STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:1673
Número de Recurso5059/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 398/1994, sobre retirada de kiosco de la placeta de giro de la carretera PM-V 214-1, del término municipal de Escorca; siendo parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA y el AYUNTAMIENTO DE ESCORCA, representados por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de marzo de 1.994, Don Pedro Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión de Govren del Consell Insular de Mallorca de fecha 27 de julio de 1.992, y posterior rectificación de fecha 14 de septiembre, por la que se requiere la retirada de un Kiosco en la carretera 214-1, y de la cual se tuvo conocimiento el día 17 de marzo de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de mayo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Pedro Antonio por escrito de 11 de junio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de junio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos se dicte Sentencia, por la que se anule la Sentencia recurrida y haga pronunciamiento respecto al Suplico de nuestra demanda declarando:

  1. - Nulo de Pleno derecho el acto de notificación de la Resolución de 27 de julio de 1.992 del Consell Insular de Mallorca.

  2. - La nulidad de pleno derecho de la resolución de ejecución subsidiaria del acuerdo mencionado.

  3. - La nulidad de pleno derecho de la Resolución de 27 de julio de 1.992 y la rectificación de la misma de fecha 14 de septiembre de 1.992, por haber sido dictadas por órgano incompetente.

  4. - Como consecuencia de la nulidad de los actos dichos, se condene al Consell Insular de Mallorca a reponer en el estado en que se encontraba el quiosco de la Plaza Vidal de Sa Calobra, a su costa, y se indemnice a D. Pedro Antonio , tanto el daño causado como por el lucro cesante, todo lo cual deberá ser evaluado en ejecución de sentencia.

  5. - Se impongan al ordenamiento demandado Consell Insular de Mallorca y al Ayuntamiento de Escorca, codemandado en éste procedimiento, las costas de ambas instancias, dada su temeridad.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo Insular de Mallorca y el Ayuntamiento de Escorca representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 27 de septiembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Sr. González Salinas presento con fecha 6 de noviembre de 1.996 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, lo desestime, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente sostiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1.996, la irregularidad, e incluso la nulidad del acto de notificación, no supone la de la resolución que ha de ser notificada, puesto que únicamente tiene por objeto el poner en conocimiento del interesado el contenido de la misma, permitiéndole así ejercitar los derechos que le correspondan por vía de recurso, y determinar igualmente el plazo, transcurrido el cual la falta de impugnación de lo acordado permitirá proceder a la ejecución de lo resuelto; es decir: en tanto la notificación de la resolución no se produzca no cabe considerar firme y ejecutorio el acuerdo de la Administración. Ahora bien: los defectos formales que afecten al acto de la notificación misma quedan subsanados por el conocimiento efectivo del interesado, bien a través de su manifestación expresa, bien mediante la interposición del recurso pertinente contra la misma.

En el caso de autos se pretende impugnar la sentencia de instancia argumentando que la falta de notificación en forma de la resolución de la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Palma de Mallorca de 27 de julio de 1.992, posteriormente rectificada el 14 de septiembre siguiente, supone la nulidad del mismo y también de la ejecución subsidiaria decretada el 18 de febrero del año siguiente, esta vez sí efectuada al interesado de forma correcta, y que motivó la impugnación de la misma y del acuerdo de 27 de julio dando lugar al presente recurso contencioso-administrativo.

El motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º alegando el quebrantamiento del derecho de defensa y consiguiente indefensión ocasionada por la falta de notificación en regla de la primera resolución, cronológicamente hablando.

Prescindiendo de la falta de corrección formal en el escrito de interposición que supone el efectuar meras alegaciones impugnatorias, cual si de un recurso de apelación se tratase, defiriendo a una relación genérica de preceptos infringidos que se citan bajo la rúbrica de "fundamentos de derecho" la obligación de formular motivos de casación con cita expresa del precepto o doctrina jurisprudencial infringida y el concepto en que lo ha sido, lo cierto es que el interesado ha ejercitado, en definitiva, los recursos que ha considerado oportunos contra el acto de recuperación del suelo público que dio lugar a la demolición del Kiosco de bebidas en él instalado, gozando así de la más amplia oportunidad de acreditar la no conformidad a Derecho del mismo. En consecuencia, y aunque tardíamente, no solamente ha conocido a través del medio supletorio previsto por el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 el contenido del acto de la Administración, sino que ha podido someter a decisión judicial su procedencia, únicamente impugnada desde el punto de vista sustantivo por la supuesta falta de competencia del Consejo Insular para llevarla a cabo.

No existe, por tanto, la indefensión en que se apoya el motivo, y es correcta la resolución recurrida cuando entiende subsanada la irregularidad dimanante de la falta de notificación en forma del acuerdo de recuperación a través de la posterior actuación del interesado.

SEGUNDO

El resto de los argumentos recogidos en la confusa exposición desarrollada en el escrito de interposición no merece mejor suerte.

En segundo término se pretende combatir, por vía absolutamente inadecuada, la resultancia fáctica apreciada por el Tribunal de instancia en cuanto a la titularidad pública del terreno objeto de expediente de recuperación, olvidando la soberanía que al mismo corresponde en dicha apreciación y que únicamente podría ser controvertida alegando y demostrando la infracción de las reglas legales en materia de apreciación de la prueba (antiguos artículos 1.214 y siguientes del Código Civil) que ni siquiera han sido invocados.

Por último se alega la desviación de poder, basada en este caso en el defecto de notificación que ha quedado reseñado; pero ni siquiera se cita el precepto legal en que se ampara semejante alegación, limitándose a combatir la declaración de la sentencia recurrida de que no ha tenido reflejo en prueba alguna esa desviación. En todo caso, una incorrecta notificación, incluso la errónea o inexacta consignación de datos personales por parte del fedatario o agentes encargados de efectuarla, no supone la constatación de que el órgano administrativo que hubiese dictado el acto irregularmente notificado hubiese utilizado su poder de decisión para finalidades ajenas al interés público que dice preservar.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos obliga a imponer las costas de este trámite a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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