STS, 24 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:2026
Número de Recurso493/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 493/2001, interpuesto por don Inocencio , representado por el procurador don JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO, contra el Acuerdo de fecha 6 de junio de 2001 del Consejo General del Poder Judicial.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 6 de junio de 2001, ACUERDA.- "DESESTIMAR el recurso de alzada nº 64/01 interpuesto por DON Inocencio , Abogado, contra el Acuerdo Gubernativo nº 407/01 adoptado por el Magistrado-Juez Decano de Madrid en fecha 2 de marzo de 2.001, por el que se dispone la retirada de la tarjeta de aparcamiento a dicho Letrado.".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Juan José Gómez Velasco, en representación de don Inocencio . Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada declare no ser conforme a derecho y, en su consecuencia, anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6 de junio de 2001, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo Gubernativo nº 407/2001, del Magistrado-Juez, Decano de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2001.".

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido y dentro del plazo concedido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que después de exponer los motivos que estimó procedentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escritos de conclusiones, lo que verifican con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante Providencia de 14 de enero de 2003 se señala para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2001 desestimatorio del recurso de alzada que el actor interpuso contra el Acuerdo Gubernativo nº 407/2001, dictado por el Magistrado Juez Decano de Madrid el 2 de marzo de 2001.

Los hechos a los que se refiere este recurso consisten sencillamente en que por ese Acuerdo del Decano se le retiró al Sr. Inocencio la tarjeta nº NUM000 , de la que era titular en cuanto Letrado en ejercicio, para utilizar el aparcamiento del edificio de los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Plaza de Castilla, de Madrid. Dicha retirada se debió al incumplimiento sin causa justificada de las normas por las que se rige ese aparcamiento. Normas aprobadas por el Acuerdo Gubernativo 2435/98, de 18 de diciembre. Con arreglo a ellas, los Abogados y Procuradores pueden aparcar sus vehículos en la zona prevista al efecto en ese estacionamiento entre las 8,30 y las 15 horas. También disponen que la permanencia del vehículo fuera de ese horario sin causa justificada comportará la retirada de la autorización, de la tarjeta, al titular de aquél. Pues bien, está acreditado que el día 1 de marzo de 2001 el recurrente retiró su vehículo a las 17,15 horas. No mediando causa justificada, al día siguiente, el 2 de marzo de 2001, se dictó el Acuerdo que ahora se combate.

En su recurso de alzada el actor reconoce que, efectivamente, retiró su automóvil fuera del horario establecido pero que ello se debió a que tuvo que asistir profesionalmente a su compañera, la Letrada doña Eugenia , quien había comparecido ante el Juzgado de Guardia para denunciar unas amenazas de muerte de las que había sido objeto. Acompañaba un escrito de la Sra. Eugenia manifestando que el Sr. Inocencio la había asistido en dicho acto. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial no consideró suficiente lo expuesto para estimar justificado el retraso. Posteriormente, en su demanda, insiste el actor sobre la existencia de causa justificada en su proceder, por la razón dicha, y ya en conclusiones, ante la alegación del Abogado del Estado de que no se había aportado por el recurrente certificación del Juzgado de Guardia que acreditara que el día 1 de marzo de 2001, el Sr. Inocencio efectuó esa asistencia profesional, precisamente, entre las 15 y las 17,15 horas, presenta copia del acta de la comparecencia de Doña. Eugenia ante tal Juzgado en esa fecha, junto a otros documentos dirigidos a probar la relación profesional con esta Letrada.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. No se discute que el recurrente retiró su vehículo después de las 15 horas del día 1 de marzo de 2001. Las normas por las que se rige el uso por los Abogados y Procuradores del aparcamiento en cuestión prevén la retirada de la autorización para utilizarlo en caso de incumplimiento del horario de permanencia (de 8,30 a 15 horas) sin que medie causa justificada. La carga de justificar ese extremo recae sobre quien lo aduce y don Inocencio no lo ha hecho pues el escrito de doña Eugenia , no puede considerarse fehaciente. No sólo porque es impreciso, ya que dice que la comparecencia se desarrolló entre las 13,45 y las 16,45 horas aproximadamente, sino porque no cubre todo el tiempo que el recurrente tardó en retirar su vehículo del aparcamiento y no ha sido confirmado por ningún otro elemento de prueba. En este sentido, es significativo que no se haya aportado certificación del Juzgado de Guardia sobre la hora y sobre la duración de la comparecencia, ya que no podemos dar valor al documento aportado en conclusiones pues de él no resulta cuándo tuvo lugar. Siendo razonables las normas adoptadas por el Decanato para la utilización de unas plazas de aparcamiento limitadas, en un estacionamiento en el que, además, por razones de seguridad, ha de controlarse el uso que de él se hace, el Acuerdo recurrido es conforme a Derecho, ya que quien tenía que demostrar la existencia de una causa justificada para permanecer fuera del horario permitido en el aparcamiento no lo ha hecho. Y, por la misma razón, también lo es la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimatoria de la alzada.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 493/2001, interpuesto por don Inocencio contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 2001 desestimatoria de su recurso de alzada contra el Acuerdo del Magistrado Juez Decano de Madrid.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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