STS, 6 de Julio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4519
Número de Recurso7316/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7316/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Milagro, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 762/00, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Milagro de 25 de septiembre de 2000, desestimatoria de la solicitud formulada sobre retirada de poste eléctrico de finca. Ha sido parte recurrida don Romeo y Dª Eva representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm.762/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por don Romeo y doña Eva contra resolución del Ayuntamiento de Milagro de 25 de septiembre de 2000, desestimatoria de la solicitud formulada sobre retirada de poste eléctrico de su finca DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico condenando al Ayuntamiento demandado a retirar la instalación eléctrica a la linde de la finca e indemnizar a sus propietarios en la suma de 192.326 euros, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de el Ayuntamiento de Milagro, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de don Romeo y doña Eva formalizó, con fecha 10 de febrero de 2005, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Milagro interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 762/2000 promovido por don Romeo y doña Eva contra resolución del Ayuntamiento de Milagro de 25 de septiembre de 2000 desestimatoria de la solicitud formulada sobre retirada de poste eléctrico de su finca. Acuerda la sentencia estimar parcialmente el recurso condenando al Ayuntamiento demandado a retirar la instalación eléctrica a la linde de la finca e indemnizar a sus propietarios en la suma de 192.326 euros.

Dedica la sentencia su PRIMER fundamento a rechazar la existencia de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento contencioso administrativo sentando luego que en vía administrativa no fue discutida la legitimación de los recurrentes, usufructuarios de la finca de cuya ocupación se trata si bien la nuda propiedad corresponde a sus hijos.

En el SEGUNDO declara que el poste controvertido para la línea eléctrica del Pozo de Agua fue instalado en 1970 sin oposición de los propietarios. Pero "Pasados unos años los antiguos propietarios de la finca pidieron al Ayuntamiento la retirada del poste. Así en sesión de 23-3-1984 se acordó " en relación con el tema de los postes de la línea eléctrica del Pozo del Agua que atraviesan el terreno de D. Jose Enrique, se informe por el Sr. Presidente que la Comisión de Urbanismo propuso cambiarle terreno en proporción de 1 m2 por 1,5 m2 del Ayuntamiento y venderle el resto de la parte de abajo del almacén del Sr. Clemente a 400 Ptas. m2. En vista de que Don. Jose Enrique no ha aceptado la propuesta se acuerda cambiar la línea a la linde .

A la vista está que ese acuerdo no llegó a ejecutarse.

En sesión de 18-5-1984 el Ayuntamiento concedió licencia para la construcción de un cubierto agrícola de 50 m de largo por 20 de ancho y 9 de alto.

Los propietarios reiteraron la solicitud de retirada del poste.

El Ayuntamiento ha contestado negativamente. Además de la necesidad del servicio, considera consentida la instalación y no modificable el trazado.

Pero ni los propietarios de la finca pueden desconocer sus actos u omisiones, con trascendencia jurídica, ni el Ayuntamiento los suyos."

Razona en el TERCERO que no estamos en el caso de una servidumbre legal, art. 549 del C. Civil, ni tampoco voluntaria, art. 530 del C. Civil, sino ante una "privación singular del dominio por razones de utilidad pública ya que la instalación que atraviesa la finca de los recurrentes presta suministro eléctrico a la red de abastecimiento de aguas.

Tratándose, así, de una actividad expropiatoria no puede hablarse de prescripción. El interesado puede impugnar en cualquier momento la actuación de la Administración que no se haya acomodado al procedimiento legalmente establecido, la llamada vía de hecho, si esta situación aún no ha cesado ( artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ).

Pues bien, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de la ocupación y la fecha en la reclamación (casi quince años), pudiera entenderse consentida la privación con el carácter de definitiva.

Las testifícales con todos sus motivos no tienen tanta fuerza como ese hecho.

Pero en 1984 el Ayuntamiento firmó el acuerdo de cambiar la línea a la linde. Ese acuerdo adquirió firmeza y por lo tanto no podía ser revisado de oficio en perjuicio de los interesados, sino a través de los procedimientos legalmente establecidos( artículo 109 y siguientes de la LPA de 1958 , y artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Ese acuerdo amén de su firmeza también nos está diciendo una cosa, esto es, que la colocación del poste no había sido consentida sin limitaciones, sino en la medida en que no perjudicase la explotación de la finca.

Antes la finca tenía únicamente un uso agrícola, pero en 1984 el Ayuntamiento autorizó una construcción compatible con su calificación de suelo no urbanizable.

Por tratarse de un acuerdo consentido también vincula a los propietarios de la finca, así que no pueden estos pretender la retirada del poste, sino su recolocación en la linde de la finca.

Finalmente en el CUARTO reputa ilegal la ocupación y el deber del Ayuntamiento de retirar a la linde el tendido e indemnizar los perjuicios causados a los propietarios por la antedicha ocupación. Perjuicios que cuantifica en la suma presentada por el perito designado judicialmente basándose en los criterios allí especificados.

SEGUNDO

Un primer motivo se deduce al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 33.1 LJCA, y la jurisprudencia aplicable (sentencias de 21 de octubre de 1999, 12 de febrero de 1998, 23 de febrero de 2001, 20 de diciembre de 2002, 17 de enero de 1994) al no resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes. Aduce que incurre en incongruencia desde el momento que concede 192.326 euros cuando los demandantes fijaron su pretensión en diez millones de pesetas, es decir 60.102, 27 euros. Pretende, por ello, que no puede ser condenado a una suma mayor que la peticionada.

Objeta la parte recurrida que su pretensión era no solo el cese de la ocupación ilegal sino también la indemnización de los perjuicios derivados por aquella que se acreditasen durante el procedimiento o en fase de ejecución de sentencia. Niega que la fijación de la cuantía previo requerimiento de la Sala tenga los efectos pretendidos.

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (13, 21 y 27 de octubre de 2004) ; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Vemos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el invocado art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Si atendemos a lo vertido en los párrafos precedentes procede desechar el motivo. No incurre la sentencia en la incongruencia por exceso denunciada ni se extralimita en sus declaraciones. Para ello procede acudir al suplico de la demanda en que los accionantes pretendían fuese condenado el Ayuntamiento de Milagro por los daños y perjuicios ocasionados que se acrediten en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el fundamento quinto de la demanda. Fundamento quinto que se apoya en el art. 33 CE y jurisprudencia en su desarrollo aunque el fundamento séptimo explicita que "los daños se acreditarán durante el procedimiento o en fase de ejecución de sentencia, siendo éstos los correspondientes al pago de la licencia de obras abonada en su día para la construcción de la nave y que no pudo llevarse a término junto con los intereses correspondientes desde la fecha del pago, así como el perjuicio que se determine pericialmente por el no uso de la finca y por no haber podido construir la nave, durante el tiempo en que ha permanecido el poste y tendido eléctrico colocados en la finca hasta la total desocupación de la misma".

Se constata, por tanto una cuantificación indeterminada de la pretensión formulada en el correspondiente escrito de demanda que, no debe olvidarse, es el escrito básico del proceso contencioso administrativo delimitando el recurso a efectos de la correspondiente congruencia.

Es cierto que, posteriormente, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2001, fue fijada la cuantía en diez millones de pesetas en cuanto a los daños y perjuicios por imposibilidad de construcción de la nave en la finca al tiempo que se manifestaba desconocer la cuantía de la retirada del poste del tendido eléctrico, cumplimentado así el requerimiento efectuado mediante proveído de 15 de mayo anterior pero no cabe otorgar a tal trámite la posibilidad de modificar el "petitum" contenido en la demanda . Ello no es óbice a que quepa entender mal fijada la cuantía del recurso lo que, sin embargo, no ha impedido al recurrente que se le tuviera por preparado el recurso de casación sin necesidad de cuestionar su indebida determinación (art. 40 LJCA 1998).

TERCERO

Un segundo motivo se apoya en el art. 88.1 d) LJCA, al haberse infringido, por aplicación errónea el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, LEF en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial.

Admite el recurrente que la ocupación de una finca por la vía de hecho sin seguir el procedimiento expropiatorio puede determinar la nulidad de las actuaciones y reconocer el derecho del expropiado a percibir una indemnización por los daños causados pero recalca que el propietario admitió la ocupación en 1970 por lo que, en su caso, los perjuicios derivarían del no cambio de la línea a la linde desde el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 1984.

La parte recurrida rebate argumentando que en ningún momento consintió la ocupación por cuanto la comunicación de la Junta Administrativa del Servicio Municipalizado de Aguas al propietario indicaba que "tal vez haya de colocarse un poste y que el mismo será colocado en el límite de la finca y donde menos perjuicio haga". Rechaza con invocación del contenido de la sentencia de 3 de octubre de 1998 que la vía interdictal sea la única vía para oponerse a la ocupación al tiempo que destaca sus múltiples reclamaciones sobre la cuestión.

Hemos dejado consignado en fundamento anterior que la sentencia parte de que nos encontramos ante una privación singular del dominio por razón de utilidad pública . Por ello es importante destacar que tiene declarado este Tribunal en su sentencia de 6 de marzo de 1997 que "el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida. Cabe por ello imputar a tolerancia actitudes que si fuera otro el sujeto ocupante de los bienes, podrían ser reveladoras de una pasividad ante la ocupación violenta suficiente como enervar la naturaleza no pacífica de la posesión".

Mientras en la sentencia de 22 de febrero de 2000 se reitera que "esta Sala tiene declarado que cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, entre otras, en las sentencias de 25 octubre 1993 (recurso de apelación 6410/1990) y de 8 de abril de 1995 (recurso número 4285/1991) hemos declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa....".

Si como venimos reiterando la acción ejercitada derivaba de la ocupación por un ente local de un terreno mediante la colocación de un poste eléctrico, sin haber seguido ni en el momento inicial ni en ulterior los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa ni atenerse a lo inicialmente interesado resulta evidente que el plazo para ejercitar la reclamación de perjuicios subsistía mientras se ha mantenido la susodicha ocupación por lo que no se ha vulnerado el artículo esgrimido en razón a las garantías indemnizatorias derivadas del art. 33 CE. No se acoge, pues, el motivo.

CUARTO

Un tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1. d) LJCA 1998 por inaplicación del art. 142, 5 de la LRJAPAC acerca de que el derecho a reclamar prescribe al año de producción del hecho lesivo lo que entienden acaecido un año después del acuerdo municipal de 23 de marzo de 1984.

Objeta la parte recurrida que mientras dure la ocupación está abierta la posibilidad de reclamar.

En aras a innecesarias repeticiones procede desechar el motivo por los argumentos ya expuestos en el fundamento anterior dada la conexión de ambos motivos.

QUINTO

Un cuarto motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA por inaplicación del art. 142 LRAJAPAC en relación articulo 1 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y de la jurisprudencia relacionada (sentencias de 8 de febrero de 2001 y 13 de febrero de 2003), al no haberse seguido el procedimiento establecido para hacer efectiva la citada responsabilidad. Insiste en que los actores solo interpusieron recurso contencioso administrativo frente a la negativa del Ayuntamiento a modificar el trazado del tendido eléctrico.

Contradice tal argumentación la recurrida negando la existencia de responsabilidad patrimonial alguna. Insiste en la responsabilidad derivada de la ocupación por la vía de hecho causante de perjuicios.

Aunque nada argumenta la recurrida es relevante, en el ámbito del recurso de casación, que no cabe invocar la conculcación de disposiciones legales o reglamentarias no esgrimidas ni debatidas en la demanda u opuestas en la contestación a la demanda ni tampoco de normas no tomadas en cuenta por la sentencia. El antedicho comportamiento significa una desvirtuación del recurso de casación al no constituir el ámbito adecuado para subsanar deficiencias suscitadas en el escrito de demanda o en el de contestación.

Si atendemos a que la finalidad del recurso de casación es valorar si se infringieron por la Sala de instancia "normas o jurisprudencia aplicable" difícil encaje tiene en la citada técnica la invocación de infracción de normas acerca de las cuales no hubo pronunciamiento alguno por la sentencia impugnada. Pero, además, la admisión de tal posibilidad conllevaría la lesión del derecho de defensa de las partes recurridas, art. 24.1. CE, al examinar normas sobre las qué no hubo expreso debate procesal.

Ninguna cuestión adujo la demandada en instancia sobre los preceptos que reputa infringidos por lo que debe inadmitirse el motivo.

SEXTO

Un quinto motivo se articula al amparo del art. 88.1 LJCA al haberse infringido por omisión los artículos 9.1 y 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en relación con el art. 178.3 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana, aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril y el art. 4.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por RD 2187/1978, de 23 de junio y la jurisprudencia aplicable (sentencia de 12 de febrero de 1991, 7 de noviembre de 1990, 21 de enero de 1992, 5 de febrero de 1985,). Mantiene que la licencia concedida el 18 de mayo de 1984 quedó sin efecto por la falta de aportación de proyecto por lo que la premisa para indemnizar decae.

Aquí si se opone la recurrida objetando que al constituir una cuestión nueva no puede ser examinada en sede casacional (sentencias de 1 de abril y 22 de septiembre de 2003).

Se trata de una norma no aplicada por la sentencia impugnada lo que obliga a examinar si la misma fue invocada por la recurrente en su contestación a la demanda. Ya hemos dicho en el fundamento precedente que el recurso de casación es eminentemente formal por lo que no pueden suscitarse cuestiones nuevas en casación. Significa, por tanto, que si la recurrente no interesó en la contestación a la demanda la aplicación de la normativa sobre responsabilidad patrimonial no puede invocar su inaplicación por la sentencia en sede casacional. Y, dado que tal situación aquí ha acontecido constituyendo una cuestión nueva, es obvio no puede, pues, acogerse, este motivo.

SÉPTIMO

Un sexto motivo se deduce al amparo del art. 88.1 d) LJCA por infracción por omisión del art. 139.2 de la LRJAPAC y de la jurisprudencia aplicable (que no cita). Vuelve a insistir en la carencia de efecto de la licencia por lo que la falta de construcción de la nave no es imputable al Ayuntamiento.

Ya hemos argumentando en los fundamentos precedentes que el respeto de las características esenciales del recurso de casación exige que no se introduzcan cuestiones no debatidas en instancia por cuanto se desnaturalizaría el debate procesal excediendo de las potestades de casación. Situación aquí producida desde el momento en que nos enfrentamos a una cuestión nueva.

OCTAVO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Milagro contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo 762/2000 promovido por don Romeo y doña Eva contra resolución del Ayuntamiento de Milagro de 25 de septiembre de 2000 desestimatoria de la solicitud formulada sobre retirada de poste eléctrico de su finca. Acuerda la sentencia estimar parcialmente el recurso condenando al Ayuntamiento demandado a retirar la instalación eléctrica a la linde de la finca e indemnizar a sus propietarios en la suma de 192.326 euros, la cual se declara firme con imposición de las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios de letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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