STS 671/2003, 28 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2003
Número de resolución671/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, cuyo recurso fue interpuesto por DON Víctor y DON Constantino , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en el que es recurrido DON Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia de Baeza, fueron vistos los autos de juicio de retracto nº 136/1999 e instados por Don Jose Ramón , contra Don Víctor y Don Constantino , ambos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la tramitación que legalmente proceda, practicada la prueba propuesta y admitida, recibimiento a prueba que interesamos desde este momento, dicte sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar al retracto, declarando que mi representado tiene derecho a retrotraer las parcelas consignadas en el hecho primero de la demanda, por el precio consignado de 3.000.000.- de pesetas o aquel que resulte probado corresponde al precio desembolsado por los demandados y referido a las parcelas de mi representado, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que dentro del término que al efecto se señale, otorguen a favor de mi representado la correspondiente escritura pública de venta de la expresada finca, recibiendo en el acto el precio consignado o el determinado en sentencia, más los gastos que les sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgar la correspondientes escritura de oficio y a su costas, e imponiendo las costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones procesales siguientes: excepción de falta de jurisdicción y excepción de falta de personalidad en el demandante, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales que correspondan, dicte sentencia estimando las excepciones previas formuladas en la presente oposición o, caso de entrar a conocer del fondo del asunto, desestimando íntegramente la demanda de retracto formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Cátedra Rascón en nombre de Don Jose Ramón , absuelva de dicha demanda a Don Víctor y Don Constantino , declarando no haber lugar al retracto, todo ello con condena de las costas del procedimiento a la parte demandante". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 2.000, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de personalidad en el demandante, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra Don Víctor y Don Constantino , representados por la Procuradora Sra. Mola Tallada, declarando que el actor tiene derecho a retraer las parcelas de la finca denominada Hacienda de Nanchez que disfruta en concepto de arrendatario, y que han sido reseñadas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, por el precio de dos millones setecientas sesenta mil quinientas noventa y una pesetas (2.760.591.- ptas.), y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a que dentro del término de dos meses de la firmeza de esta sentencia, otorguen a favor del actor la correspondiente escritura pública de venta de las expresadas parcelas, recibiendo en el acto el precio referido, y demás gastos a que se refiere el artículo 1.518 del Código Civil, bajo apercibimiento de otorgar la escritura de oficio y a su costa, e imponiéndoles las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 11 de Enero de 2.000, en autos de Juicio de Retracto seguidos en dicho Juzgado con el nº 136 del año 1.999, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Don Víctor y Don Constantino , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, dada su indebida aplicación, del artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, nº 83/80, de 31 de Diciembre de 1.980, en relación con la jurisprudencia y el artículo 24 de la Constitución Española".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, dada su indebida aplicación, del artículo 88 de la Ley 83/80, de 31 de Diciembre de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 7, nº 1, del Código Civil y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECINUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los adquirentes de la finca rústica arrendada sita en el término municipal de Baeza, recurren la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la de primera instancia, que dio lugar a la acción de retracto o de adquisición preferente, ejercitada por el arrendatario de la misma. La enajenación se produjo como consecuencia de un procedimiento de apremio seguido por la Agencia Tributaria Delegación de Hacienda de Córdoba mediante acta de adjudicación directa de bienes de fecha 15 de enero de 1996, otorgándose la escritura pública de adjudicación ante el notario Don José Francisco Zafra Izquierdo el 30 de abril de 1999, y el precio satisfecho de 6.000.593 pesetas, escritura que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, hasta en fecha posterior a la iniciación del procedimiento del que dimana el presente recurso. El retrayente no tuvo conocimiento de la adjudicación referida como consecuencia del apremio seguido por la citada Agencia Tributaria, hasta el momento de que fue demandado por los adquirentes de las parcelas en juicio de "desahucio" por cumplimiento del plazo, fecha de emplazamiento en la que conoció las condiciones en las que se había efectuado la enajenación y precio de la misma, pues si años antes conocía que contra el arrendador se seguía por Hacienda Pública procedimiento de apremio, e incluso, se personó en aquel, sin embargo, fue la última actuación notificada, la de las subastas y de sus tipos, que para la primera se estableció el de 35.449.080 ptas., y para la segunda el de 26.586.810 ptas., cantidades muy superiores a las que posteriormente fue enajenada la finca arrendada la de 6.000,593 pesetas.

El procedimiento de resolución del contrato por cumplimiento del término, concluyó por sentencia firme dando lugar al mismo de fecha 6 de abril de 2000, y antes el 11 de enero de ese mismo año, se había dictado sentencia en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza estimando la acción de retracto, circunstancias estas que en la sentencia que se impugna se tuvieron en cuenta en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, sosteniendo al respecto que "el hecho de que se haya resuelto el contrato de arrendamiento en una sentencia anterior confirmada por esta Sala, no afecta a la legitimación activa en este procedimiento, instado antes de que se dictara aquella . Además ambas acciones son distintas, y pueden ejercitarse por separado como de hecho ha ocurrida sin afectar a la continencia de la causa".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por su indebida aplicación del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos nº 83/80 de 31 de diciembre de 1980, en relación con la jurisprudencia y el art. 24 de la Constitución española, en cuanto sostiene que el derecho de retracto que el precepto de la Ley de Arrendamientos Rústicos, concede en caso de enajenación "inter vivos", es a la persona que ostente el condición de arrendatario, y sostiene la parte recurrente, que esa condición no la tenía el actor cuando ejercita su acción, pues como se reconoce en la sentencia recurrida, cuando se entabla la acción, la actora conocía de la existencia del juicio de la resolución del contrato de arrendamiento, y al darse lugar a la acción resolutoria, sus efectos hay que retraerlos al momento de iniciación del procedimiento, fecha que es anterior a la iniciación del juicio de retracto por lo que cuando inicia la acción ya no tiene la condición de arrendatario por lo que carece del derecho que trata de ejercitar.

Desde luego el motivo ha de ser desestimado, porque dejando a parte si se trata de una cuestión nueva o no, habida cuenta que aunque por los ahora recurrentes se planteó la excepción de falta de legitimación activa del actor, por no haber acreditado su condición de arrendatario, lo refirió al hecho de que no había acreditado la sucesión en el arrendamiento de las parcelas de la que era arrendatario originario desde el año 1941, su padre, cuestión distinta de la que aquí se discute; lo cierto es que, el planteamiento es engañoso y falaz, en cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha dejado claro, al aplicar el art. 16 de la Ley arrendaticia rústica de 15 de marzo de 1935, antecedente del que se dice vulnerado en la sentencia, al señalar la persona que puede ejercitar la acción de retracto (legitimada activamente), determina que le corresponde al arrendatario, que lo sea en la fecha de la transmisión de la finca, aunque el arrendamiento sea anulable o resuelto en fecha posterior, por lo que no haciendo cuestión de si la sentencia resolutoria del arrendamiento produce efectos desde la demanda o desde la fecha en que gana firmeza, lo que esta patente y claro es que en la fecha que se produjo la adjudicación por Hacienda Pública en juicio de apremio seguido por deudas fiscales al arrendador mediante Acta de Adjudicación directa de fecha 15 de enero de 1996, lo era el hoy actor, y por consiguiente en fecha muy anterior a la promoción del juicio de resolución del arrendamiento que se promovió después de otorgar la escritura de venta 30 de abril de 1999, momento en el cual seguía siendo arrendatario y cultivador de la finca arrendada el demandante recurrido, y por consiguiente, titular de derecho de adquisición preferente mediante la oportuna acción de retracto que ejercitó en forma dentro de los plazos legales, ante el incumplimiento de los enajenantes y de los adquirentes, en una enajenación forzosa y de carácter onerosa de lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, (si la finca se halla arrendada, la notificación fehaciente de la misma al arrendatario), circunstancia que dio lugar a una primera negativa del Notario a autorizar la escritura de la venta forzosa, por lo que no se entiende que en el presente motivo se alegue por la parte demanda y recurrente, la vulneración del art. 24 de la Constitución, por no haber respetado la sentencia recurrida, la prejudicialidad material, pues cuando se dictó la sentencia de la Audiencia ya era firme la que acordaba la resolución contrato de arrendamiento, olvidando que la conducta de los demandados notificando de forma incompleta la venta forzosa, en atención a que el precio no fue el de los tipos que sirvió de base a las subastas sino otro muy inferior, precio que no fue conocido hasta el planteamiento de la demanda de desahucio, a partir del cual y por tener conocimiento completo de las condiciones esenciales de la enajenación corre el tiempo del ejercicio de la acción de retracto que no puede quedar sin efecto por maniobras dilatorias de los compradores que dieron origen al planteamiento de esta cuestión, de la prejudicialidad positiva. Ahora bien, hay que entender que si el derecho de retracto lo tienen los arrendatarios desde el momento de la transmisión (sentencias de 3 de marzo de 1993, 27 y 31 de julio de 1996), cuando el cumplimiento del plazo se produce con posterioridad a la fecha del ejercicio de la acción de resolución del contrato, con independencia del carácter constitutiva o meramente declarativa de la sentencia de resolución del arrendamiento, es indudable que el derecho a retraer del demandante se había consolidado tiempo antes de la iniciación del pleito de cognición, y por consiguiente el resultado de esa resolución no afecta al derecho del arrendatario.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega indebida aplicación del art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 7.1 del Código civil y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece, el primero de los citados, que en defecto de la notificación de la enajenación por el arrendador, el arrendatario tendrá derecho durante sesenta días hábiles a partir de la fecha en que por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión, y en la sentencia consta que se le notificó al Sr. Jose Ramón el 23 de Agosto de 1996 y el art. 7.1 del Código civil impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, después de haber declarado que se respetaran las reglas de la buena fe, ordena a los Tribunales que rechacen fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

El motivo ha de ser desestimado, porque el recurrente hace cuestión de los hechos declarados probados, en cuanto que en la sentencia recurrida da como probado, que no obstante conocer el procedimiento de apremio seguido por Hacienda Pública contra el arrendador, y de haberse personado en el mismo el arrendatario, el conocimiento que tenía este relativo al precio de la transmisión, era muy superior al de aquel en que se llevo a efecto la enajenación, ya que únicamente conocía como tal el de los tipos de las subastas primera y segunda, el de esta última alcanzaba la suma de 26.586.810 pesetas, en contraposición al de aquel por el que fue adjudicada la finca de 6.000.593 pesetas, extremo este, de tal desproporción que determinó el ejercicio de la acción de retracto y circunstancia que como se ha dicho, no fue conocida hasta que el arrendatario fue demandado de "desahucio" por cumplimiento del plazo, dato que fue ocultado a los arrendatarios, por consiguiente no ha habido infracción de art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que como la jurisprudencia entiende, el conocimiento de la enajenación onerosa, ha de comprender el de todos los elementos esenciales del contrato, y aquí no solamente desconocía el precio, sino que por los datos que tenían era el de un precio muy superior al realmente pactado, y fuera del alcance de las posibilidades económicas del retrayente.

Tampoco ha habido infracción del art. 7.1 del Código civil, pues una vez conocida la realidad del precio, y que este, el real por el que fue enajenada la finca, sí se acomodaba a sus posibilidades económicas ejercita el derecho, que para este supuesto, tienen todos los arrendatarios de acuerdo con el precepto del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y en forma alguna puede decirse que viole la disposición de la Ley Orgánica que cita, que en todo caso habría ocurrido en el juicio de desahucio promovido por los ahora recurrente, en el supuesto que en el mismo conociera las circunstancias de cuyo momento goza la Audiencia Provincial al dictar la segunda sentencia relativa al ejercicio del retracto al que dio lugar.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y condenar en el pago de las costas del mismo a la parte recurrente así como decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de conformidad con el nº 3 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Don Víctor y Don Constantino , contra la sentencia el catorce de julio del año dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en apelación contra la recaída en juicio de retracto rústico seguido con el nº 136/1999 del Juzgado de Primera Instancia de Baeza, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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