STS, 5 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Abril 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4183/1998, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 559 y 663 de 1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cádiz recibió, el 22 de mayo de 1992, la notificación de la liquidación de 7.319.565 ptas., practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Cádiz el 26 de marzo anterior, correspondiente a intereses de mora, por haber realizado fuera de plazo el ingreso de las retenciones, modelo 110, ejercicio de 1990, periodo 3º trimestre, por importe de 73.195.657 ptas., aplicándose el 10% por una demora de 188 días.

SEGUNDO

La entidad retenedora interpuso recurso de reposición, rechazado por el Jefe de la Dependencia citada en resolución de 10 de agosto de 1992, al que siguió reclamación, desestimada por resolución del Tribunal Regional de 14 de julio de 1994, e igual suerte corrió la alzada posterior, en la del Tribunal Central de 19 de julio de 1995, RG 8459/1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso de contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que lo resolvió por sentencia de 10 de febrero de 1997, dictada en su recurso 559/1995, que fue desestimatoria.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por la Administración municipal mencionada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración General recurrida, se señaló el día 25 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión dada por la Ley 30/1992, de 10 de abril, se alega infracción de los artículos 248.3 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, y 359 y 372 LEC 1881, aplicables en virtud de lo que disponía la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción citada, al no recoger la sentencia el segundo argumento esgrimido por la recurrente, sino otro completamente distinto, que ha servido de base al fallo desestimatorio.

  2. - Por el del num. 4 del mismo precepto se consideran infringidos los artículos 61.2 LGT, en la redacción dada por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, en relación con los 58 y 79 a) del mismo texto legal, planteándose así la fecha del devengo de los intereses en relación con la del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda tributaria.

  3. - Al amparo del referido num. 4 se alega, finalmente, la infracción del art. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), ya que dada la condición de Administración Pública de la recurrente, el interés de demora exigible se regula por dicho precepto.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, es preciso hacer ante todo una serie de puntualizaciones, para fijar el alcance del mismo.

Estas puntualizaciones se concretan en que la congruencia no exige contestar a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino resolver todas las cuestiones que integran la controversia, siempre que se utilicen argumentos adecuados en relación con éstas, que permitan conocer las razones por las que el órgano judicial formó un criterio determinado, para poder así impugnarlo.

Una abrumadora doctrina constitucional, de ociosa cita, incide en estas afirmaciones, que en el caso presente cobran relieve toda vez que la parte recurrente relaciona la incongruencia omisiva, no con las pretensiones, sino con los propios argumentos que trajo a la instancia, imputando a la sentencia de instancia haberlos desconocido.

En efecto, la misma jurisprudencia constitucional amplió el campo de la incongruencia, relacionándolo no solamente con las pretensiones, que es su cara más visible, sino con los argumentos utilizados, relacionando así estrechamente la motivación con la incongruencia.

En este sentido, la STC 33/2001, de 12 de febrero, y las numerosas que cita, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi-, en orden a un eventual control jurisdiccional, de suerte que de esa manera se cumple la exigencia constitucional de que la resolución no sea fruto de un mero voluntarismo o de la pura arbitrariedad.

En el caso presente, el Ayuntamiento expone que, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la demanda, arguyó que la STC de 13 de noviembre de 1995, en su Fundamento Jurídico Tercero, había sentado que el interés de demora del 10% establecido en el art. 61.2 LGT, en la redacción dada por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, tenía la naturaleza de recargo -con finalidad disuasoria-, aplicable a las deudas tributarias. En la medida que las retenciones no tienen la consideración formal de deuda tributaria, no cabe imponerles dicho recargo.

El planteamiento del motivo carece de lógica, pues puede verse en el texto judicial recurrido que el argumento en cuestión es recogido puntualmente en el Fundamento 2 y rebatido en forma amplia y con apoyos en las SSTC 164/1995, de 13 de noviembre y 44/1196, de 14 de marzo.

Ello es suficiente para desestimar el motivo, pues no nos incumbe ahora examinar la corrección del mismo, sino simplemente que no ha habido incongruencia omisiva por falta de motivación en dicho aspecto.

TERCERO

En el siguiente se invoca por el Ayuntamiento la infracción del artículo 61.2 LGT, en la redacción dada por la Disposición Adicional 31ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en relación con los 58 y 79 a) del mismo texto legal, planteándose en el motivo la fecha del devengo de los intereses en relación con la del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda tributaria.

La citada Disposición dio nueva redacción al art. 61, apartado 2 de la Ley General Tributaria que quedó redactado de la siguiente forma:

2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria

.

Casi inmediatamente, el art. 110 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, añadió un párrafo, el segundo, al art. 128 de la Ley General Tributaria, disponiendo que "el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria".

Sostiene la parte que las retenciones fueron declaradas integrantes de la deuda tributaria a raíz de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en el texto del art. 58 LGT, pero que con anterioridad dichas cantidades no se integraban en la deuda tributaria, puesto que el texto primitivo, entonces vigentes, del citado precepto decía que "la deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota definida en el art. 55 y liquidada a cargo del sujeto pasivo".

No formando parte de la cuota, y por tanto, tampoco de la deuda, la falta de ingreso en el periodo reglamentario asignado no produce el devengo de intereses.

Al formular este argumento la parte no ha querido tener en cuenta el intencionado uso del adverbio "esencialmente" por el antiguo art. 58 y que a renglón seguido, el apartado 2 del mismo precepto, nos presenta una serie de cantidades que se integran en la deuda tributaria, particularmente, por lo que ahora nos interesa, las que se recogen en el apartado b), según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, Disposición Adicional 14, constituidas por "el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente".

A renglón seguido, la Disposición Adicional 31ª ya citada, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, insistió en que los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, que no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria, que fue el impuesto por la Oficina de Gestión.

De la existencia de la obligación de ingreso no cabe dudar, puesto que el artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, con el epígrafe "Retenciones y otros pagos a cuenta", disponía en su epígrafe Uno que "Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan".

Y en el apartado Tres que "El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo a autoliquidar e ingresar su importe en la forma que reglamentariamente se determine".

A su vez, el Real Decreto 1841/1991, de 30 diciembre, estableció entre las obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, en su art. 59.Uno que "El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público".

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 3 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo, por el cauce del num. 4, formula la tésis de que la sentencia ha infringido el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP), ya que dada la condición de Administración Pública de la recurrente, el interés de demora exigible se regula por dicho precepto.

En su opinión, la sentencia niega a la Hacienda local la condición de Hacienda Pública, en atención a la cual la exigencia de intereses de la misma sólo puede discurrir por los cauce previstos en dicho precepto, disponiendo de un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución judicial que imponga la obligación o desde su reconocimiento por la propia Administración, sin abono de intereses.

Como bien dice la sentencia recurrida, el argumento se formula en vano, pues dicho precepto contempla una situación bien diferente, cual es la de una Administración deudora frente a un contribuyente acreedor, que nada tiene que ver con el caso presente en que el acreedor es precisamente la Hacienda Pública.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos lleva consigo la preceptiva condena en costas que resulta del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 559 y 663 de 1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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