STS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4461/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de marzo de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 445/2003).

Siendo parte recurrida don Valentín, representado por la Procuradora doña Susana Téllez Andrea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Ministro de Defensa de 7 de marzo de 2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de la misma autoridad de 17 de marzo de 2000 por la que acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil de D. Valentín, en virtud de habérsele impuesto la pena accesoria de inhabilitación absoluta, en ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 27 de marzo de 1998, firme por auto de fecha 2.09.99 dictada en la causa núm. 100/96, dimanante del sumario Especial 1/96, del Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, que se anulan. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere así interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2004, y, previos los trámites oportunos, acuerde casar la citada sentencia".

CUARTO

La representación procesal de don Valentín se ha opuesto al recurso de casación pidiendo a esta Sala:

"1º.- La inadmisión a trámite del recurso de casación en base a lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción.

  1. - En defecto de lo anterior, la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en base a sus propios fundamentos, por ser esta resolución ajustada a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Guardia Civil don Valentín pasó a la situación de retiro por pérdida de condiciones psicofísicas en virtud de resolución 160/16034/99, de 5 de noviembre.

La posterior resolución de 17 de marzo de 2000 del Ministro de Defensa acordó la pérdida de la condición de Guardia Civil del Sr. Valentín, por aplicación de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y como consecuencia de la pena de inhabilitación absoluta que le fue impuesta por la sentencia de 27 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid, declarada firme por auto de 2 de septiembre de 1999 (en la Causa 100/96 ).

Esta misma resolución invocó también para justificar su decisión lo establecido por el párrafo segundo del artículo 87.2 de esa misma Ley 42/1999, precepto este cuyo texto completo es el siguiente:

"2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto.

En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan".

La posterior resolución de 7 de marzo de 2003, también del Ministro de Defensa, desestimó el recurso administrativo que fue planteado contra esa inicial de 17 de marzo de 2000 que acaba de mencionarse.

Don Valentín interpuso recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones administrativas anteriores, y la sentencia que se recurre en la actual casación lo estimó y anuló ambas resoluciones.

Los razonamientos de la sentencia aquí recurrida, expuestos aquí en lo fundamental, consistieron en lo siguiente.

Que el retiro no es una situación administrativa sino el cese en la relación de servicios profesionales en el Cuerpo de la Guardia Civil, ya que así resulta del artículo 87.2 de esa repetida Ley 42/1999 en lo que establece sobre que "Los guardias civiles retirados (....) dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto".

Que lo dispuesto en el segundo párrafo de ese mismo artículo 87.2 no significa la posibilidad de que a un guardia civil retirado le pueda ser aplicada la pérdida de su condición, pues lo único que se establece en dicho párrafo es una limitación de los derechos reconocidos a los guardias civiles retirados cuando incurran en causa que, por aplicación de lo establecido en las letras b), c) y d) del siguiente artículo 88.1, sería determinante de la pérdida de la condición de guardia civil.

Y que la solución contraria preconizada por la Administración es contradictoria con la práctica que ella misma sigue cuando suspende y archiva provisionalmente los expedientes de inutilidad física, en caso de coexistencia con expediente disciplinario o procedimiento penal, por entender que, una vez declarado el retiro por insuficiencia de condiciones, resultaría ya imposible acordar la pérdida de la condición de guardia civil por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o de la sanción disciplinaria de separación de servicio.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, invoca en su apoyo un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y refiere el reproche que así realiza a los artículos 87.2 y 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El argumento principal desarrollado para intentar sostener ese reproche es que ese artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 dispone la pérdida de la condición de guardia civil para quienes sean condenados a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, y la decisión administrativa dictada según lo establecido en dicho preceptos no exterioriza el ejercicio de una potestad sancionadora sino la aplicación de una norma estatutaria que delimita la capacidad para ser guardia civil.

Junto a lo anterior, invoca ese segundo párrafo del artículo 87.2 del mismo texto legal, para defender que lo dispuesto en este precepto permite entender que la causa de pérdida de condición de guardia civil consistente en la imposición de la pena de inhabilitación absoluta es también aplicable al guardia civil retirado.

TERCERO

No son convincentes esos argumentos del recurso de casación, por lo que esta Sala debe asumir y confirmar como acertada la motivación de la sentencia aquí recurrida y completarla con lo que se expresa a continuación.

El retiro, como bien declara la sentencia de instancia, no es una situación administrativa del guardia civil sino, como claramente dispone el artículo 87 de la Ley 42/1999, un cese en la relación de servicios profesionales que comporta la pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, algo distinto.

Así resulta también de la literalidad del artículo 80 de la misma Ley 42/1999, que no incluye el retiro dentro del elenco de "situaciones administrativas" que contiene.

Pero es que, si se ahonda un poco en el significado que tienen esas "situaciones administrativas", se descubre así mismo cual es la razón por la que no aparece el retiro como una de ellas. Dichas "situaciones administrativas" son expresivas de las modalidades que puede presentar el vinculo profesional inherente a la condición funcionarial mientras dicho vínculo todavía subsiste: el servicio activo significa la dinámica normal de dicho vinculo; los servicios especiales, la excedencia y la suspensión son paréntesis o interrupciones temporales de ese mismo vinculo, pero que colocan a quien las ostenta en situación de poder reanudar su relación profesional; y la reserva viene a ser un diferente nivel de dedicación profesional.

Sin embargo, el retiro es otra cosa: es una extinción del vinculo profesional y una finalización del estatuto de derechos y obligaciones profesionales que rige mientras está vigente la relación funcionarial. Así lo proclama con claridad ese tantas veces mencionado artículo 87.2 de la Ley 42/1999 :

"Los guardias civiles retirados (...) dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto".

Y una puntualización final resulta conveniente: no procede declarar la extinción de lo que ya está extinguido; pero esto no excluye que a quien ya haya sido retirado, y tenga por ello extinguida su relación funcionarial, le pueda ser aplicada cuando proceda, a través del correspondiente acto administrativo, la limitación dispuesta en el último párrafo del artículo 87.2 de la Ley 42/1999.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y reiterar también lo que esta Sala razonó en su auto de 28 de septiembre de 2006 para declarar la admisión del recurso de casación y rechazar la oposición que frente a dicha admisión esgrimió la parte recurrida: que versando el litigio sobre la pérdida de la condición de Guardia Civil es de aplicación la salvedad prevista en el último inciso artículo 86.2.a) de la LJCA.

QUINTO

No se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 11 de marzo de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 445/2003).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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