y

sigue teniendo también su despacho profesional", solicitó en el reseñado

juicio de retracto el emplazamiento de la demandada mediante edictos, por

lo que la misma no pudo tener conocimiento de la existencia del juicio y

fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Lo acontecido en el juicio de retracto fue, según

resulta de las actuaciones, que el actor Sr. Simóndesignó en la demanda,

como domicilio de la Sra. Remedios, la calle DIRECCION002, núm. NUM007, ppal., de

Barcelona y, al intentarse su emplazamiento en éste, una vecina manifestó

"que Remedioshace alrededor de veinte años que no reside en este

inmueble. Que el esposo de la misma tiene un despacho profesional en la

Ronda DIRECCION001, núm. NUM006; entresuelo, NUM004", ante lo cual D. Simón

interesó se practicase el emplazamiento en el indicado domicilio, pero

tampoco pudo llevarse a efecto porque vecinos de este edificio manifestaron

"que desconocen a esta señora -se refieren a Dª Remedios-, que en el

entresuelo está un Abogado". Por último, el Sr. Simónsolicitó del

Juzgado que el emplazamiento se realizara mediante edictos por ignorar el

domicilio de la demandada.

CUARTO

Es evidente, por tanto, que en ningún momento ocultó el

Sr. Simónel domicilio de la Sra. Remedios, pues, con los datos de que

disponía, intentó su emplazamiento primeramente en la calle DIRECCION002, núm.

NUM007, que era el consignado en la escritura pública de compraventa de fecha

11 de Diciembre de 1985 que dio lugar al retracto, en que así consta,

siendo de notar que en la misma escritura también comparece D. Gustavo

en representación de la vendedora Sra. Marí Luz, quien dice estar

domiciliado en Ronda DIRECCION001, NUM006, entresuelo NUM004, o sea distinto del

indicado por la Sra. Remedioscomo de ella misma, y, en vista de lo

manifestado con ocasión de la diligencia realizada en la Calle DIRECCION002

núm. NUM007, es cuando el Sr. Simóninteresó que el emplazamiento se llevara

a efecto en el indicado domicilio en DIRECCION001, lo que no fue

posible por ser desconocido en el mismo la Sra. Remedios, todo lo cual excluye

cualquier maquinación fraudulenta para ganar injustamente la sentencia

firme (art. 1796-4ª de la LEC) de cuya revisión se trata, por lo que,

atendida la constante doctrina jurisprudencial (Sª de 25 de Enero de 1993,

con cita de anteriores) expresiva de que la interpretación de los

presupuestos en que se apoye la revisión ha de ser estricta, e incluso

restrictiva, por cuanto aquélla se dirige a atacar el principio de la cosa

juzgada, ha de ser desestimada la demanda, con sólo añadir que: a) No

obstante un litigio anterior relacionado con el mismo derecho de retracto

(juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado núm. 26 de

Barcelona, en que fue actor el Sr. Simóny codemandado el Sr. Gustavo), en

ningún momento se puso de manifiesto la relación conyugal entre el Sr. Gustavo

y la Sra. Remediosni mucho menos que el domicilio de ésta fuera el de Ronda

DIRECCION001; b) No era exigible al Sr. Simónque cuando, intentado el

emplazamiento de la Sra. Remediosen Ronda DIRECCION001núm. NUM006, se dice por

los vecinos que era desconocida en el mismo, lo pretendiera de nuevo; y c)

Alegado por el Sr. Simón, al contestar a la demanda de revisión, que

"tuvo conocimiento por vez primera del que parece ser el domicilio

verdadero de la recurrente, calle DIRECCION003, NUM008, de Barcelona, por medio del

poder que acompaña" al juicio de desahucio promovido por la Sra. Remediosen

Febrero de 1993, la ahora demandante en revisión ni siquiera ha intentado

probar que su domicilio verdadero fuera el de Ronda DIRECCION001.

QUINTO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la

revisión solicitada, con imposición a la recurrente de las costas causadas

y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISION interpuesto por Dª Remedioscontra sentencia del

Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Barcelona de fecha 8 de Enero de 1992. Y

condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito

constituido. A su tiempo comuníquese esta sentencia al referido Juzgado,

con devolución de los autos al mismo, así como de los remitidos por el

Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 a éste.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO

ORTEGA TORRES. RUBRICADO.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado nº 9 de lo Social de Sevilla de 7 de Junio de 1994, dictada en autos promovidos por Dª Inéscontra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre S.S. (P.I.L.T.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dña. Inéscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la actora a la prestación de ILT derivada de enfermedad común, en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dña. Inéscon D.N.I. NUM000, afiliado al R.E. Agrario por cuenta ajena nº NUM001y prestado servicios últimamente para el Excmo. Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla) folios 36 a 40 que se reproducen, fue baja por ILT el 31/Agosto/1993, solicitando el 8/Noviembre/93 al INSS prestaciones de ILT.- 2º) A la actora, según folios 43 a 50 y 53 a 103 que se reproducen, le constan mas de 180 días cotizados a la S.S. en 5 años previos al hecho causante.- 3º) Con fecha 2/12/93 el INSS desestimó su solicitud por no acreditar un periodo mínimo de cotización de 180 días en el Régimen General en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo, no es posible acudir a la cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen Agrario, toda vez que, en la fecha del hecho causante, no se encontraba al corriente en el pago de cuotas, tal como establece el art. 46.2 del Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre (BOE 19-2-73).- 4º La actora ingresó las cuotas de Junio y Julio de 1.993, con recargo, el 5 de Noviembre de 1.993, sin previa solicitud de los demandados.- 5º Se agotó la vía previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de Noviembre de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formulados para conocer de Recurso 2.443/94 Sta. 3.515/96."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de Enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplaza, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Abril de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en decidir si para tener derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, en este supuesto incapacidad laboral transitoria, en el Régimen Agrario de la Seguridad Social de trabajador por cuenta ajena, es o no requisito imprescindible que el beneficiario se encuentre al corriente en el pago de las cuotas en el momento en que se produce el hecho causante.

La sentencia de instancia concede la prestación solicitada por entender que un retraso ocasional en el abono de las cuotas, que se pagan después de producido el hecho causante, con recargo y sin medir requerimiento de los demandados, no priva al beneficiario de la prestación.

Del mismo modo, la sentencia que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 6 de Noviembre de 1996, recogiendo similar argumento interpretativo, aunque aludiendo a que el abono retrasado de las cuotas se hizo a requerimiento de la entidad gestora, confirmó la resolución del Juzgado Social antes referida.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia contradictoria para ser comparada con la recurrida, la de 8 de Junio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Burgos.

Ambas sentencias que se comparan reunen las condiciones de viabilidad del recurso exigidas por la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 217. Así, como bien se recoge en el recurso, en ambos casos se trata de trabajadores por cuenta ajena afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que solicitan el INSS el abono del subsidio de I.L.T., no encontrándose, en ambos casos, en el la fecha del hecho causante, al corriente en el pago de las cuotas. También a los dos s

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