STS 38/2000, 31 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2000
Número de resolución38/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de marzo de 1995, en el rollo número 883/94, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdo adoptado por Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria, seguidos con el número 56/94 ante el Juzgado de Pri mera Instancia número 6 de Gijón; recurso que fue interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJÓN", representada por el Procurador don Gabriel de D.Q., siendo recurrida la entidad mercantil "ENTIDADES MUTUAS, S.A.", representada por el Procurador, don M. Á.Á., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de la entidad "UNIONES MUTUAS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de acuerdo adoptado por Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJÓN", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 28 de diciembre de 1993, recogido por el punto 2º del acta de dicha Junta, referente a la retirada del letrero luminoso "UNIÓN MUTUA", ubicado sobre la terraza del edificio señalado con el número veinte de la calle C., de Gijón, dado que el mismo ya existía con anterioridad a la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal del edificio e incluso antes de cuando se constituyó la actual comunidad de propietarios, y además porque dicha servidumbre ya ha sido adquirida en virtud de prescripción de veinte años, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a respetar dicha servidumbre, no perturbando al propietario del predio dominante, la actora, en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de dicha servidumbre, permitiéndole realizar todas las obras necesarias para conservarla sin menoscabo alguno, y condenando igualmente a la demandada al

pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Abel C.V., en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJÓN", la contestó mediante escrito, de fecha 3 de marzo de 1994, en el que, tras alegar las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas (inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y defecto en el modo de proponer la demanda), se declare no haber lugar a la demanda, desestimando ésta íntegramente con costas a la actora, y en el supuesto de entrar en el fondo del litigioso, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de las costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que procede desestimar la demanda formulada por don Jaime Tuero de la Cerra, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de "UNIONES MUTUAS, S.A.", contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el número 20 de la C/C., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante "UNIONES MUTUAS, S.A.", contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 56/94, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Gijón, que se revoca íntegramente. Con rechazo de las excepciones propuestas por la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio número 20, de Gijón, y estimación íntegra de la demanda formulada contra la misma, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 28 de diciembre de 1993, recogido en el punto 2º del acta de dicha junta y referente a la retirada del letrero luminoso, de la titularidad de la demandante, ubicado sobre la terraza del edificio indicado, condenando a la Comunidad demandada a respetar su pacífica posesión, uso y disfrute, permitiendo realizar las obras necesarias para su conservación. Con expresa imposición a la referida demandada de las costas causadas en primera instancia".

TERCERO.- El Procurador don Gabriel de D.Q., en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJÓN", interpuso, en fecha 30 de mayo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

  1. ) por inaplicación del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 609 y 1214 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3 del Código Civil;

  2. ) por transgresión de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por violación de los artículos 523.2, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) por vulneración de los artículos 530,538,444 y 1942, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en SSTS de 3 de marzo de 1902, 15 de noviembre de 1910, 19 de febrero de 1912, 11 de octubre de 1988 y 9 de mayo de 1989 y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra en los términos que esta parte tiene interesada en su contestación a la demanda, con acogimiento de los motivos alegados por el orden en que se han planteado o, en el que por la Sala se considere oportuno, con expresa imposición de las costas a la actora".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos primero y tercero del recurso.

QUINTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don M. Á.Á., lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de noviembre de 1995, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito y sus copias, por impugnado en tiempo y forma legal el recurso de casación formulado de contrario, desestimando íntegramente el mismo e imponiéndole las costas a la recurrente".

SEXTO.- No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 13 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "UNIONES MUTUAS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SEÑALADO CON EL NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJON", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 1993 por la Comunidad demandada, en lo que se refiere al punto relativo a la retirada del letrero luminoso ubicado en la terraza, y la condena a ésta a respetar la servidumbre existente.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia que estimó íntegramente las peticiones del escrito inicial.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SEÑALADO CON EL NUMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJON" ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533, párrafo segundo, de este ordenamiento, en relación con los artículos 609 y 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que quién ha procedido a la instalación del rótulo litigioso ha sido la entidad "UNIÓN MUTUA", que no es parte en este litigio, al actuar en el mismo "UNIONES MUTUAS", sin legitimación para ello- se desestima porque la pretensión de la actora no se funda en la propiedad del rótulo litigioso o del lugar en que está sito, sino en las circunstancias que describe, y lo que conforma la legitimación no es la relación jurídica en cuanto a existente, sino en cuanto deducida, sin que, a los efectos ni en el contexto del motivo, haya podido ser infringidos los preceptos señalados.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 16, párrafo cuarto, de la Ley de Propiedad Horizontal, y 6, párrafo tercero, del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia incurre en contradicción cuando afirma que "a lo dicho no se opone el derecho al vuelo del edificio para edificar sobre su cubierta, pues tal derecho, en cuanto de naturaleza superior a la instalación del rótulo en la terraza, cedería en todo caso frente al ejercicio del primero (...)"- se desestima porque, amén de que en el desarrollo de su contenido adolece de confusión y falta de precisión, y parece dirigirse contra las alegaciones de la parte recurrida sin tener en cuenta que la impugnación casacional va contra la resolución decisoria de la apelación y, concretamente, contra el fallo o parte dispositiva de la misma, la recurrente plantea de forma sesgada el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, toda vez que ésta además de expresar lo que antes se reseñó entrecomillado, sigue diciendo "que tampoco impediría, finalmente y una vez alzada la posible planta, volver a situar el letrero luminoso si ello fuera posible por la seguridad del edificio o por las Ordenanzas municipales", lo cual no supone contradicción alguna.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia nada recoge sobre la servidumbre postulada en la demanda- se desestima porque la incongruencia "infra petitum" aducida por la recurrente no se refiere a las pretensiones de ésta, sino a las de la parte contraria sobre la calificación jurídica del derecho que pretendía, y no se ha producido indefensión alguna a la Comunidad referida, toda vez que la sentencia de in stancia está debidamente motivada respecto a las alegaciones sobre dicha servidumbre, con la expresión, por demás, en su parte dispositiva de que se estima íntegramente la demanda.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 523,

710 y 715 de este texto legal, pues, según reprocha, no cabe considerar que ha habido estimación total de la demanda cuando en su suplico también obraba la pretensión de la declaración de servidumbre de indicado rótulo, y de ello nada se dice en el fallo de la sentencia de apelación- se desestima porque la sentencia de apelación consigna expresamente que acoge íntegramente la demanda, y de su contenido aparece con claridad que ello es así, sin perjuicio de que si la recurrente tenía dudas al respecto, pudo hacer uso de la facultad que le atribuía el artículo 363 de la Ley Rituaria.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 530, 538, 444 y 1942 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia traída a casación no califica el derecho de la actora, no ya de servidumbre, sino de ninguna manera- se desestima porque la recurrente olvida que el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia expresa literalmente que "en cualquier caso y como servidumbres distintas a las legales es claro que únicamente podrían adquirirse, en principio, por alguno de los modos a que aluden los artículo 537 y 594 del Código Civil, lo que quiere tanto como decir, partiendo de la propia tesis de la sentencia recurrida al dar por acreditada la existencia de tal tipo de servidumbre, que su adquisición es indubitada", para expresar seguidamente que "la Sala en contra de lo razonado en la recurrida, estima que nos encontramos por un lado, ante un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo del mismo, y, por otro y para lo que ahora interesa, ante una autorización plenamente reconocida a colocarlo en la terraza o azotea del edificio", y explica acto continuo los méritos que acreditan dicho acuerdo o autorización, incluso previo a la constitución de la Propiedad Horizontal, pero en todo caso concedido por quienes eran titulares de la edificación, con la indicación, entre otras razones, de que el letrero está instalado, cuando menos, desde el 18 de diciembre de 1970, -siendo perfectamente visible en toda su amplitud, lo que impide invocar un posible desconocimiento incluso respecto de terceros y todo ello ante la quietud por parte de la sociedad demandada hasta una fecha próxima a diciembre de 1993, en la que prohibió a la actora el acceso al rótulo para su reparación; todo lo cual determina el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SEÑALADO CON EL NÚMERO 20 DE LA CALLE C. DE GIJON" contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

R.G.V.L.M.G.J.C.F.

. Firmado y rubricado.

3 sentencias
  • SAP León 228/2004, 16 de Julio de 2004
    • España
    • 16 Julio 2004
    ...que la sentencia combatida infrinja ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal ni de ningún otro cuerpo legal. En efecto, la S.T.S. de 31-1-2000 , en un caso con notables analogías con el que ahora nos ocupa, expresa en su fundamento de derecho sexto:" El motivo quinto del recurso -a......
  • SAP Zamora 330/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...se muestra permisiva al respecto, al entender que dicha actuación es propia de la actividad comercial que desarrolla, siendo ( SSTS 31/ene/2000, 29/feb/2.000 ) un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo y signos distintivos del mismo, a fin de conseguir......
  • SAP Madrid 508/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...se muestra permisiva al respecto, al entender que dicha actuación es propia de la actividad comercial que desarrolla, siendo ( SSTS 31/ene/2000, 29/feb/2.000 ) un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo y signos distintivos del mismo, a fin de conseguir......
6 artículos doctrinales
  • Resolución de 16 de mayo de 2002 (B.O.E. de 6 de julio de 2002)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 7-8/2002, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...en el Registro de un duplicado del plano catastral para su archivo, que es un acto de carácter voluntario, pues la sentencia TS de 31 de enero de 2000 declaró nulo el art. 51.4 RH, plano catastral que además está incorporado a la Nos encontramos ante un supuesto en que la paralización del t......
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...una autorización expresa concedida por quienes eran titulares de la edificación antes de constituirse en propiedad horizontal . (STS de 31 de enero de 2000). Desvanes: Constituyen la parte más alta de la casa y son inmediatos al "Pueden ser de exclusiva utilización por uno de los condueños,......
  • Artículo 7
    • España
    • Propiedad Horizontal. Legislación, Comentarios y Anexo (Acta de Junta de propietarios) Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Octubre 2020
    ...en el Título y la Comunidad lo ha permitido durante muchos años, lo que supone aceptación tácita, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000. 58 Daniel Loscertales Fuertes Artículo 7 Cuando hay autorización estatutaria en favor de colocar letreros o marquesinas,......
  • Tema 50. El derecho real de servidumbre
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...es la que permite a un comerciante instalar un letrero luminoso en la terraza de un inmueble para dar a conocer su establecimiento (STS 31 enero 2.000) Page • En esta materia, examinados anteriormente con ocasión de las servidumbres personales y prediales los modos constitutivos y los eleme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR